Ejecutoria num. 123/2017 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-11-2018 (QUEJA)

Fecha de publicación30 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 1953
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


QUEJA 123/2017. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.P.P.. SECRETARIO: C.S.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—El estudio de los agravios conduce a determinar lo siguiente:


En ellos, el quejoso recurrente sostiene, en esencia, que el J. de Distrito, de manera infundada, determinó que era improcedente la demanda de amparo que presentó, porque el acto reclamado no era de imposible reparación, al no encuadrar en alguno de los supuestos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, estimando el disconforme que el acto que reclamó sí viola en su perjuicio en numeral 17 constitucional, por lo que el J. de Distrito vulneró sus defensas, ya que debió entrar al estudio en concreto de la demanda de amparo, atendiendo a la situación de vulnerabilidad que presenta el quejoso, propiciándole un daño de imposible reparación, atendiendo a la obstaculización por parte de la autoridad demandada para acceder a la justicia y dejándolo sin defensas.


Es inatendible su argumento.


Se estima de esa manera, porque los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad; por tanto, aun cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de queja, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a derechos fundamentales, así como tampoco a la falta de fundamentación o motivación, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. Federal tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos.


Por ello, a través del recurso de queja no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó derechos fundamentales al emitir la resolución que se recurre, o que ésta carece de fundamentación y motivación, dada la naturaleza de este medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeña; de ahí lo inatendible del agravio que se hace valer.


En diverso aspecto, refiere la recurrente que es incorrecto lo aducido por el J.F., en cuanto a que "...el criterio de una abierta dilación del procedimiento no puede estar sujeto a una interpretación subjetiva en atención a criterios sustentados aun cuanto (sic) se invoque una jurisprudencia, puesto que por encima de la jurisprudencia se encuentra el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, a quien en el caso concreto el texto del artículo 17 constitucional que para que exista dilación del procedimiento no se puede anunciar y señalar un trascurso de más de tres meses...", puesto que el recurrente estima que "...implicaría en cada acto procesal de la autoridad responsable del desarrollo de un procedimiento pudiera tener el atributo de resolver cada tres meses una petición, ya que los órganos de control constitucional para eludir el cumplimiento de su obligación jurídica procesal tuvieren que exigir al ciudadano que espere tres meses o más a la autoridad responsable del procedimiento resuelva cumplir con los plazos y términos que fijen las leyes."


Asimismo, señala la quejosa recurrente que por cuanto hace al tiempo en el que se debe dar trámite y resolver un incidente de nulidad de actuaciones nos remite al diverso 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad;


"..."


Así como el diverso artículo 763 de la citada ley:


"Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencias se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.


"En los demás casos a que se refriere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en las que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.


"..."


Por lo que la recurrente argumenta que existe una omisión de dar trámite al incidente de nulidad de actuaciones promovido el ocho de agosto del año en curso, en contra de la falta de notificación del proveído de nueve de junio de dos mil diecisiete dictado en el expediente laboral **********, puesto que la responsable excedió el término de veinticuatro horas, sin que la responsable haya dado trámite a su solicitud.


De igual forma, refiere que el acto reclamado sí es de imposible reparación porque implica una dilación del procedimiento en su perjuicio, toda vez que para poder determinar si le asiste o no la razón, primero se debe resolver respecto de la procedencia del juicio de amparo.


Dichos argumentos se analizan de manera conjunta, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, los cuales son parcialmente fundados pero insuficientes para declarar fundado el recurso.


El J. Federal señala que para establecer que el juicio de amparo indirecto será procedente contra violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 constitucionales, siempre que se trate de una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, en caso de que hayan transcurrido más de tres meses de la fecha en que la quejosa instó la protección constitucional a la dilación reclamada; lo cual, en el mismo sentido de la inconformidad de la recurrente, se considera arbitrario, pues además de no exponer por qué debe ser ese término y cómo lo determinó, en modo alguno toma en cuenta la naturaleza del caso concreto, las circunstancias del problema jurídico sometido a su consideración; en suma, los elementos que permitan tener un panorama amplio para determinar si se trata o no de una violación autónoma del procedimiento, o bien, de una violación que se presenta dentro del procedimiento.


En ese sentido, el a quo dejó de lado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, que derivó en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), relativa al tema de la personalidad en el juicio laboral, estableció que para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación en el proceso o el procedimiento, el legislador secundario, en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo,(7) dispuso dos condiciones:


a) La exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo.


b) Los "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


Asimismo, el Máximo Tribunal del País estableció que de las mencionadas condiciones se deduce que a fin de que los actos sean calificados como irreparables en términos del mencionado precepto legal, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.


La referida jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se vieron plasmadas tales consideraciones, es del siguiente contenido:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR...

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