Ejecutoria num. 122/2023 de Plenos Regionales, 25-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,3659

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 122/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS (PRESIDENTA) Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: ROSA E.G. TIRADO. SECRETARIOS: C.P.P.E.E.I.A.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, fracción I, 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1o., fracción I, punto 2, 2 y 4 del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales, en virtud de que la contradicción se suscitó entre Tribunales Colegiados en el territorio en el que este Pleno Regional ejerce jurisdicción. Además, la materia de ambas ejecutorias versa sobre la especialidad de este Pleno Regional, que es la administrativa.


SEGUNDO.—Legitimación. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, la contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en la Paz, quien conoció del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 80/2023, que a su vez dio origen al recurso de queja 55/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito con residencia en La Paz, Baja California Sur, el cual constituye uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.


TERCERO.—Criterios denunciados. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se realiza una síntesis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


A. Recurso de queja 55/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California Sur.


Juicio de amparo indirecto 80/2023.


• Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil veintitrés, una persona moral, por conducto de su apoderado solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


"EL C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


"IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIONES RECLAMADOS:


"D.C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se reclama: la expedición promulgación del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DE TABACO, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 16 de diciembre de 2022, que se impugna por su sola entrada en vigor, es decir, de manera AUTOAPLICATIVA.


"En particular, y como sistema normativo, al constituir una verdadera unidad, se reclaman los artículos 2o., 51, 53, 55, 59, 60 y 65 Bis del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, y sus artículos primero y tercero transitorios, los que reclamo por su sola entrada en vigor, es decir, de manera AUTOAPLICATIVA."


La parte quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados para los efectos siguientes:


"X. CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN.


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, 128, 129, 148 y demás disposiciones aplicables de la Ley de Amparo, se solicita la suspensión provisional y definitiva para impedir los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la entrada en vigor del ‘Decreto por el que se Reforman, A. y Derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco’, en su carácter de autoaplicativa, en la esfera jurídica del quejoso, en tanto que dichos actos por su sola entrada en vigor generan un rompimiento con el Estado Constitucional de Derecho, y se trata de actos de imposible reparación que, de ejecutarse, ponen en peligro la materia del presente juicio de amparo; lo anterior, específicamente por lo que hace a su artículo 60, hasta tanto no se resuelva en definitiva el presente juicio de amparo. ..."


Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, cuyo titular, por auto de uno de febrero de dos mil veintitrés, admitió a trámite la demanda. En esa misma fecha se formó el cuaderno incidental en el que el a quo negó la suspensión provisional solicitada, por considerar que no se cumplía la exigencia prevista en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


• Recurso de queja 55/2023. Inconforme con dicha negativa, la quejosa interpuso recurso de queja, el cual se turnó al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California Sur y, en sesión de trece de febrero de dos mil veintitrés, el Pleno de ese órgano colegiado resolvió:


"ÚNICO. Es fundado el recurso de queja interpuesta por ********** en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz."


Entre los motivos que sustentaron esa decisión, se encuentran los siguientes:


a. Que los agravios relacionados con la acreditación del interés eran sustancialmente fundados, en virtud de que los artículos 125 y 169 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, permitían a quienes tuviesen licencias de funcionamiento, revalidarlas en los meses de enero, febrero y marzo del año siguiente; por lo que si existía un derecho para revalidar la licencia en ese lapso, entonces la correspondiente a dos mil veintidós, para la actividad de "restaurante bar", acreditaba de manera indiciaria el interés para impugnar las normas que impactaran su actividad comercial, puesto que demostraban su funcionamiento en ese lapso.


b. Que la constitución de la sociedad también tenía como objeto el manejo de actividades comerciales relativas a la gastronomía y bebidas alcohólicas, lo que coincidía con la actividad autorizada de "restaurante bar", por lo que en ese punto la negativa del J. de Distrito era incorrecta.


c. Que el J. de Distrito había negado la suspensión provisional bajo la consideración de que el reglamento perseguía como finalidad salvaguardar el derecho a la salud de las personas y al medio ambiente, así como que de concederse la medida cautelar se causaría perjuicio al orden público y al interés social. Sin embargo, no realizó un análisis del contenido normativo que fue objeto de reforma, sino que se pronunció de forma general.


d. Que los agravios dirigidos a sostener que existía apariencia del buen derecho eran fundados, toda vez que, en primer orden, la norma que se pide suspender es un reglamento que jerárquicamente está por debajo de la ley y no puede prevalecer con un contenido limitante de derechos superior a ésta; además de que los artículos impugnados tenían contenido de naturaleza autoaplicativa, pues desde su entrada en vigor obligaban a que las personas que tuvieran como actividad comercial los giros de restaurante bar, debían acatar ciertas medidas que se les imponían.


e. Que los efectos de una norma autoaplicativa eran susceptibles de suspenderse, bajo la óptica de la ponderación que establece el artículo 107, fracción X, constitucional.


f. Que, en el caso, existía la apariencia del buen derecho, lo que conducía a considerar que la afectación al orden público e interés social eran de menor entidad, ya que tanto la Ley General para el Control de Tabaco y su reglamento (norma impugnada) perseguían fines constitucionalmente válidos, entre ellos, garantizar el derecho a la salud y el medio ambiente. Sin embargo, ello no conducía a negar la suspensión en forma genérica, pues para ello se debía atender punto por punto al contenido de los preceptos del reglamento cuestionado.


g. Que del contenido de dichas disposiciones se observaba básicamente que, a diferencia del anterior reglamento, (i) a las personas que tuvieran restaurantes se permitiría únicamente a los fumadores estar al aire libre (conceptuando "aire libre" al espacio donde no haya techo y tampoco paredes), por tanto, se estaba eliminando que los restaurantes tuviesen lugares cerrados (sin paredes) asignados para los fumadores; y, (ii) también se especificaba una prohibición, en tanto que se podía tener espacio al aire libre de fumadores, pero se prohibía que en ese sitio se sirvieran alimentos y bebidas, así como servicios de entretenimiento.


h. Que bajo esa óptica la interrogante a resolver era si el orden público y el interés social en verdad se veían beneficiados con dichas medidas y si, en todo caso, podían estar por encima de una apariencia de inconstitucionalidad.


i. Que desde un análisis provisional de algunas de las disposiciones cuestionadas, bajo la apariencia del buen derecho, al circunscribir únicamente espacios al aire libre para fumadores en restaurantes y prohibir dar el servicio correspondiente en esos espacios, se podrían contravenir los derechos de libertad de comercio, libre desarrollo de la personalidad y principio de reserva de ley; mientras que no se advertía que el orden público y el interés social se vieran beneficiados en grado superior por esas medidas.


j. Que si bien podrían tener un fin constitucionalmente válido, como lo eran los derechos a la salud y...

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