Ejecutoria num. 118/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 155
Fecha de publicación01 Diciembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE MAYO DE 2020. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia


1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 118/2019, sobre la denuncia planteada por la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, entre los criterios sustentados por el Tercer y el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; cuyo tema a dilucidar versa sobre si procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo,(1) en contra del auto en que se omite proveer sobre la suspensión.


2. Antecedentes. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el veinte de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Tercer y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 4/2019, 13/2019, 42/2019 y 351/2018, respectivamente.


3. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual fue registrada bajo el expediente 118/2019. Asimismo, ordenó solicitar a la presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes la versión digitalizada del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los respectivos asuntos de su índice se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; de igual forma, ordenó que, una vez que el expediente estuviera debidamente integrado, se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


4. Por acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve,(3) el Ministro presidente de este Alto Tribunal, tuvo por recibidas las resoluciones solicitadas a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como el informe de que los criterios contendientes continuaban vigentes y al considerar debidamente integrado el expediente turnó los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin de elaborar el proyecto respectivo.


CONSIDERANDOS


5. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos(4) y el tema de fondo es sobre materia común, pues consistirá en determinar si procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, en contra del auto que omite proveer sobre el incidente de suspensión.(5)


6. SEGUNDO.—Incompetencia. Sin embargo, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer y resolver lo relativo a la diversidad de criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado y el Quinto Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


7. Ello, debido a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince.


8. De dichas disposiciones se desprende que los órganos competentes para conocer de las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, son los Plenos de Circuito.


9. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene competencia para conocer sobre contradicciones de tesis sostenidas entre sus Salas o entre éstas y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado.


10. De igual forma, las Salas de la Suprema Corte de Justicia pueden conocer de los criterios contradictorios sostenidos por los Plenos de Circuito de distintos circuitos, así como de los Plenos en materia especializada de un mismo circuito, o los criterios de tribunales de diversa especialidad o distinto circuito.


11. En el caso, el referido Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene un criterio divergente al del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; sin embargo, ambos pertenecen al mismo circuito. Mientras que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en cita es semejante al del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


12. De ahí que sólo puedan ser analizados por este Alto Tribunal los criterios contradictorios de tribunales que pertenecen a circuitos distintos. En ese contexto, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no es susceptible de ser revisado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la competencia de criterios divergentes entre órganos colegiados del mismo Circuito le corresponde al Pleno del circuito correspondiente.


13. Empero, no se estima necesario remitir los autos al Pleno del Decimoquinto Circuito, pues en la presente resolución este Alto Tribunal determinará en definitiva el criterio que debe prevalecer.


14. TERCERO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.


15. CUARTO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. La mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.(6)


16. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad.(7)


17. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


18. En esa guisa, para determinar la existencia de una contradicción de tesis es preciso que se cumplan con los siguientes requisitos:(8)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


19. Además, la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia no es obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios distintos al resolver sobre un mismo punto de derecho.(9)


20. Tampoco es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(10)


21. QUINTO.—Posturas contendientes. Los órganos jurisdiccionales en confronta son el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyas ejecutorias versaron sobre las cuestiones siguientes:


A. Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja 13/2019 y 42/2019:


i) Recurso de queja 13/2019.


• Ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, ********** y otros, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


• Por auto de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el secretario encargado del despacho por vacaciones de la titular del juzgado federal del conocimiento radicó el juicio bajo el expediente **********, determinó que dicho órgano jurisdiccional se encontraba impedido para conocer de la demanda; y en lo que interesa, se declaró impedido para emitir pronunciamiento alguno por cuanto hacía a la suspensión solicitada.


• Inconforme con la anterior resolución, **********, con el carácter de representante común de los quejosos, interpuso recurso de queja.


• En sesión de dieciocho de enero de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado resolvió que era procedente dicho recurso de queja, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 15/2010, emitida por este Alto Tribunal, toda vez que en el caso se trataba de la omisión del pronunciamiento expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión provisional; omisión que al no estar contenida en la hipótesis que limitativamente prevé el artículo 97 de la Ley de Amparo, podía equipararse a una negativa; de ahí que contra dicha omisión procediera el recurso de queja.


• Posteriormente, al estudiarse los agravios, se advirtió la ilegalidad de las razones por las que el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito, no se pronunció sobre la suspensión, por lo que se determinó que el recurso de queja era fundado.


ii) Recurso de queja 42/2019


• Conforme a lo resuelto en el diverso recuso de queja 3/2019, se remitió testimonio de dicha resolución al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, para el efecto de que la Juez Federal, una vez que revisara las constancias, proveyera lo que juzgara conveniente en relación con la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se actualizaba la hipótesis en la que se hubiera negado expresamente o concedido tal medida como para que ese órgano colegiado examinara lo decidido en alguno de esos dos sentidos y, entonces sí, determinara lo correspondiente.


• No obstante lo anterior, la Juez Federal, por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se reservó para pronunciarse sobre la solicitud de la medida suspensional que efectuó la parte quejosa, hasta tanto se resolviera el impedimento planteado por el secretario encargado del despacho del referido Juzgado Quinto de Distrito contenido en el auto de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, respecto del cual se formó el impedimento registrado bajo el expediente **********, del índice del Tribunal Colegiado.


• Inconforme con lo anterior, **********, con el carácter de representante común de los quejosos, interpuso otro recurso de queja, que fue registrada bajo el expediente 42/2019.


• En sesión de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado resolvió que era procedente dicho recurso de queja, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 15/2010, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, toda vez que, en el caso se trataba de la omisión del pronunciamiento expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión provisional; omisión que al no estar contenida en la hipótesis que limitativamente prevé el artículo 97 de la Ley de Amparo, podía equipararse a una negativa; de ahí que contra dicha omisión procediera el recurso de queja.


• Además, señaló que en virtud de que la Juez no resolvió negar o conceder la suspensión provisional, toda vez que se reservó de hacerlo tras argumentar encontrarse impedida para ello como ya se analizó, es que ese órgano colegiado se encontraba imposibilitado para examinar lo decidido en alguno de esos dos sentidos, y entonces sí determinar lo correspondiente reasumiendo jurisdicción.


• Posteriormente, se procedió al estudio de los agravios y al advertirse la ilegalidad del auto recurrido mediante el que la Jueza de Distrito omitió pronunciarse sobre la suspensión, se determinó que el recurso de queja era fundado.


B. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 351/2018:


• **********, por derecho propio, y en representación de sus menores hijos **********, ambos de apellidos **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, la radicó bajo el expediente **********.


• Asimismo, previo al análisis de competencia legal para conocer de la demanda, atendió a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Amparo, particularmente, lo dispuesto en la fracción VI, que prevé como causa de impedimento el hecho de que el Juez de Distrito figure como parte en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento, por lo que se excusó de seguir conociendo del juicio con fundamento en los artículos 54, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo y 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para que conociera de la excusa planteada.


• En esas condiciones, se reservó a proveer lo conducente en relación con la demanda de amparo hasta tanto el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del conocimiento resolviera el impedimento planteado por la juzgadora.


• Además, destacó que los actos reclamados no se ubicaban en los supuestos que contemplan los artículos 20, 48 y 126 de la Ley de Amparo; y, 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (suspensión de oficio), por lo que no proveyó respecto de la suspensión solicitada, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Amparo.


• Inconforme con la determinación anterior, **********, por derecho propio y en representación de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, interpuso recurso de queja con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


• En sesión pública extraordinaria del día veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que tocó conocer del recurso, dictó resolución con base en las siguientes consideraciones.


• Para analizar la procedencia del recurso, se estimó oportuno tomar en consideración que en el caso, el recurso de queja se interpuso en contra del acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por la Jueza Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********, en el cual se declaró impedida para conocer de la demanda de amparo y determinó no proveer respecto de la suspensión de los actos reclamados, hasta tanto se calificara dicho impedimento.


• Asimismo, que el aludido medio de impugnación se interpuso con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


• La interposición del recurso de queja, se fundó en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional."


• Advirtió que la hipótesis de procedencia del recurso de queja, previsto en la fracción e incisos citados, en amparo indirecto, se actualizaba contra las determinaciones que concedieran o negaran la suspensión de plano o la provisional.


• Que en el acuerdo recurrido, la Jueza de Distrito, únicamente había registrado la demanda de amparo, señaló que se encontraba impedida para conocer del escrito inicial constitucional y determinó no proveer respecto de la suspensión del acto reclamado, hasta que se resolviera lo relativo al referido impedimento; por lo que el recurso, no se ubicaba en las hipótesis que señalaba el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


• Lo anterior porque, en términos de la citada porción normativa, dicho medio de impugnación sólo procedía contra las resoluciones que concedieran o negaran la suspensión de plano o la provisional de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto, lo que en el caso no acontecía.


• Y citó la jurisprudencia 2a./J. 177/2009, localizable en la página 429, Tomo XXX, noviembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE AMPARO QUE DETERMINA QUE NO HA LUGAR A TRAMITARLO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DE LA FRACCIÓN XI."


• Precisó que la citada jurisprudencia era aplicable, pues si bien versaba sobre la procedencia del recurso de queja contra las resoluciones en las que se concedieran o negaran la suspensión provisional o de plano; lo cierto es que, la misma resultaba ilustrativa para el caso en que se actuaba, porque en el acuerdo recurrido se declaró impedida la Jueza de Distrito para conocer de la demanda de amparo y determinó no proveer respecto de la medida cautelar solicitada, lo cual hacía procedente concluir que el recurso, no se ubicaba en las hipótesis del inciso, fracción y numeral antes trascrito; además, si bien la jurisprudencia en cita versaba respecto de la Ley de Amparo abrogada, resultaba aplicable, en términos del artículo sexto transitorio de la ley de la materia en vigor, en virtud de que dicho numeral dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuaría en vigor en lo que no se opusiera a la vigente.


• En consecuencia, el recurso de queja no encuadraba en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


• Sin embargo, el Tribunal Colegiado en atención a lo alegado en los agravios del recurso de queja y a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, procedió a corregir el error respecto del precepto en que se fundó la procedencia del citado medio de impugnación y estimó correcto el previsto en el inciso e) de la fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, pues el medio de impugnación se había interpuesto dentro del plazo y con los requisitos expresamente establecidos para esa hipótesis.


• Lo que sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 12/2011 (10a.) de la Primera Sala de este Máximo Tribunal, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CORREGIR EL ERROR EN QUE INCURRIÓ EL PROMOVENTE AL INTERPONER ESE RECURSO CON BASE EN UNA FRACCIÓN QUE NO CORRESPONDÍA AL SUPUESTO JURÍDICO IMPUGNADO."


• Que no pasaba inadvertido para el Tribunal Colegiado que al resolver los recursos de queja ********** en sesión de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho y ********** en sesión de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, había desechado los recursos de queja interpuestos en contra de acuerdos en los que no se había proveído sobre la suspensión porque no se actualizaban los supuestos de procedencia previstos en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo, de una nueva reflexión y en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 12/2011 (10a.), previamente citada, procedía al estudio del recurso en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, por lo que abandonaba el criterio adoptado en esos recursos.


• Así, refirió que el recurso se ubicaba en las hipótesis que señalaba el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, que enseguida se transcribe.


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


• Señaló que la fracción del citado numeral disponía que el recurso de queja procedía contra las resoluciones que se dictaran durante la tramitación del juicio, que no admitieran expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, pudieran causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


• Por tanto, si en el acuerdo recurrido se había declarado impedida la Jueza de Distrito para conocer de la demanda de amparo e, incluso, había determinado no proveer respecto de la medida cautelar solicitada, el recurso se ubicaba en las hipótesis del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en virtud de que había omitido pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida cautelar, por lo que constituía un proveído de trámite que no admitía expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, podía causar daño o perjuicio a la parte quejosa no reparable en la sentencia definitiva, ya que el juicio de amparo podía quedar sin materia.


• Consideró aplicables por analogía, las jurisprudencias 1a./J. 15/2010 de la Primera Sala, y la diversa 2a./J. 5/90, de la Segunda Sala, ambas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA."(11) y "QUEJA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA QUE OMITA PROVEER RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO.",(12) respectivamente.


• Adujo el tribunal que en los criterios citados se precisó que el recurso de queja previsto el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo (abrogada), procedía respecto de la falta de pronunciamiento por cuanto hace a la suspensión solicitada, precepto que era semejante al artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia (vigente) y que, por ende, si el primero de los numerales no se contraponía al mencionado en segundo término, las aludidas jurisprudencias resultaban aplicables para sustentar que el acuerdo recurrido, se ubicaba en la hipótesis del numeral señalado en segundo lugar.


• Finalmente, al analizar los motivos de disenso planteados por la parte quejosa determinó que eran inoperantes y, por ende, que el recurso de queja era infundado.


22. SEXTO.—Existencia de la contradicción. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en el caso hay elementos suficientes para sostener que existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja 13/2019 y 42/2019, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 351/2018. Ello, con base en las siguientes consideraciones.


23. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


24. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja 13/2019 y 42/2019, consideró que era procedente dicho recurso de queja, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 15/2010 emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, toda vez que en el caso se trataba de la omisión del pronunciamiento expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión provisional; omisión que al no estar contenida en las hipótesis que limitativamente prevé el artículo 97 de la Ley de Amparo, podía equipararse a la negativa de la suspensión a que se refiere la aludida fracción e inciso. Lo que sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 15/2010, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA.", emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal.


25. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 351/2018, consideró que la hipótesis que señala el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se actualiza contra las determinaciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional y, que en el acuerdo recurrido, la Jueza de Distrito únicamente registró la demanda de amparo, señaló que se encontraba impedida para conocer del escrito inicial constitucional y determinó no proveer respecto de la suspensión del acto reclamado, hasta que se resolviera lo relativo al referido impedimento; por lo que el recurso de queja, no se ubicaba en las hipótesis que señala el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


26. Asimismo, refirió que si en el acuerdo recurrido se declaró impedida la Jueza de Distrito para conocer de la demanda de amparo, e incluso determinó no proveer respecto de la medida cautelar solicitada, el recurso de queja se ubicaba en la diversa hipótesis del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en virtud de que al haber omitido pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida cautelar, se trataba de un proveído de trámite que no admitía expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, podía causar daño o perjuicio a la parte quejosa no reparable en la sentencia definitiva, ya que el juicio de amparo podía quedar sin materia.


27. Al efecto, se sostiene que los Tribunales Colegiados de Circuito realizaron un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si contra el auto en el que no se proveyó sobre la suspensión procedía el recurso de queja conforme a la hipótesis establecida en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


28. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: si la hipótesis del recurso de queja establecida en el inciso b), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, se actualizaba contra el auto en que no se proveyó sobre la suspensión.


29. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, se advierte que ante la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, los tribunales llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que sí procedía el recurso de queja contra el auto que no proveía sobre la suspensión, con fundamento en el inciso b), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, al ser equiparable a la negativa de conceder la suspensión; el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que no procedía con base en ese inciso por no tratarse específicamente de una concesión o negativa de suspensión, pero sí declaró procedente dicho medio de impugnación conforme al diverso inciso e), de la misma porción normativa; supuesto de procedencia este último, que fue descartado implícitamente por el Quinto Tribunal Colegiado en comento. De lo que deviene la necesidad de que este Alto Tribunal defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


30. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de todo lo anterior, se advierte que los puntos de vista de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos dan lugar a la formulación de una cuestión genuina consistente en dilucidar:


¿Contra el auto que no provee sobre la suspensión, por haberse excusado el juzgador de conocer del asunto por aducir tener un interés personal, procede el recurso de queja establecido en el inciso b), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo?


31. SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer. En la especie, los tribunales contendientes analizaron los casos en que los juzgadores dieron respuesta a la solicitud de suspensión, pero determinaron dejar de proveer sobre esa medida cautelar, a petición de parte, con fundamento en lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Amparo, al haberse excusado aduciendo tener un interés personal en el asunto y haber estimado, implícitamente, que no se trataba de la suspensión de oficio.(13)


32. Por ende, la materia de la contradicción de tesis se ciñe a determinar si contra el auto en que no se provee sobre la suspensión, por haberse excusado el juzgador de conocer del asunto por aducir tener un interés personal, procede el recurso de queja establecido en el inciso b), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo.


Supuestos del recurso de queja relacionados con la suspensión del acto reclamado


33. De inicio, cabe precisar que para impugnar la multiplicidad de determinaciones que se emiten en el juicio de amparo, la ley de la materia prevé cuatro recursos: revisión, queja, reclamación y, sólo tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.(14)


34. También es importante señalar que a través del recurso de queja se pueden cuestionar diversas decisiones tomadas tanto en la sustanciación del amparo directo como en el indirecto.


35. Para efectos de la presente contradicción, cobran relevancia los supuestos en los que resulta procedente el recurso de mérito respecto a aquellas determinaciones emitidas durante la sustanciación del juicio de amparo indirecto, tanto en lo principal, como en los incidentes que llegasen a tramitarse, principalmente, en lo atinente a la suspensión de los actos reclamados.


36. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, de la ley de la materia, en amparo indirecto procede el recurso de queja contra las siguientes resoluciones:


a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y,


h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo.


37. Como se advierte de los supuestos de procedencia del recurso de queja establecidos en la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, para el juicio de amparo indirecto, y en cuanto al trámite de la suspensión, sólo se hace alusión a la negativa o concesión de la suspensión provisional o de plano; lo atinente a la fijación de las fianzas o contrafianzas; y, de manera genérica, las que se emitan durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; las que decidan el incidente de daños y perjuicios; y las que decidan el incidente de exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión.


38. De lo que se infiere que el sistema de impugnación implementado por el legislador, para efectos del recurso de queja, consiste, por un lado, en la delimitación de algunas actuaciones que puede emitirse con motivo de la suspensión en el amparo indirecto(15) y, por otro, por exclusión, la descripción genérica de aquellas otras actuaciones que también podrían tener incidencia en el trámite de la medida cautelar siempre y cuando no admitan expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.(16)


39. También es importante destacar que la interposición del recurso de queja puede generar, en algunos casos, la suspensión del procedimiento (con excepción del incidente de suspensión), siempre y cuando el juzgador advierta que se trata de aquellas resoluciones emitidas durante el amparo indirecto que, por su naturaleza trascendental o grave, puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, puedan influir en la sentencia o, cuando de resolverse en lo principal, hagan nugatorios los derechos que el recurrente pudiera hacer valer en la audiencia constitucional.(17)


40. Ahora bien, en lo que interesa, debe analizarse si dentro de la hipótesis de procedencia del recurso de queja prevista en el inciso b), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, que señala que pueden ser impugnadas las resoluciones en las que se conceda o niegue la suspensión de plano o la provisional, se puede comprender al auto mediante el que el Juez de Distrito decide no proveer sobre la suspensión por considerar que está impedido (o excusarse) al tener un interés personal en el asunto y que no se trata de la suspensión de oficio.(18)


41. Para lo que es necesario precisar, en un primer plano, que la suspensión es una medida cautelar que tiene como objetivo preservar, durante el trámite del juicio, la materia en donde ha incidido o tendrá repercusión el acto de autoridad reclamado a fin de que, en el caso de una eventual concesión de amparo, esto es, de advertirse una violación a derechos fundamentales, puedan cristalizarse los efectos restitutorios de la sentencia. Por lo que, en atención a ese objetivo y al tipo de acto e interés que se pretenda tutelar (interés jurídico o legítimo), el juzgador dictará las medidas adecuadas a cada caso, las que podrán ir desde la orden de que se deje de ejecutar el acto reclamado, hasta aquellas que, provisionalmente, restablezcan al quejoso en el goce del derecho que aduzca conculcado.(19)


42. Por ello, en atención a la finalidad primordial de preservar la materia del amparo, se establecieron plazos muy breves para interposición, tramitación y resolución del recurso de queja contra las resoluciones en las que se conceda o niegue la suspensión de plano o la provisional, en virtud de que la sola demora o dilación en la toma de esa decisión puede, incluso, frustrar esa finalidad. Así, la interposición de la queja deberá realizarse en dos días hábiles, la remisión del informe sobre la materia de la queja deberá ser inmediata y la resolución de dicho medio de impugnación en cuarenta y ocho horas.(20)


Tipos de suspensión


43. Por otra parte, es menester clarificar que la suspensión en el juicio de amparo se decreta de oficio o a petición del quejoso. De oficio, puede concederse de dos formas, dependiendo la naturaleza de los actos reclamados: i) de plano en el auto admisorio de la demanda; y ii) al iniciar el trámite del incidente de suspensión que se tramita por cuerda separada.


44. Se concede de oficio y de plano, cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.(21)


45. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


46. El incidente de suspensión se abrirá de oficio(22) en caso de extradición, y siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.(23)


47. La suspensión a petición de parte se decreta en todas las materias siempre que concurran los requisitos siguientes:(24) I. Que la solicite el quejoso; y; II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.(25)


48. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida siga surtiendo efectos.


Supuesto en que se faculta al juzgador de amparo a no proveer sobre la suspensión


49. Ahora bien, en cuanto a lo que es materia específica de la presente contradicción, es importante señalar que puede darse el caso en el que el juzgador se abstenga de acordar lo relativo a la suspensión –siempre que no se actualicen los supuestos de la suspensión de oficio– cuando considere que se encuentra impedido por tener interés personal en el asunto, es decir, se excusa(26) de conocer del juicio.


50. Lo que actualizaría el supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento."


51. Como se advierte del precepto transcrito, en ese caso, se faculta al juzgador de amparo a no pronunciarse sobre la suspensión, bajo dos condicionantes:


- Que no se trate de la suspensión de oficio.


- Que el juzgador se excuse por aducir tener un interés personal en el asunto.


52. Tal precepto se encuentra inmerso en el título primero, capítulo VI, de la Ley de Amparo, en que se regula lo relativo a los impedimentos, que son presupuestos procesales que deben analizarse antes de proveer sobre la admisión de una demanda de amparo.


53. Así es, para que el juzgador de amparo esté en condiciones de decidir sobre la admisibilidad de una demanda, debe realizar el análisis de una serie de presupuestos procesales, entre ellos, analizar la existencia de circunstancias que pudieran incidir en su imparcialidad, esto es, si se actualiza algún supuesto de impedimento que conlleve el deber de excusarse para conocer del asunto.


54. Entonces, como regla general, la actualización de esa causal de impedimento que a juicio del juzgador implica la pérdida de su imparcialidad, conlleva que se excuse del conocimiento del asunto y, por ende, se encuentre impedido, para realizar cualquier pronunciamiento en el mismo.


55. Sin embargo, el artículo 53 de la Ley de Amparo en vigor,(27) establece una excepción a esta regla y dispone la obligación para el juzgador de proveer sobre la suspensión solicitada sin admitir la demanda de amparo, privilegiando así el principio de celeridad de la medida cautelar y la pretensión de la parte quejosa de que no se ejecuten o se sigan ejecutando los actos de autoridad que considere violatorios de sus derechos fundamentales, evitando así, además, que durante el trámite del impedimento se extinga la materia en la que se encuentra apuntalada la pretensión de tutela a los derechos fundamentales del justiciable.(28)


56. Lo anterior, salvo que el Juez, en el caso de que no se trate de la suspensión de oficio, se excuse de conocer del asunto por tener un interés personal en el mismo, es decir, estime encontrarse en la causa de impedimento prevista en la fracción II, del artículo 51, de la Ley de Amparo que, precisamente, refiere esa circunstancia.(29)


57. En efecto, sólo en esta última hipótesis, y siempre que no se trate de los actos comprendidos para la procedencia de la suspensión de oficio, se faculta al juzgador para no decidir sobre la suspensión, derivado de que se distorsionaría de manera significativa su imparcialidad, al incidir en el juicio circunstancias personales que le pudiesen repercutir en beneficios directos de índole económica o material.(30)


58. Sin embargo, aun y cuando el J. al que haya sido turnada originalmente la demanda de amparo considere que se encuentra impedido por actualizarse la causal de impedimento de interés personal y siempre que no se trate de la suspensión de oficio, el legislador determinó que la decisión sobre la concesión o no de la medida cautelar no debe quedar paralizada durante el trámite y calificación del impedimento, por lo que deberá remitir la demanda al juzgador que deba sustituirlo para que resuelva lo pertinente sobre la suspensión solicitada, en tanto se califica el impedimento, como se advierte de la última parte del arábigo 53, en mención.


59. Lo que evidencia, además, la intención del legislador de priorizar la determinación sobre la suspensión aun sobre la operatividad y tramitación del impedimento, es decir, que no obstante la regla en análisis se encuentre contemplada dentro de las que rigen al impedimento e, incluso, prevea la posibilidad de que otro juzgador distinto al excusado, deba asumir la decisión sobre la medida cautelar, en tanto se encuentre en trámite su calificación y las vicisitudes que ese trámite pudiese generar; lo relevante es que la finalidad que subyace a dicha regla está orientada, primordialmente, a la no postergación de la decisión sobre la medida cautelar con el objeto de evitar la pérdida o menoscabo de la materia sobre la que llegue a recaer el acto tildado de conculcador de derechos fundamentales.


Procedencia del recurso de queja contra la resolución en la que el Juez de amparo determina no proveer sobre la suspensión, por aducir tener un interés personal en el asunto.


60. Ahora bien, retomando el tema del supuesto previsto en el inciso b), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo que prevé la procedencia del recurso de queja cuando se conceda o se niegue la suspensión de plano o la provisional, en comparación con la resolución que fue impugnada en los casos de los criterios contendientes, es decir, aquella en la que el juzgador no proveyó sobre la medida cautelar por haberse considerado impedido, en virtud de tener un interés personal en el asunto; debe decirse que ni en el supuesto de procedencia en comento, ni en el resto de las hipótesis previstas para ese medio de impugnación (en lo atinente a la sustanciación de la suspensión en el amparo indirecto), se encuentra contemplada alguna que señale expresamente el auto en que el juzgador deje de proveer sobre la medida cautelar en términos de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Amparo.


61. Sin embargo, no obstante que no pueda equipararse formalmente la determinación de no acordar sobre la suspensión –bajo el supuesto estudiado– con la negativa de conceder la suspensión, impera la necesidad de dotar al justiciable de un recurso efectivo que le genere la posibilidad de impugnar esa omisión acorde a lo que ordena el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.


62. Este Alto Tribunal ha precisado que la tutela judicial efectiva, prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de nuestra Constitución, es el derecho que tiene toda persona para acceder de manera expedita dentro de los plazos y términos que fijen las leyes a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, esto es, consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.


63. Pero otra vertiente del derecho fundamental de tutela judicial efectiva –importante para el caso– apunta hacia el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione.(31)


64. Luego, a la luz del principio pro actione, que debe prevalecer sobre la aplicación estricta de los supuestos de procedencia del recurso de queja, debe valorarse la necesidad de dotar al justiciable de un medio de impugnación que, de manera óptima y efectiva, le posibilite combatir la resolución mediante la que un juzgador se abstiene de pronunciarse respecto a la suspensión –distinta de la de oficio– por haberse excusado de conocer del asunto al aducir tener un interés personal en el mismo, de tal forma que le genere las condiciones idóneas para preservar la materia del amparo.


65. Ello, porque para garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia no basta que los justiciables estén en posibilidad de instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso debe ser efectivo, en la medida en que pueda obtener una resolución en la que se les resuelva si les asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional han estimado conculcados.


66. De lo que se sigue que, dentro de los supuestos del recurso de queja, relacionados con la suspensión del acto reclamado –antes precisados– la regla de procedencia, prevista en la fracción I, inciso b), del artículo 97 de la Ley de Amparo, resulta idónea para garantizar el aludido derecho fundamental.


67. Lo anterior es así, en virtud de que además de la necesidad de contar con un recurso a través del cual pueda impugnarse la resolución de mérito, impera la celeridad en la sustanciación de dicho recurso, al resultar indispensable la pronta resolución sobre la concesión de la medida cautelar, atendiendo a su naturaleza y finalidad y a la premura de detener la ejecución de los actos de la autoridad que el justiciable considere violatorios de sus derechos fundamentales, preservando, además, la materia del amparo. Y de ello derivará, precisamente, la utilidad y efectividad de que la ley le confiera un medio de impugnación al quejoso.(32)


68. Sobre todo –se reitera– si se tiene en consideración que, con independencia de la diversidad de contingencias que se puedan dar en observancia a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Amparo, lo relevante es que esta disposición incide, primordialmente, en la materia de la suspensión porque, precisamente, privilegia que lo atinente a esa medida cautelar no quede sin resolverse y que ello sea a la brevedad, a pesar de que se declare impedido el Juez de Distrito y de que esté sub judice lo relativo a la calificación de ese impedimento.


69. En ese sentido, el supuesto de procedencia del recurso de queja contemplado en la fracción I, inciso b), del artículo 97 de la Ley de Amparo cumple con el requisito de celeridad en el trámite y en la emisión de la determinación correspondiente y, por ello, resulta acorde a la finalidad perseguida por el legislador, toda vez que en ese supuesto se prevén los plazos de interposición, trámite y resolución más breves, en comparación con los previstos para el resto de las hipótesis de procedencia del recurso de queja relacionados con la medida cautelar.


70. En efecto, mientras que en el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto en el inciso e), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, el plazo para su interposición es de cinco días y para su resolución es de cuarenta días; para el previsto en la fracción I, inciso b), de dicho artículo, el plazo de interposición es de dos días, la tramitación del recurso es inmediata y su resolución debe verificarse en cuarenta y ocho horas.(33)


71. Y bajo este contexto, si bien el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo se ha concebido como la hipótesis residual del recurso de queja que se puede hacer valer por las partes en contra de cualquier determinación del J. no previstas expresamente en ese mismo artículo y que no admitan el recurso de revisión, lo cierto es que, acorde a la naturaleza de la suspensión, a la finalidad perseguida por el legislador, que se desprende del artículo 53 de la ley de la materia, en el que se privilegia el proveer sobre la suspensión sobre la operatividad de los impedimentos, con el objeto de que las condiciones personales del juzgador no posterguen la posibilidad de que la parte quejosa obtenga la medida cautelar y, de forma relevante, de que el medio de impugnación se constituya en un recurso realmente efectivo, en términos del artículo 17 de nuestra Constitución, se debe concluir que, contra el auto que no provee sobre la suspensión por haberse excusado el juzgador de conocer del asunto, al aducir tener un interés personal en el mismo, procede el recurso de queja establecido en el inciso b), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo.


72. Sin que pase inadvertido para este Tribunal Pleno lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 15/2010 emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA.",(34) en que se consideró que contra la resolución en la que el Juez de Distrito omitiera pronunciarse respecto de su concesión o negativa procedía el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada.


73. Toda vez que, no obstante la fracción VI del artículo 95 de la normativa citada(35) tiene un contenido similar al que ahora regula el inciso e), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo en vigor,(36) lo relevante es que ese asunto versó sobre la procedencia del recurso de queja en contra de la omisión del pronunciamiento expreso de proveer sobre la suspensión de oficio; mientras que, en el caso que nos ocupa, se trata de la decisión expresa de no proveer por considerar el Juez que se encuentra impedido por tener interés personal en el asunto, respecto de la suspensión a petición de parte, porque el supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley de Amparo vigente, obliga al juzgador a pronunciarse aun en el caso de ese impedimento, cuando se trate de la suspensión de oficio.


74. OCTAVO.—Criterio jurisprudencial. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si procede el recurso de queja cuando el Juez de Distrito no provee sobre la suspensión, por haberse considerado impedido al tener un interés personal en el asunto, llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno determinó que sí procede dicho recurso por equipararse a la negativa de suspensión precisada en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, el otro estimó que no procede con base en el aludido inciso b), ya que la omisión del pronunciamiento expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión no puede equipararse a la negativa de la suspensión, pero sí procede ese medio de impugnación conforme al diverso supuesto de procedencia previsto en el inciso e) de la porción normativa en comento.


Criterio jurídico: Cuando un Juez de Distrito se abstiene de proveer sobre la suspensión por estimar que se encuentra impedido por tener interés personal en el asunto, se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo.


Justificación: La procedencia del recurso de queja, en términos de la porción normativa en comento, dota al justiciable de un medio de impugnación útil y eficaz que es acorde al principio pro actione y a la finalidad que subyace a dicha hipótesis de procedencia, mediante la que se instauró un recurso que, debido a su brevedad (plazo de interposición de dos días y de resolución en cuarenta y ocho horas), resuelve con la premura necesaria lo atinente a la suspensión del acto reclamado y, por ende, evita en mayor medida que la autoridad lo ejecute, para así preservar la materia del amparo. Ello, no obstante que pudiesen confluir en el juicio circunstancias personales del juzgador que le impidan conocer del mismo, sobre todo si se tiene en consideración que, con independencia de la diversidad de contingencias que se pueden dar en observancia a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Amparo, lo relevante es que esta disposición incide, primordialmente, en la materia de la suspensión porque, precisamente, privilegia que lo atinente a esa medida cautelar no quede sin resolverse y que ello sea a la brevedad, a pesar de que se declare impedido el Juez de Distrito y de que esté sub júdice lo relativo a la calificación de ese impedimento.


75. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para pronunciarse sobre la denuncia de contradicción de tesis respecto al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 4/2019, en los términos del considerando segundo de esta resolución.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 13/2019, 42/2019 y 351/2018, respectivamente.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, precisada en el último apartado de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la incompetencia, a la legitimación, a los presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis, a las posturas contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos séptimo y octavo relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y al criterio jurisprudencial. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente. Los M.A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes y da fe.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2021 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo I, marzo de 2021, página 7, con número de registro digital: 2022909.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2011 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 750, con número de registro digital: 2000638.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 138/2019 (10a.) y 2a./J. 124/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y,

"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo."


2. Contradicción de tesis 118/2019. Foja 2 a 4.


3. I.. Fojas 229 y reverso.


4. Criterios del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja: 13/2019 y 42/2019; y 351/2018, respectivamente.


5. Cobra aplicación la tesis P. I/2012, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


6. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Tesis 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


8. Tesis 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


9. Es aplicable a lo anterior, la tesis: P. L/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, de rubro: "CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."

Asimismo, la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno (la cual resulta aplicable en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de este ordenamiento), cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77.


10. Tesis P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


11. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época, página 356.


12. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, Octava Época, página 127.


13. Implícitamente, al haberse sustentado en el artículo 53 de la Ley de Amparo, que precisa como una condición adicional para no proveer sobre la suspensión, el que no se trate de la de oficio.


14. "Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o. de esta ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.

"Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


15. Incisos b), c), f) y g), de la fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo:

"Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"...

"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado."


16. Inciso e), de la fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo:

"Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


17. "Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia."


18. "Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento."


19. "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

"Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.

"En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación."


20. "Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y,

"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."

"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

"Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

"La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.

"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley."


21. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


22. Y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte.


23. "Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."

"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."

"Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

"I. Extradición; y,

"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."


24. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y,

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


25. "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

"II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;

"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

"IX. Se impida el pago de alimentos;

"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


26. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y,

"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


27. Retomada, con cierta variante, de la Ley de Amparo abrogada, cuyo artículo 72 señalaba:

"El Juez que se declare impedido no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al Juez que debe sustituirlo en el conocimiento del negocio."


28. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 138/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, pagina 1651, de rubro y texto:

"IMPEDIMENTO EN EL RECURSO DE QUEJA DE TRÁMITE URGENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. NO PUEDE CONFIGURARSE RESPECTO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE HUBIERE TURNADO EL ASUNTO, POR LO QUE NO PROCEDE TRAMITAR LA INCIDENCIA RESPECTIVA COMO CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO. En consistencia con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho fundamental de acceso efectivo a la tutela judicial conformado de los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, el artículo 51 de la Ley de Amparo establece los motivos de impedimento cuya actualización obliga al juzgador a excusarse para conocer de un asunto. Sin embargo, tratándose del recurso de queja de trámite urgente contra la suspensión de plano o la provisional –que implica una decisión inicial por parte del juzgador de amparo y que, por ende, viene precedido por una expectativa prioritaria del quejoso de obtener la medida para lograr la paralización de la ejecución del acto de autoridad que considera violatorio de sus derechos fundamentales–, la interpretación de los artículos 53, 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, y 101, párrafos segundo y quinto, del indicado ordenamiento legal permite sostener que no es factible la configuración de un impedimento ni aun ante la apreciación de uno o más de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito al que se hubiere turnado el asunto en cuanto a que se ubican en alguno de los motivos que la legislación citada prevé al efecto (excepción hecha del relativo a la existencia de un interés personal en el asunto en suspensión provisional), por lo que no procede tramitar la incidencia como una cuestión de previo pronunciamiento, sino que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse de manera excepcional sobre la medida cautelar.


29. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"...

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior."


30. Al respecto, cabe observar el criterio derivado de la tesis emitida por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIX, página 1374, de rubro y texto:

"JUECES DE DISTRITO, IMPEDIMENTO DE LOS. La fracción II del artículo 66 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, establece como causa de impedimento de los Jueces de Distrito para conocer de un amparo, el interés personal que los mismos tengan en el asunto que haya motivado el acto reclamado; pero este interés debe entenderse como el material y económico que tenga el Juez en el asunto que originó el amparo, caso en el que sería lógico y razonable pensar que hay parcialidad de parte del funcionario al resolver un asunto en el que está interesado; pero como la ley no puede en manera alguna estimar como causa de impedimento el interés de que un Juez tenga en sostener determinado criterio en su resolución, porque ello es propio y natural de la interpretación que le dé a los preceptos legales aplicables al caso, debe estimarse ilegal el impedimento fundado en esta causa."

"De igual forma, es atendible el contenido de la tesis de la Tercera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, página 173, de rubro y texto:

"IMPEDIMENTOS EN EL AMPARO. INTERÉS EN EL ASUNTO. DEBE SER DIRECTO PARA QUE TENGA EL CARÁCTER DE PERSONAL. Debe considerarse infundada la causal de impedimento consistente en la existencia de interés personal en el asunto, a que se refiere la fracción II del artículo 66 de la Ley de Amparo, si no se alude a un interés que directamente tenga el juzgador que va a resolver el caso, sino que pretenda derivarse dicho interés del que se atribuya a otra persona con la que el juzgador tenga alguna vinculación, en virtud de que ello le quitaría el carácter de personal a dicho interés, máxime si no se aporta prueba alguna que demuestre que, efectivamente, la otra persona tenga interés en el asunto."


31. Contradicción de tesis 256/2015, resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis.


32. Por identidad de razones, cabe observar el criterio jurisprudencial 2a./J. 124/2019 (10a.), emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 413, de rubro y texto:

"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, CUYO TRÁMITE Y RESOLUCIÓN ES URGENTE. PROCEDE CONTRA EL AUTO INICIAL EN QUE SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. El auto que niega la suspensión provisional es equiparable al acuerdo en que al inicio se declara sin materia el incidente de suspensión, porque aunque en el aspecto formal difieren de su sentido, en el plano práctico producen exactamente los mismos efectos que se traducen en frustrar la protección anticipada que se persigue con la solicitud de la suspensión del acto reclamado. En consecuencia, por analogía, su impugnación encuadra en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en cuyo trámite y resolución impera un principio de celeridad y urgencia, en virtud de que el legislador le imprimió ese rasgo para evitar que los derechos defendidos por el quejoso queden irreparablemente consumados. Por ende, la interpretación del referido precepto, a la luz de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1 y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite establecer que desde un parámetro razonable y para dar eficacia al recurso de queja, en función del principio de peligro en la demora que lo rige, sea procedente ese medio de defensa contra el auto que al inicio del incidente de suspensión lo declara sin materia, para evitar que se retrase el control formal y material de legalidad de dicho acuerdo e íntegramente puedan analizarse las defensas del interesado y, así, no correr el riesgo de traducir en un despropósito la última finalidad que se persigue, consistente en lograr la protección anticipada en caso de que la suspensión resulte procedente."


33. "Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y,

"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."

"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

"Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

"La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.

"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley."


34. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 356, de texto siguiente:

"La suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación. Ahora bien, la omisión del pronunciamiento expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión de oficio no está contenida en las hipótesis que limitativamente prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no procede el recurso de revisión; en cambio, en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley, contra dicha omisión procede el recurso de queja, ya que se trata de una resolución del Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. No es obstáculo a lo anterior que el artículo 89 del mencionado ordenamiento legal aluda al recurso de revisión ‘tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano’, ya que no contempla el caso en el que ocurra la referida omisión."


35. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


36. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."

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