Ejecutoria num. 118/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Diciembre 2020
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 30 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora. Mediante escrito recibido el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.F.M.D. en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y en acatamiento a lo acordado por el Pleno del Citado Instituto promovió acción de inconstitucionalidad impugnando los artículos 134, fracción III, Tercero, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley número 192, de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Sonora publicada el tres de agosto de dos mil diecisiete señaló como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.


SEGUNDO. Preceptos que se estiman vulnerados. Se señalaron como violados los artículos 1, 6, apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 16, 17, 73, fracciones XXIX-S de la Constitución General, así como los artículos Segundo y Quinto Transitorios del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial el siete de febrero de dos mil catorce.


TERCERO. Concepto de invalidez. En su primer concepto de invalidez, el promovente señaló que el artículo 134, fracción III, de la Ley en estudio es contrario a los artículos 1, 6, 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII de la Constitución General y los diversos 25 y 30 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos porque considera que el Congreso del Estado excedió el mandato contenido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Propiedad de sujetos Obligados y porque impone requisitos mayores para el ejercicio del recurso de revisión.


Por una parte, considera que el Congreso local no cumplió con su obligación constitucional de prever los mismos supuestos y excepciones contenidos en la Ley General de la materia, al prever más requisitos para el ejercicio de un derecho fundamental a los establecidos en la Constitución y la Ley General, lo que provocó una distorsión y discriminación en el ejercicio del derecho a la protección de datos personales.


Por otra parte, considera que el artículo 134, fracción III contraviene el artículo 17 de la Constitución General y los diversos 25 y 30 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos debido a que el requisito contenido en la fracción combatida inhibe el ejercicio del medio de impugnación y altera el núcleo esencial del mismo consistente en dotar al titular de los datos de la posibilidad de impugnar mediante un recurso sencillo y efectivo.


En el segundo concepto de invalidez, el promovente señala que los artículos Tercero, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley número 192, de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora son contrarios a los diversos 1, 6, 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII de la Constitución General al ampliar sin justificación los plazos establecidos para el cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales en contravención a los plazos contemplados en la Constitución General y la Ley General de la materia.


Por lo tanto, los artículos transitorios impugnados violan el derecho de igualdad previsto en el artículo primero de la Constitución General, ya que distorsionan y discriminan el ejercicio del derecho de protección de datos personales, toda vez que éste será ejercido de manera diversa en Sonora respecto de los otros Estados y de la Federación.


En este orden de ideas considera que el Congreso de Sonora incumplió con su obligación de ceñirse a las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidas en la Ley General de la materia derivada de los artículos 6, apartado A, 16, párrafo segundo, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII y 124 de la Constitución General, así como de los artículos Segundo y Quinto transitorios del Decreto de reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, al emitir los artículos 134, fracción III, Tercero, Cuarto y Quinto Transitorios.


Por otro lado, argumenta que el Congreso Local generó incertidumbre jurídica respecto a los requisitos y alcances a los que se sujeta el ejercicio y límites del derecho a la protección de datos generales, al regularlo de manera distinta a lo establecido en la Ley General de la materia. Lo cual resulta contrario a la finalidad del Poder Reformador de la Constitución de siete de febrero de dos mil catorce consistente en homologar con las leyes generales emitidas por el Congreso de la Unión, lo concerniente a los medios de defensa en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


CUARTO. Formación, registro, turno y admisión. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 118/2017 y la turnó al ministro A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


Por diverso acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, tuvo por designados delegados, por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por ofrecidas las pruebas que se acompañan. Asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Sonora para que rindieran el informe correspondiente, solicitó al Congreso local que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, requirió al Ejecutivo que exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno de la entidad por el que se publicó la norma impugnada, y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.


QUINTO. Informe del Poder Legislativo. Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Presidenta del Congreso del Estado de Sonora señaló como cierto el acto reclamado consistente en la aprobación de la Ley número 192 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Sonora. Sin embargo, solicitó que se sobresea en la acción debido a que cesaron los efectos de las normas impugnadas, pues fueron reformadas mediante el Decreto número 170 publicado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. En consecuencia, considera que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, 59 y 65 primer párrafo de la Ley Reglamentaria de la materia.


SEXTO. Informe del Poder Ejecutivo. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora afirmó que de conformidad con lo establecido en los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Constitución del Estado publicó la Ley número 192 de protección de Datos personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora el tres de agosto de dos mil diecisiete.


Sin embargo, argumentó que las normas impugnadas no trasgreden el principio de supremacía constitucional debido a que de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Constitución General los Estados son autónomos para legislar siempre y cuando no contravengan la Constitución General y los tratados internacionales reconocidos por México. En este sentido, considera que la Ley número 192 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora no contraviene el contenido de los artículos 1, 6, 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII constitucionales ni los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no existe contradicción entre estos y lo que establecen las normas impugnadas.


SÉPTIMO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento correspondiente y señaló que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, ya que fueron reformadas mediante Decreto número 170 publicado el trece de octubre de dos mil diecisiete. En consecuencia, considera que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 59 y 64, párrafo primero en relación con el diverso 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil diecisiete se cerró instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


NOVENO. Avocamiento de la Primera Sala. Mediante dictamen de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro instructor solicitó remitir el presente asunto a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución. El catorce de agosto de dos mil dieciocho la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, devolviendo el expediente al M.A.Z.L. de L. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


DÉCIMO. Returno. En proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de tres de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar el presente asunto para la elaboración del proyecto de resolución respectivo al Ministro L.M.A.M., en virtud de que por decisión del Pleno quedó adscrito a esta Primera Sala, con motivo del nombramiento del M.A.Z.L. de L., como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso h)(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) así como en términos de los puntos Segundo, fracción II y Tercero del Acuerdo General 5/2013(3) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de este fallo.


SEGUNDO. Cesación de efectos. Resulta innecesario el estudio de los presupuestos procesales, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y el 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) en los que se establece que el presente control de constitucionalidad es improcedente cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado.


Existe cesación de efectos de las normas generales impugnadas cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras; es decir, cuando hayan perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, circunstancia que imposibilita el análisis de fondo del precepto ya reformado al resolver la vía, pues se requiere que la trasgresión a la Constitución General sea objetiva y actual, por tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Constitución.


Lo anterior, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, la invalidez se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura.


Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad dicha causa de improcedencia se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda al constituir el único objeto de este medio de control constitucional, de acuerdo al criterio reflejado en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P.J. 25/2016, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA" y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO", respectivamente.


En el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugnó los artículos 134, fracción III, Tercero, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley número 192 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Sonora publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el tres de agosto de dos mil diecisiete. Sin embargo, el trece de octubre de dos mil diecisiete se publicó el Decreto Número 170 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora por el que se derogó la fracción III del artículo 134 y los artículos Tercero y Cuarto transitorios y se modificó sustancialmente el artículo Quinto Transitorio.


Lo anterior se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Por un lado, como se puede observar los artículos 134, fracción III, Tercero y Cuarto Transitorios establecían que los titulares que acudieran al recurso para la protección de sus datos personales debían acompañar su escrito de la copia de la solicitud a través de la cual ejercitaron sus derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales y que fue presentada ante el responsable, los documentos anexos a la misma y su correspondiente acuse de recepción; que los avisos de privacidad debían expedirse a más tardar tres meses posteriores a la entrada en vigor de la Ley y que los responsables debían cumplir con lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo de la Ley a más tardar un año posterior a la entrada en vigor de la ley, respectivamente. Sin embargo, con la reforma de trece de octubre de dos mil diecisiete se derogaron dichas disposiciones por lo que se actualiza la causal de sobreseimiento por cesación de efectos.


Por otro lado, el artículo Quinto Transitorio establecía que el Instituto debía expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones a que se refiere la Ley dentro del plazo de un año siguiente a su entrada en vigor el cuatro de agosto de dos mil diecisiete. Ahora establece que el Instituto deberá expedir las referidas disposiciones a más tardar el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, lo que es un cambio sustancial en la norma debido a que se modificó el plazo que tenía el Instituto para cumplir con su obligación. En consecuencia, también se actualiza la causa de sobreseimiento por cesación de efectos respecto a esta norma.


Cabe señalar que la mencionada reforma entró en vigor el catorce de octubre de dos mil diecisiete de conformidad con el artículo Único Transitorio del Decreto Número 170 que Reforma y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora, en virtud de que el mencionado Decreto se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el trece de octubre de dos mil diecisiete.(5)


En este sentido, resultan aplicables las tesis P./J. 24/2005, 1a. XLVIII/2006 y P./J. 47/99, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA", "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA", y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO", respectivamente.


Por lo tanto, con fundamento en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad. En este mismo sentido se resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 93/2017 aprobada por unanimidad de votos el veinticinco de abril de dos mil dieciocho por esta Primera Sala.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M.(., J.M.P.R., A.G.O.M., y P.J.L.G.A.C..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA







MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ



PONENTE




MINISTRO L.M.A.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA







MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos

Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

[...]

h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e [...]


2. Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

[...]

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


3. Acuerdo General Plenario 5/2013.

Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

[...]

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


5. Artículos transitorios del Decreto Número 170 que Reforma y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

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