Ejecutoria num. 117/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2019. MUNICIPIO INDÍGENA DE XOXOCOTLA, MORELOS. 13 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.C.C., Síndico del Concejo Municipal del Municipio de Xoxocotla, M., promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo y el Director del Periódico Oficial de esa entidad federativa, el Poder Ejecutivo Federal y la Secretaría de Desarrollo Social Federal.


En el apartado denominado norma y/o acto cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


a) El Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019.


b) El Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019.


c) La omisión de considerar al municipio actor en la distribución de los recursos provenientes de ambos fondos.


SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


1. El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, el decreto 2344, expedido por el Congreso de esa entidad federativa, por el que se crea el Municipio de Xoxocotla, M., señalándose en la Disposición Segunda Transitoria que iniciaría su vigencia a partir del uno de enero de dos mil diecinueve.


2. El treinta de enero de dos mil diecinueve, se publicaron, en el periódico oficial de la entidad, el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, así como el diverso Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, en los cuales se señala que si bien ya entró en vigor el decreto de creación del municipio actor, al no contar con los elementos que establece la Ley de Coordinación Fiscal, no se le tomó en consideración para la distribución de los recursos de tales fondos.


3. Aun cuando el municipio actor es de nueva creación, al segregarse del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, forzosamente existen referencias oficiales respecto de la población, el nivel de marginación y/o de pobreza extrema en esa zona.


TERCERO. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora.


Los acuerdos impugnados violan el principio de integridad de los recursos municipales, previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los montos de carácter federal destinados a los municipios deben ser entregados de forma puntual efectiva y completa.


• Conforme al artículo 32, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, las aportaciones deben enterarse a los municipios de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a los que deben destinarse, es decir, al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social y en las zonas de atención prioritaria.


• Desde la expedición del decreto de creación del municipio actor se tomaron en cuenta datos estadísticos emitidos por instancias oficiales, por lo que no es válido que las demandadas argumenten no tener elementos para la asignación de recursos al Municipio de Xoxocotla.


• Los acuerdos impugnados no tienen una motivación válida, pues los elementos como la población, el nivel de marginación y la pobreza extrema de Xoxocotla, pueden obtenerse de manera proporcional de los datos que, hasta el año de dos mil dieciocho fueron considerados para la asignación de recursos al Municipio de Puente de Ixtla.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 115, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 117/2019 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


SEXTO. Por auto de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y al Poder Ejecutivo Federal y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SÉPTIMO. Mediante oficio recibido el trece de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, contestó la demanda de controversia constitucional.


En cuanto a los hechos, se limita a señalar que no se afirman o niegan por no tratarse de hechos propios, así como que, en todo caso, se trata de aseveraciones cuyo análisis corresponde al fondo del asunto. Finalmente, planteó una causal de improcedencia.


OCTAVO. A través de oficio recibido el quince de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.S.S., Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, contestó la demanda de controversia constitucional.


En cuanto a los hechos, medularmente señala que son ciertos los referidos a fechas de publicación y contenidos de los diversos decretos a los cuales hace referencia el municipio actor, así como el empleo de factores, fórmulas y lineamientos previstos en diferentes artículos de la Ley de Coordinación Fiscal para la distribución de recursos. Sin embargo niega la omisión de incluir en tal distribución al municipio actor, pues afirma que no se le tomó en consideración por no contar con los elementos estadísticos y geográficos que establece tal ordenamiento.


NOVENO. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


DÉCIMO PRIMERO. En proveído de tres de julio de dos mil diecinueve, en ejercicio de su facultad de mejor proveer, el Ministro instructor requirió diversas documentales al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y al municipio actor.


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante escritos recibidos el veintidós y veintitrés de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo demandado y el municipio actor, respectivamente, exhibieron documentales y realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes.


DÉCIMO TERCERO. Por auto de nueve de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro instructor dejó sin efectos el requerimiento formulado a las partes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1º de la Ley Reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, debido a que, en atención al sentido de la sentencia, el asunto no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Antes de analizar cualquier presupuesto procesal, es necesario determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente impugnados por el municipio actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado norma y/o acto cuya invalidez se demanda, se señalaron los siguientes:


a) El Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019.


b) El Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019.


c) La omisión de considerar al municipio actor en la distribución de los recursos provenientes de ambos fondos.


Ahora, en relación con el acto referido en el inciso c), se aprecia que en realidad se trata del vicio o agravio que el municipio actor asevera que le causan los acuerdos de carácter general señalados en los diversos a) y b).


Al respecto, cabe destacar que la fijación del acto o norma cuya invalidez se demanda debe realizarse sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez.


En consecuencia, es válido afirmar que el municipio actor efectivamente impugna:


1. El Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019.


2. El Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019.


Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 98/2009,(7) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


TERCERO. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que se advierte la actualización de causas de improcedencia que impiden entrar al estudio de fondo del asunto.


En relación con el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, se advierte oficiosamente la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, este Tribunal Pleno ha establecido que si la norma impugnada se modifica o deroga en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia de mérito por cesación de efectos.


Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia P./J. 18/2013 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS. Si con motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifica o deroga la norma impugnada en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general y, por ende, procede sobreseer en el juicio."(8)


Al respecto, cabe destacar que el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, el decreto por el que se reforma el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019.(9)


A través del decreto de referencia se adicionaron un último párrafo y una tabla al artículo Quinto, así como un último párrafo y una tabla al artículo Sexto, a través de los cuales, medularmente, al considerar que se cuenta con los datos necesarios para ello, se incluye al municipio actor (entre otros) en los cálculos de distribución y se establecen los montos que le corresponderían respecto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.


En el texto original del Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, en la parte conducente de su exposición de motivos y su artículo Décimo se establecía (en lo que al caso interesa) que:


• No pasa desapercibido que el pasado uno de enero de dos mil diecinueve entró en vigor el decreto por el que se crea el Municipio de Xoxocotla, M..


• Tal municipio no fue considerado en la distribución de recursos que le corresponderían, en virtud de que no se cuenta con los elementos que exige la Ley de Coordinación Fiscal, como lo es la población total determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


• En caso de que en el ejercicio fiscal se cuente con esos elementos, se podría modificar, entre los municipios de nueva creación y los municipios de origen, la distribución de recursos.


• Asimismo, sus artículos Quinto y Sexto no incluían al municipio actor en los cálculos de distribución y no se establecían los montos que le corresponderían respecto del fondo de mérito.


Aunado a lo anterior, el once de septiembre de dos mil diecinueve se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, una fe de erratas relativa al decreto por el que se reforma el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, en la cual se modificó el coeficiente de población y el monto estimado para el municipio actor, señalados en la tabla del artículo sexto, lo cual se tradujo en un aumento en la determinación de los montos respectivos.


En ese orden de ideas, las reformas al acuerdo impugnado alteran su contenido y alcance, pues pasó de no considerar al municipio actor en los cálculos de distribución y determinación de montos respectivos, a su inclusión para establecer a cuánto asciende la ministración correspondiente del fondo de mérito.


No es óbice a lo anterior, que el decreto de reformas prevea, en su disposición transitoria segunda, que con motivo de la estimación de la distribución del "Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal", contenida en los artículos Quinto y Sexto del Acuerdo modificado, únicamente procederá la entrega mensual proporcional de los meses que restan del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


Ello se estima así, porque tal circunstancia no cambia el hecho de que se modificó sustancialmente la norma impugnada, cuyo texto original establecía una negativa total de considerar al municipio en el cálculo y la determinación de los montos a distribuir, mientras que la reforma transforma la hipótesis normativa para aceptar la inclusión del actor en dicho cálculo y determinación, por lo que las limitaciones que pudiera tener tal respuesta positiva respecto de la entrega de los recursos (no de su cálculo y determinación), en todo caso, son un aspecto propio del sentido de la norma modificada.


Debe precisarse que, de conformidad con lo que prevé el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) la posibilidad de ampliar la demanda se encuentra limitada al cierre de instrucción del asunto, lo que no genera estado de indefensión alguno para el municipio actor, dado que cuenta con el derecho de promover el correspondiente medio de impugnación, en el plazo legal previsto para ello, respecto del acuerdo de reformas y la fe de erratas publicadas el veintiocho de agosto y once de septiembre, ambos de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos.


Por tanto, en relación con el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, procede sobreseer en la presente controversia, con fundamento en lo previsto por el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Independientemente de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que respecto de los dos acuerdos impugnados en el presente asunto, se actualiza una misma causa de improcedencia.


En efecto, respecto del Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019; así como del Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019; se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con los diversos 59, 65 y 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, referentes a la cesación de efectos.


En efecto, ambos acuerdos impugnados establecen el reparto de los montos de los fondos a los que se refieren, respectivamente, entre los municipios del Estado de Morelos, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, es decir, tienen un carácter anual y, por ende, se sujetan a los principios de temporalidad que se vinculan con la distribución y planeación presupuestal a favor de la citada entidad federativa, efectuada en esa anualidad.


El principio de temporalidad consiste en establecer los ingresos que puede percibir el Estado durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público.


Lo anterior se corrobora con la tesis de rubro y contenido siguientes:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, cosiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la Soberanía Popular, de los Representantes Populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los Recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el Presupuesto de Egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la Representación Popular al aprobar ese Presupuesto de Egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la Cuenta Pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de Presupuesto de Egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la Representación Popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El Presupuesto de Egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un período de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimientos de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese Presupuesto de Egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en !a que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el Presupuesto de Egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos , contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional."(11)


Incluso esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas ocasiones, que cuando se impugnen normas sujetas al principio de anualidad, procede decretar el sobreseimiento respecto de dichos cuerpos normativos vinculados a la recepción y distribución de montos presupuestales, si concluyó su vigencia anual, dado que, conforme a lo previsto por el artículo 45 de la la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias no pueden tener efectos retroactivos, salvo en la materia penal.


Así se advierte de la jurisprudencia P./J. 9/2004, que es del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así corno la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."(12)


De esa manera, si ambos acuerdos impugnados únicamente tuvieron vigencia durante el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, entonces sólo regularon situaciones jurídicas de la mencionada anualidad, motivo por el cual han dejado de tener aplicación y, por ende, sus efectos han cesado, en la medida que se produjeron durante esa anualidad.


Por tanto, conforme al artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, procede sobreseer en el presente medio de impugnación tanto respecto del Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019; así como del Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos del último considerando del presente fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.





PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA








MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK





PONENTE








MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS






SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA








J.B.G.




En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


2. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


4. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


5. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;


6. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536, registro IUS 166985.


8. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Página: 45, Registro: 2003950.


9. El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

10. Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.


11. Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo II, primera parte, julio-diciembre de 1988, página 20.


12. Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, página 957.

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