Ejecutoria num. 115/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación01 Enero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 2023,0

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 115/2021. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Artículo 25, fracción IX, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, pues a su juicio modificó los porcentajes que anteriormente establecía la Ley Federal de Derechos y la omisión del Gobierno Federal de transferir los recursos correspondientes a siete Proyectos de Inversión en Infraestructura Física aprobados por el Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, durante la primera sesión extraordinaria de once de septiembre de dos mil veinte, por el monto total que refiere.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de noviembre del dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 115/2021 promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas contra la omisión del Poder Ejecutivo Federal de transferirle los recursos correspondientes a siete proyectos de inversión en infraestructura física aprobados por el Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, con cargo a los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería previstos en la Ley Federal de Derechos.


I. ANTECEDENTES


1. Promoción de la demanda. Por escrito recibido el diez de septiembre del dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante del PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo Federal y la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de quienes reclamó la omisión de las autoridades demandadas de transferir al estado de Zacatecas los recursos correspondientes a los siete (7) Proyectos de Inversión en Infraestructura Física (PIF) aprobados por el Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, durante la primera sesión extraordinaria de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) en la que se autorizaron, por unanimidad, con cargo a los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería, antes establecido por la Ley Federal de Derechos, por un monto total de $144’084,782.00 (ciento cuarenta y cuatro millones ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.).


2. Radicación. Por acuerdo de diecisiete de septiembre del dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 115/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que actuara como instructor.


3. Admisión. En proveído de siete de octubre siguiente, el ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional, tuvo por demandado al Poder Ejecutivo Federal, no así a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tuvo por ofrecidas las pruebas, ordenó emplazar al demandado para que contestara la demanda y remitiera los documentos relacionados con el acto impugnado y, finalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República.


4. Recurso de reclamación. Por oficio recibido el veinte de octubre del dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante del Poder Ejecutivo Federal interpuso recurso de reclamación contra el auto de admisión.


5. Admisión del recurso. Mediante proveído de veintinueve de octubre siguiente el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación con el número de expediente 116/2021-CA y lo turnó al M.J.M.P.R..


6. Contestación de demanda. En proveído de quince de diciembre del dos mil veintiuno, se tuvo por recibida la contestación de demanda del Poder Ejecutivo Federal, así como las pruebas ofrecidas, con las que se dio vista a las partes.


7. Resolución del recurso de reclamación. Seguidos los trámites de ley, el dos de febrero del dos mil veintidós, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el aludido recurso de reclamación en que confirmó el auto de admisión de la controversia constitucional, al considerar que la causa de improcedencia alegada por el demandado no es notoria y manifiesta.


8. Cierre de instrucción. Luego de celebrada la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria), mediante proveído de treinta de junio siguiente se cerró la instrucción.


9. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro instructor, mediante proveído de diecisiete de octubre del dos mil veintidós la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


II. COMPETENCIA


10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1º de la ley reglamentaria,(2) 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,(4) toda vez que se trata de una controversia entre un Estado y la Federación en que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


12. Como cuestión preliminar y tomando en cuenta que la congruencia de las sentencias es una cuestión de orden público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 y 41, fracción I, de la ley reglamentaria, esta Segunda Sala estima necesario precisar los actos impugnados.


13. En el capítulo de actos cuya invalidez se impugna, de la demanda de controversia, la parte actora expresamente señaló: la omisión de las autoridades demandadas de transferir al estado de Zacatecas los recursos correspondientes a los siete (7) Proyectos de Inversión en Infraestructura Física (PIF) aprobados por el Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, durante la primera sesión extraordinaria de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) en la que se autorizaron, por unanimidad, con cargo a los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería, antes establecido por la Ley Federal de Derechos, por un monto total de $144’084,782.00 (ciento cuarenta y cuatro millones ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.).


14. En su primer concepto de invalidez adujo que conforme la reforma materia de invalidez, la fórmula para repartición de recursos se redujo. Esa reducción que aludió el actor atiende a que de acuerdo con el artículo 275, párrafo segundo, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero del dos mil catorce, para los efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total obtenida de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 del propio ordenamiento, y se destinará en un 80% al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un 62.5% a los municipios y demarcaciones del Distrito Federal en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 37.5% restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esa ley (folio 13 del expediente).


15. Posteriormente, se emitió la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, cuyo artículo 25, fracción IX, primer párrafo modificó dichos porcentajes, estableciendo que la recaudación total que se obtenga de los derechos en comento se destinará en un 80 por ciento al Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera, en un 10 por ciento a la Secretaría de Economía, y en un 10 por ciento al Gobierno Federal que se destinarán a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 275 de la Ley Federal de Derechos.


16. Lo expuesto evidencia que en esta vía la parte actora controvierte:


A) El artículo 25, fracción IX, primer párrafo, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, pues a su juicio modificó los porcentajes que anteriormente establecía la Ley Federal de Derechos, y


B) La omisión del Gobierno Federal de transferir los recursos correspondientes a siete Proyectos de Inversión en Infraestructura Física aprobados por el Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, durante la primera sesión extraordinaria de once de septiembre de dos mil veinte, por el monto total que refiere.


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. OPORTUNIDAD


18. El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria establece que el plazo para promover la demanda de controversia, tratándose de normas generales, es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o bien, del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


19. Como ya se dijo, la parte actora controvierte el artículo 25, fracción IX, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho y que entró en vigor el primero de enero del dos mil diecinueve.


20. La demanda de controversia constitucional se recibió el diez de septiembre del dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (reverso del folio 22 del expediente).


21. Es claro que entre la fecha en que entró en vigor dicho precepto y aquel en que se promovió la demanda de controversia, transcurrió en exceso el plazo de treinta días que establece el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria.


22. Es cierto que la parte actora controvierte un diverso acto de naturaleza omisiva y que, evidentemente, es de tracto sucesivo, lo que pudiera ocasionar que la vía constitucional que nos ocupa fuera procedente contra ambos actos; sin embargo, no es así.


23. Lo anterior, porque el acto omisivo que reclama el Gobierno del Estado de Zacatecas no se vincula con el porcentaje de participación que se vio modificado con la norma tildada de inconstitucional, sino con el hecho de que el Gobierno Federal no le ha transferido los recursos que corresponden a los siete proyectos de inversión en infraestructura física aprobados por el Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras en sesión extraordinaria de once de septiembre del dos mil veinte.


24. En efecto, en su demanda el promovente se duele del acto omisivo porque considera que aun cuando el Gobierno Federal está obligado a realizar dichas transferencias vinculadas con los proyectos de inversión entonces aprobados y atendiendo a la calendarización de las ministraciones, ha sido omiso en hacerlo.


25. En cambio, el precepto cuya inconstitucionalidad refiere se relaciona con la modificación de los porcentajes a que tienen derecho los estados, municipios y demarcaciones de esa ciudad, que realizan explotación minera, por la recaudación total derivada de los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería.


26. Como la modificación normativa que controvierte la parte actora no se vincula con la razón o los vicios que atribuye al acto omisivo y tampoco con la pretensión que se deduce de su demanda consistente en que el Gobierno Federal le transfiera las cantidades aprobadas y que supuestamente le adeuda, es claro que tales actos no pueden analizarse de manera conjunta para efectos de la oportunidad de la vía.


27. En consecuencia, en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, lo que se impone es sobreseer en la controversia constitucional respecto del artículo 25, fracción IX, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.


28. En contrapartida, la controversia es oportuna respecto del acto omisivo, ya que el plazo para su impugnación se actualiza día a día. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia P./J. 43/2003 del Tribunal Pleno, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.(5)


29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


30. Resulta innecesario pronunciarse sobre la legitimación de las partes, pues independientemente de ello, en el caso se actualiza una causa de improcedencia que impide entrar al fondo del asunto.


31. En su contestación de demanda, el Poder Ejecutivo Federal afirma que en el caso se actualiza la causa de improcedencia de falta de interés legítimo del actor, pues no señala qué facultad constitucional originaria le fue transgredida a partir de la omisión que reclama, aunado a que a través de sus conceptos de invalidez sólo pretende evidenciar violación al principio de legalidad, en específico, a la Ley Federal de Derechos.


32. Para resolver tal proposición, conviene tener en cuenta que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen. Es aplicable al respecto la tesis P./J. 32/2008, del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(6)


33. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esta garantía jurisdiccional fue diseñada para que el Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Política confiere a los órganos originarios del Estado.


34. A partir de lo anterior, se ha establecido que como la controversia constitucional tiene por objeto principal tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, es claro que para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada norma fundamental tengan interés legítimo para acudir a dicha vía es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio.


35. En ese sentido se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 31/2011-CA y 108/2017-CA, resueltos los días quince y ocho de junio de dos mil once, así como veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, respectivamente; en tanto que la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió en el mismo sentido el recurso de reclamación 51/2012-CA, en sesión de siete de noviembre de dos mil doce, y el Tribunal Pleno lo hizo al resolver el dieciséis de agosto de dos mil once, el recurso de reclamación 36/2011-CA.


36. De ese modo, el hecho de que la Constitución Federal reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para realizar el análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor, pues resulta necesario que en su escrito de demanda los entes legitimados aduzcan la facultad reconocida en la norma fundamental que estimen vulnerada, pues, de lo contrario, carecerán de interés legítimo para intentarlo, al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por este Alto Tribunal.


37. En cuanto al principio de agravio, el Tribunal Pleno ha sostenido en incontables ocasiones que en una controversia constitucional se acredita el interés legítimo cuando exista al menos un principio de agravio en perjuicio del actor,(7) el cual puede derivar no sólo de una invasión competencial en sentido estricto, "sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución."(8)


38. En resumen, para que en una controversia constitucional se considere actualizada la causa de improcedencia de falta de interés legítimo, tiene que demostrarse que en el escrito de demanda no se adujeron violaciones a preceptos constitucionales que reconozcan facultades a la parte actora.


39. Tal como sostiene la autoridad demandada en su escrito de contestación, los planteamientos del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas no involucran algún agravio de carácter constitucional en su perjuicio.


40. De la lectura de la demanda se advierte que si bien en el capítulo de preceptos constitucionales violados la parte actora invoca los artículos 14, 16, 25, 27, 40, 73, fracción XXIX, numeral 2 y último párrafo, 116, 124, 133 y 134 constitucionales, lo cierto es que no invoca afectación a alguna competencia constitucional originaria del Estado, pues todas las violaciones que se alegan se vinculan con cuestiones de legalidad (folios 01 a 22 del expediente).


41. En efecto, en su demanda el Poder Ejecutivo Local afirma que tiene derecho a que el Gobierno Federal realice las transferencias de los recursos que refiere, derivado de lo establecido en la Ley Federal de Derechos, y de que previo a que el Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras en el Estado de Zacatecas aprobara los siete proyectos de inversión para infraestructura física que propuso, la autoridad federal le informó los recursos disponibles que tenía por remanentes de ejercicios fiscales anteriores.


42. Incluso, en su segundo concepto de invalidez, el actor sostiene que el Gobierno Federal violó en su perjuicio el principio de legalidad reconocido en el artículo 16 constitucional, porque no le ha transferido los recursos a que tiene derecho derivado de la ley secundaria que invoca.


43. Es cierto que en una parte de su escrito, el actor afirma que la omisión del ente federal afecta a su hacienda pública, pues derivado de la formalización de los contratos de obra pública vinculados con esos proyectos de inversión se actualizan a favor de los contratistas una serie de derechos reconocidos legalmente; sin embargo ello es insuficiente para considerar satisfecho el requisito de interés legítimo de la parte actora, pues, se insiste, su reclamo y aún más, su pretensión no se vincula con la afectación a alguna competencia constitucional originaria del Estado, sino con aspectos de mera legalidad relacionados con el cobro de adeudos a cargo del ente federal.


44. Es más, del análisis de autos se advierte que si bien en octubre del dos mil veintiuno el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía y el Gobierno del Estado de Zacatecas firmaron un Convenio de Coordinación para la ministración, seguimiento, control y rendición de cuentas sobre los recursos correspondientes a proyectos de inversión en infraestructura física aprobados por los Comités de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras previo a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto de extinción y terminación de fideicomisos, mandatos y análogos públicos, de seis de noviembre del dos mil veinte, en virtud del cual el gobierno federal ya realizó, por lo menos, la primera transferencia conforme a la calendarización aprobada, lo cierto es que a través de sus alegatos el gobierno estatal insiste en el adeudo, debido a que no se le han realizado todos los pagos (folios 375 a 391 y 409 a 423 del expediente).

45. Tal circunstancia evidencia aún más que lo que pretende el Gobierno del Estado de Zacatecas es que el Poder Ejecutivo Federal cumpla con las transferencias de recursos en los términos en que fueron aprobados y pactados, no así el reconocimiento por parte de este órgano judicial de la existencia de alguna violación a una competencia constitucional originaria.


46. En las relatadas circunstancias, al actualizarse la causa de improcedencia analizada lo que se impone es sobreseer en la controversia constitucional, conforme al artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria, y 105, fracción I, de la Constitución Federal.


47. No es obstáculo a dicha conclusión que mediante resolución del dos de febrero del dos mil veintidós, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya declarado infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la admisión de la controversia constitucional, dado que esa determinación la asumió al considerar que la causa de improcedencia entonces alegada no era suficiente para desechar la demanda, al no ser notoria y manifiesta.


48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N. con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M..


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA


MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA


PONENTE


MINISTRO J.L.P.


SECRETARIA DE ACUERDOS


C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 115/2021, fallada en sesión de dieciséis de noviembre del dos mil veintidós. CONSTE.-








________________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y una entidad federativa; (...)


2. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...)


4. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución: I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes; (...)

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. Tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital 183581.


6. Jurisprudencia P./J. 32/2008, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 955, registro digital 169528.


7. Jurisprudencia P./J. 83/2001, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 875, registro digital 189327, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.


8. Jurisprudencia P./J.42/2015(10a.), del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33, registro digital 2010668, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.

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