Ejecutoria num. 115/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJuan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 257
Fecha de publicación01 Julio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4 DE MAYO DE 2020. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual resuelve la contradicción de tesis 115/2019, suscitada entre los criterios de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El tema jurídico a resolver es determinar: ¿Es el recurso de queja o el de inconformidad, el procedente para combatir la multa impuesta por el Juez de Distrito a la autoridad responsable o vinculada al fallo, por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo indirecto?


1. Antecedentes


1. 1.1 Denuncia. El Ministro presidente de la Primera Sala, J.L.G.A.C. denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Primera Sala el recurso de queja 86/2018; y la Segunda Sala la contradicción de tesis 102/2016, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.), de rubro (sic): “RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO”.(1)


2. 1.2 Trámite. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 115/2019; consideró que correspondía conocer al Tribunal P. al tratarse de criterios contendientes entre S., lo turnó al M.E.M.M.I., para su estudio y, una vez que el expediente fue debidamente integrado le envió los autos.


3. 1.3 Returno. El catorce de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó returnarlo a la M.Y.E.M., para su estudio y resolución.


2. Presupuestos procesales


4. 2.1. Competencia. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. 2.2. Legitimación. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Ministro presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


3. Criterios contendientes


6. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por las S. que dieron origen a la presente denuncia. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de contradicción, que consiste en determinar si es el recurso de queja o el de inconformidad, el medio de impugnación procedente para combatir la multa impuesta por el Juez de Distrito a la autoridad responsable o vinculada al fallo, por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo indirecto.


7. 3.1. Criterio de la Primera Sala al resolver el recurso de queja 86/2018. La Primera Sala al conocer del recurso de queja 86/2018, interpuesto por la autoridad responsable en contra del acuerdo dictado por el Juez de Distrito en el juicio de amparo indirecto, mediante el cual impuso multa por la omisión de acreditar el cumplimiento de la ejecutoria, determinó que éste es procedente en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


8. Para arribar a tal conclusión, retomó lo resuelto por el P. de este Alto Tribunal en los recursos de queja 119/2015 y 120/2015,(2) respecto a la procedencia de este recurso contra la multa impuesta a la autoridad responsable por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria, al estimar que la sanción reviste de trascendencia y gravedad, puesto que impone una carga económica a la persona física que no podría ser combatida por otra vía.


9. En ese sentido, precisó que no pasaba desapercibido lo sostenido por el Tribunal P. en la jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.), de rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO LO REALICEN DE MANERA EXTEMPORÁNEA (sic).", que establece la posibilidad de revocar las multas impuestas por el cumplimiento extemporáneo en el incidente de inejecución cuando existan causas justificadas para ello.(3)


10. Sin embargo, aclaró que dicho análisis se realizó en el procedimiento específico para el cumplimiento de la sentencia como una posibilidad y no como un mandato; supuesto diverso al recurso de queja.


11. Asimismo, recordó lo resuelto por el P. de esta Suprema Corte en el recurso de queja 87/2014, que declaró procedente este medio de impugnación en contra del auto que impuso diversas multas a las autoridades después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional por una supuesta omisión del cumplimiento de la ejecutoria.(4)


12. En ese precedente se consideró que el recurso de inconformidad no es procedente contra las multas impuestas por el incumplimiento de la ejecutoria, en términos del artículo 201 de la Ley de Amparo.


13. Por lo anterior, la Primera Sala concluyó que el recurso de queja es procedente, pues se trata de una determinación emitida después de dictada la sentencia en audiencia constitucional, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicio a algunas de las partes, en virtud de que le impone a la persona física que ostenta el cargo de autoridad responsable o vinculada al cumplimiento del fallo, una carga económica que impacta en su patrimonio.


14. 3.2. Criterio de la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 102/2016. La Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 102/2016, conoció de los criterios contendientes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los recursos de queja 247/2015 y 248/2015, y del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los recursos de queja 28/2015,(5) 240/2015, 241/2015 y 245/2015; con los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el recurso de queja 154/2015, y del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el recurso de queja 78/2015, respecto a la procedencia o improcedencia del recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable en contra de la multa impuesta por el incumplimiento de la ejecutoria de amparo.


15. Los tribunales en materia común consideraron procedente el recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo. En cambio, los tribunales administrativos determinaron improcedente este recurso, toda vez que no se impugnó un auto que por su naturaleza trascendental y grave causara un perjuicio no reparable, con fundamento en el mismo precepto legal.


16. Ante la discrepancia de criterios con base en el mismo fundamento legal, la Segunda Sala fijó el punto de contradicción en los términos siguientes: ¿Resulta procedente el recurso de queja en contra de la imposición de la multa a la autoridad responsable en la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo?


17. Interrogante que resolvió en el sentido de que el recurso de queja es improcedente en contra de la multa impuesta durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo indirecto por el incumplimiento del fallo, toda vez que no se actualiza un daño irreparable a la autoridad responsable o vinculada a la ejecutoria, y lo injustificado de la multa puede ser valorado en la etapa de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo, que se analiza en el incidente de inejecución correspondiente.


18. Lo anterior, al considerar los criterios emitidos por el Tribunal P. en las siguientes jurisprudencias:


19. (a) P./J. 54/2014 (10a.), "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.". El procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, otorgando un plazo de tres días a la autoridad para su cumplimiento, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá multa. Transcurrido dicho plazo, el Juez deberá multar a la autoridad y esperar un plazo razonable para que el fallo sea acatado antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Una vez que el juzgador ha determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al tribunal a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo.(6)


20. (b) P./J. 58/2014 (10a.), "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (sic).". El incumplimiento de la ejecutoria de amparo se actualiza cuando la autoridad responsable o vinculada, retrasa por medio de evasivas o procedimientos ilegales el cumplimiento de la ejecutoria. En ese sentido, en los casos que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia –pero no cuando ha sido omisa–, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberá analizar si la actuación se da por alguna de las dos conductas antes descritas, pues sólo en estos supuestos deberá imponer la multa y continuar con el procedimiento de inejecución, mediante el envío al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, y se determine la destitución y consignación de las autoridades contumaces. Así, el incumplimiento por evasivas se da cuando la autoridad realiza actos intrascendentes respecto al cumplimiento del fallo, por lo que deberá analizarse los efectos de la sentencia y especialmente, el requerimiento de su cumplimiento, ya que en la medida que éstos se encuentren claramente determinados, podrá imponerse la sanción por el incumplimiento. Los procedimientos ilegales se llevan a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia.(7)


21. (c) P./J. 61/2014 (10a.), "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (sic).". Para analizar si el cumplimiento extemporáneo del fallo fue justificado o no, deberá valorarse también la legalidad de las multas impuestas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos.(8)


22. La Segunda Sala determinó que el recurso de inconformidad es el medio idóneo para impugnar las multas impuestas durante el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo indirecto; es decir, la autoridad responsable o vinculada, puede interponer inconformidad ante el Tribunal Colegiado en contra del auto de cumplimiento dictado por el Juez de Distrito para que se analice la legalidad de las mismas.


23. En ese sentido, estimó que resultaba igualmente aplicable para el amparo indirecto el criterio emitido en la jurisprudencia 2a./J. 159/2015 (10a.), de rubro (sic): "RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO."(9)


24. En consecuencia, sostuvo que el recurso de queja es improcedente en contra de la multa impuesta durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo indirecto por el incumplimiento del fallo, y lo procedente es el recurso de inconformidad, criterio que fue recogido en la jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.), de rubro (sic) y texto:


"RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO." El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra la resolución que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Por su parte, conforme al procedimiento de cumplimiento e inejecución de sentencia de amparo, previsto en los artículos 192 a 198 y 211 de la ley citada, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede analizar la legalidad de las multas impuestas a las autoridades responsables y, en su caso, dejarlas sin efectos cuando se demuestre causa justificada de retardo en su cumplimiento. De lo anterior se concluye la improcedencia del recurso de queja contra la imposición de una multa en el supuesto referido, en la medida en que no constituye una resolución irreparable en sentencia definitiva, toda vez que el perjuicio ocasionado con ello es motivo de estudio en el incidente de inejecución de sentencia, en el que se analizan el cumplimiento y la ejecución de las sentencias de amparo; máxime cuando el recurso de inconformidad constituye el medio idóneo para impugnar las multas impuestas durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo indirecto contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector."


4. Existencia de la contradicción


25. La contradicción de tesis tiene el objetivo de unificar criterios jurídicos ante la posible discrepancia en el proceso de interpretación. Para determinar su existencia basta con identificar una diferencia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.(10)


26. En ese sentido, este Tribunal P. advierte que existe un punto de contradicción a partir del pronunciamiento expreso por parte de las S., en relación con la procedencia o improcedencia de los recursos de queja e inconformidad, como el medio idóneo para impugnar la multa impuesta por el Juez de Distrito ante el incumplimiento de la sentencia de amparo indirecto.


27. Asimismo, se observa que con independencia de las diversas razones que se expresan para imponer la multa a la autoridad responsable o vinculada al fallo, como: por no informar el cumplimiento, por no acreditar el cumplimiento, por la omisión de acreditar el cumplimiento, por el retraso en el cumplimiento o por evasivas en el cumplimiento; todas están relacionadas al incumplimiento de la ejecutoria.


28. Por lo anterior, se cumplen con los supuestos necesarios que actualizan la existencia de la contradicción de tesis, en razón de que:


i. Las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocieron de una misma cuestión litigiosa, consistente en determinar la procedencia del recurso de queja como el medio idóneo para impugnar la multa impuesta por el Juez de Distrito a la autoridad responsable o vinculada al fallo, por el incumplimiento de la ejecutoria. De igual manera, ambas S. se pronunciaron por la procedencia e improcedencia del recurso de inconformidad, a través de un ejercicio interpretativo; y,


ii. Adoptaron criterios jurídicos discrepantes en la solución de la controversia que tuvieron a su consideración. Por un lado, la Primera Sala estimó procedente el recurso de queja e improcedente el de inconformidad; y por el otro, la Segunda Sala consideró improcedente el recurso de queja y procedente el de inconformidad.


29. En razón de lo expuesto, este Tribunal P. concluye que sí existe la contradicción de tesis, surgiendo la interrogante consistente en: ¿Es el recurso de queja o el de inconformidad, el procedente para combatir la multa impuesta por el Juez de Distrito a la autoridad responsable o vinculada al fallo, por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo indirecto?


5. Estudio


30. A continuación, se procede a responder a la interrogante que se generó con motivo de las posturas que en contradicción sostienen las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


31. En virtud de que la contradicción consiste en determinar si es el recurso de queja o el de inconformidad, el idóneo para impugnar la multa impuesta por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria, se analiza la naturaleza y fundamento de ambos recursos.(11)


32. El artículo 201 de la Ley de Amparo, referente al recurso de inconformidad, establece lo siguiente:


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;


"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


33. Del artículo antes citado se advierte que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que: tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 de la ley de la materia;(12) declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


34. En relación con lo anterior, se advierte que la multa impuesta por el Juez de Distrito a la autoridad responsable o vinculada al fallo, por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo indirecto, no se ubica en ninguno de los supuestos que contempla el artículo antes transcrito.


35. Aunado a ello, el artículo 202 de la Ley de Amparo,(13) señala quiénes se encuentran legitimados para interponer el recurso, dentro de los cuales no se encuentra la autoridad responsable.


36. Por estas consideraciones, se concluye que el recurso de inconformidad no resulta ser la vía idónea para combatir la multa impuesta a la autoridad por el incumplimiento de la sentencia atendiendo al contenido de los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo.


37. Una vez establecido lo anterior, se analiza el recurso de queja para determinar si es éste el medio procedente para impugnar la multa impuesta a la autoridad por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria.


38. El numeral 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, señala que en amparo indirecto el recurso de queja procede en contra de las siguientes resoluciones, el énfasis es añadido:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


39. La disposición establece dos supuestos en dos momentos diversos para la procedencia del recurso de queja; el primero, durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, es decir, antes de emitida la sentencia; y el segundo, después de dictada la misma, esto es, en un acto posterior.


40. En la parte que interesa, señala que este recurso procede en contra de las determinaciones dictadas después del pronunciamiento de la sentencia de amparo, siempre y cuando cumplan con las siguientes características:


1) No admita el recurso de revisión;


2) Por su naturaleza transcendental y grave cause un perjuicio a alguna de las partes, sin referencia exclusiva a una de ellas, como puede ser el quejoso o la autoridad; y,


3) No reparable en sentencia definitiva, es decir, que la resolución no pueda ser analizada al momento de emitirse el fallo. Este requisito si bien está establecido para los actos que se dicten antes de la sentencia; tratándose de aquellos emitidos con posterioridad a ésta, tal exigencia se traduce en que no pueda ser reparado en una resolución posterior.


41. En ese sentido, el primer requisito se actualiza, toda vez que la multa fue impuesta a la autoridad por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria y no es recurrible a través del recurso de revisión, al no preverse en alguno de los supuestos del artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo.


42. En cuanto al segundo, se ha considerado que este elemento se actualiza en virtud de que la multa impone a la persona física que ostenta el cargo de autoridad responsable o vinculada al cumplimiento del fallo, una carga económica que impacta en su patrimonio que no podría directamente combatir por otra vía.


43. Respecto al tercer requisito, es menester precisar que con la resolución del presente asunto de ninguna manera se pretende entorpecer el cumplimiento de las sentencias de amparo, sino solamente analizar la procedencia del recurso adecuado para combatir la imposición de multas en el proceso de cumplimiento de las sentencias, aunado a que el recurso de queja no amerita suspender el procedimiento de ejecución de sentencia, al no actualizarse las hipótesis del artículo 102 de la Ley de Amparo.


44. Dicho lo anterior, si bien podría considerarse a la multa dictada ante el incumplimiento de la sentencia como materia de un incidente de inejecución de sentencia, este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.),(14) determinó que aun cuando dentro del propio incidente de inejecución es legalmente factible revocar las multas impuestas por el cumplimiento extemporáneo, cuando existan causas justificadas por las que el cumplimiento no se haya realizado dentro de los plazos legales correspondientes; lo cierto es que, dicho análisis no se realiza en el marco de un medio de impugnación, sino del procedimiento específico que existe previsto para conocer del cumplimiento de las sentencias de amparo que, como posibilidad, mas no como mandato, puede ocuparse de la revocación de multas impuestas o del análisis de justificaciones dudosas del cumplimiento extemporáneo.


45. Es decir, la posibilidad de que las multas puedan ser revisadas durante un incidente de inejecución de sentencia no constituye en sí mismo un medio que permita la reparación en una resolución posterior. Lo anterior se refuerza en la jurisprudencia P./J. 6/2011, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. SI LA FALTA DE RECURSOS IMPIDE HACERLO, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ANALIZAR, PRIMERO, SI ES EXCUSABLE EL INCUMPLIMIENTO POR ESE MOTIVO, Y SEGUNDO, SI SE ESTÁ EN EL CASO DE REQUERIR A LAS AUTORIDADES QUE PUEDEN DISPONER DE LOS RESPECTIVOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS.",(15) pues en su caso, la remisión a que dicha jurisprudencia se refiere, está relacionada con el respectivo incidente de inejecución y no con la resolución de un recurso alternativo como el de queja que busca combatir la imposición de una multa.


46. Lo que hace entender que la materia del recurso de queja es una resolución emitida después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, que no admite expresamente el recurso de revisión o algún recurso específico y que por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicio a alguna de las partes, lo cual, se actualiza precisamente con la imposición de la multa.


47. Por estas consideraciones, este Tribunal P. concluye que el recurso de queja es el procedente en contra del acuerdo emitido por el Juez de Distrito mediante el cual impone multa a la autoridad responsable o vinculada a la ejecutoria, por no acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, en términos de los artículos 80, 196 y 201 de la Ley de Amparo, pues garantiza a la autoridad contar con un medio efectivo para impugnar la sanción.


48. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal P. respecto de la improcedencia del recurso de inconformidad y sobre la procedencia del recurso de queja al resolver los recursos de queja 119/2015 y 120/2015(16) y 87/2014.(17)


6. Criterio que debe de prevalecer


49. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal P., redactado de la siguiente manera:


RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, MEDIANTE EL CUAL IMPONE MULTA A LA AUTORIDAD POR NO ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA Y NO EL DIVERSO DE INCONFORMIDAD.


Hechos: Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizaron qué recurso procede contra el acuerdo en el que un Juez de Distrito le impone una multa a la autoridad responsable por no acreditar el cumplimiento de una sentencia de amparo y al respecto llegaron a soluciones contrarias, pues para la Primera Sala procede el recurso de queja, en tanto que para la Segunda Sala el recurso de inconformidad.


Criterio jurídico: Procede el recurso de queja en contra del acuerdo en el que un Juez de Distrito impone una multa a la autoridad que es contumaz en el cumplimiento de una sentencia de amparo.


Justificación: El recurso de inconformidad no resulta ser la vía idónea para combatir la multa impuesta a la autoridad por el incumplimiento de la sentencia al no actualizar sus requisitos de procedencia establecidos en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo. En ese sentido, el medio idóneo para controvertir la multa impuesta a la autoridad que interviene en el cumplimiento de una sentencia de amparo, es el recurso de queja ya que en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, procede contra la resolución que se emita después de dictada la sentencia en audiencia constitucional, que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En ese sentido, si la multa impuesta a la autoridad responsable o vinculada al fallo se dicta después de emitida la ejecutoria y, por ende, puede causar una carga económica que impacta en el patrimonio de la persona física que ostenta el cargo y que no podría directamente combatir por otra vía, para garantizar un medio efectivo para impugnarla, se considera que en este supuesto se actualizan los referidos requisitos de procedencia del recurso de queja.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos aquí redactados.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados 1, 2, 3 y 4 relativos, respectivamente, a los antecedentes, a los presupuestos procesales (competencia y legitimación), a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.Z.L. de L., respecto de los apartados 5 y 6 relativos, respectivamente, al estudio y al criterio que debe prevalecer. Los M.E.M. y P.D. votaron en contra. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados


Nota: El título y el subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2020 (10a.), publicada en el S.J. de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 21, con número de registro digital: 2022221.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.), 2a./J. 159/2015 (10a.), P./J. 54/2014 (10a.), P./J. 58/2014 (10a.), P./J. 61/2014 (10a.) y P./J. 60/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas, respectivamente.








___________________

1. Visible en la página 1510, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, de la Gaceta del S.J. de la Federación, registro digital: 2013158.


2. Ambos recursos fueron resueltos en sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete. En lo relativo a la procedencia del recurso de queja, se aprobó por una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R. (ponente), P.H. y presidente A.M.. En contra los Ministros Luna Ramos, F.G.S., M.M.I., L.P. y P.D..


3. Jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.), "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO LO REALICEN DE MANERA EXTEMPORÁNEA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", P., Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 7, registro digital: 2007912.


4. Resuelto en sesión de catorce de mayo de dos mil quince. El considerando primero relativo a la competencia y a la procedencia, fue aprobado por una mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S. (ponente), Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. La Ministra Luna Ramos votó en contra. El Ministro C.D. no estuvo presente por comisión.


5. No formó parte de la contradicción de tesis al no tener relación con el punto controvertido, toda vez que el recurso de queja fue interpuesto en contra del auto de admisión de la demanda de amparo y no contra la multa.


6. Jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.", P., Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 19, registro digital: 2007918.


7. Jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", P., Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 11, registro digital: 2007914.


8. Jurisprudencia P./J. 61/2014 (10a.), "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", P., Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 9, registro digital: 2007913.


9. Jurisprudencia 2a./J. 159/2015 (10a.), "RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.", Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 288, registro digital: 2010622.


10. Jurisprudencia P./J. 72/2010, "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital: 164120, tesis P. XLVII/2009, "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


11. El artículo 80 de la Ley de Amparo dispone que en el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de la sentencia, el de inconformidad.


12. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


13. "Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación. ..."


14. Jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.), "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO LO REALICEN DE MANERA EXTEMPORÁNEA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 7, «con número de registro digital: 2007912».


15. Texto: "Tratándose de una sentencia de amparo cuyo cumplimiento implique el pago de una suma de dinero, a las autoridades que carecen de recursos económicos para hacer frente a la respectiva obligación pecuniaria no les es imputable el incumplimiento del fallo, por lo que su omisión de pago no debe perjudicarlas por razones de equidad aplicables en los procedimientos encaminados al cumplimiento de dichas sentencias. En estas condiciones, si tanto la autoridad vinculada originalmente al acatamiento del fallo protector, como sus superiores jerárquicos, acreditan la insuficiencia de la partida presupuestal aplicable para el pago de esas sentencias, el órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento de ejecución deberá enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se determine, primero, si es excusable el incumplimiento por falta de fondos autorizados y, segundo, si se está en el caso de requerir a las autoridades que pueden disponer de los correspondientes recursos presupuestarios, y se determine cuál es la autoridad a la que asiste la atribución para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para cumplir el fallo constitucional, conforme a la facultad que tiene el juzgador de amparo para vincular a cualquier autoridad que deba intervenir en el cumplimiento.". P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, materia común, página 11, registro digital: 162468.


16. Ambos recursos fueron resueltos en sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete. En lo relativo a la procedencia del recurso de queja, se aprobó por una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R. (ponente), P.H. y presidente A.M.. En contra, los Ministros Luna Ramos, F.G.S., M.M.I., L.P. y P.D..


17. Resuelto en sesión de catorce de mayo de dos mil quince. El considerando primero relativo a la competencia y a la procedencia, fue aprobado por una mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S. (ponente), Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. La Ministra Luna Ramos votó en contra. El Ministro C.D. no estuvo presente por comisión.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR