Ejecutoria num. 115/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Julio 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, 1503
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO EN REVISIÓN 115/2012. 19 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.C.R.. SECRETARIO: J.Z.H..


CONSIDERANDO:



TERCERO. Previamente al estudio de los agravios aducidos por el recurrente, conviene dejar precisado lo siguiente:


En la última parte del considerando III de la sentencia que se revisa, el Juez de Distrito a quo consideró que no obstante que las partes nada manifestaron respecto al requerimiento de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, en el sentido de que la sentencia que se dictara, en ese asunto, estaría a disposición del público para su consulta cuando así lo solicitaran, conforme al procedimiento de acceso a la información, en términos de los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental 57 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, y toda vez que las partes no otorgaron su consentimiento respecto del requerimiento que se les hizo, la presente sentencia se publica con supresión de datos personales.


Ahora bien, esta parte del fallo no fue combatida por aquella persona a quien pudiera afectarle y, por lo mismo, debe quedar firme y vigente para seguir rigiéndola. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 62/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento ochenta y cinco, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico IUS 174177, que establece: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."


CUARTO. En cuanto al fallo recurrido que se refiere a la resolución de treinta de noviembre de dos mil once, pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, en los autos del expediente número **********, por el que se desecha el incidente de nulidad de notificaciones promovido por **********, son infundados los agravios antes transcritos, sin que este Tribunal Colegiado de Circuito advierta motivo alguno que permita suplir su deficiencia, en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ... Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


El artículo antes transcrito no establece los casos de procedencia del juicio de garantías en que se promueva el amparo contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, pero que sean emitidos de manera intermedia dentro de un procedimiento, como en la especie.


Respecto de la hipótesis referente a los actos emitidos por autoridades judiciales, dictados después de concluido el juicio, reclamables ante el Juez de Distrito, establecido en el párrafo primero de la fracción III del indicado numeral 114 (regla genérica), no se establece si pueden atacarse de manera inmediata los actos intermedios de ese procedimiento incoado después de concluido el juicio o deba esperarse hasta la resolución definitiva, pudiendo reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante tal proceso.


Cabe apuntar, que dicha hipótesis tampoco señala si pueden atacarse de manera inmediata los actos emitidos después de concluido el juicio, que no se realicen a través de algún procedimiento; sin embargo, como es de explorado derecho, mientras no sean definitivos (amén de concurrir otros requisitos de procedibilidad), no procede el juicio de garantías, por ende, previamente a ocurrir al amparo, salvo excepciones, debe acatarse el principio de definitividad que lo rige.


En efecto, aun respecto de actos dictados después de concluido el juicio natural, que no se hayan realizado a través de un procedimiento, y que no tengan relación con la ejecución de la sentencia o el procedimiento de remate, no procede de manera inmediata el juicio de garantías, sino que para ello debe respetarse el aludido principio y agotar el recurso o medio ordinario de defensa; verbigracia, si el acto reclamado fuera la falta o indebida notificación practicada después de concluido el juicio, previamente a ocurrir a solicitar el amparo, debe promoverse el incidente de nulidad respectivo, tal y como lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 26/2005, visible a foja cuatrocientos treinta del Tomo XXI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de dos mil cinco, con registro electrónico IUS 178685, que establece: "NULIDAD DE ACTUACIONES. DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE RELATIVO CONTRA ACTOS POSTERIORES AL DICTADO DE LA SENTENCIA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. La nulidad de actuaciones, tiene por finalidad que los actos judiciales puedan ser revisados y, en su caso, modificados o revocados, por existir en ellos un vicio cuya corrección legal procede, de suerte que el proceso sea debidamente rectificado antes de que sea resuelto. Por regla general, la referida nulidad se presenta contra actos emitidos antes de pronunciarse sentencia, en la instancia procesal en que cometa la violación en cuestión, en tanto que el juzgador no está facultado para revocar sus propias determinaciones. Lo anterior no implica que la nulidad de actuaciones sólo pueda promoverse contra actos procesales anteriores a la sentencia, toda vez que con posterioridad a ésta también se presenta la necesidad de que la autoridad judicial actúe, y en caso de estimarse que se presenta una violación en tal actuación, puede sustanciarse el incidente relativo. En tal virtud, para efectos del juicio de amparo, debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones, contra las pronunciadas después de dictada sentencia, pues de no hacerlo se surtirá la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, párrafo primero, de la Ley de Amparo."


En la inteligencia de que dicho principio estriba en que al juicio constitucional, como medio extraordinario de defensa, puede acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el recurso ordinario de defensa a través del cual puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, es decir, que sólo procede contra actos definitivos.


Por otro lado, el legislador introdujo una regla específica en los párrafos segundo y tercero de la fracción III del artículo 114, reproducido con antelación, con el propósito de impedir que el juicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR