Ejecutoria num. 1142/2015 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-06-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII,6532

AMPARO DIRECTO 1142/2015. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: I.M. REYES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación hechos valer son sustancialmente fundados, supliéndose en lo necesario la queja deficiente en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, al pertenecer la parte quejosa a la clase obrera.


Previamente a cualquier otra consideración se estima necesario establecer que la parte quejosa **********, demandó en la vía ordinaria laboral de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz, sustancialmente, el cumplimiento de las siguientes prestaciones:


1. La reinstalación en su empleo.


2. El pago de salarios caídos a partir de la fecha del despido injustificado del que adujo fue objeto y hasta la resolución total y definitiva del juicio.


3. El reconocimiento de su antigüedad genérica, en la categoría y lugar de adscripción.


4. El pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo laborado.


5. El pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado.


6. El pago de días de descanso obligatorio que, según precisó, era obligada a laborar.


7. El pago de la prima dominical, en razón de que laboraba una jornada por guardia una vez a la quincena, durante todo el tiempo laborado.


En los hechos de la demanda, la ahora quejosa sostuvo que ingresó a laborar para la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz, el uno de febrero de dos mil cinco; sus labores las desempeñaba en el área de recepción de la citada dependencia; asimismo, señaló que la última categoría desempeñada fue la de secretaria operativa, percibiendo un salario de $********** (**********) mensuales.


Precisó que su jornada de labores era de nueve treinta horas a las dieciocho horas de lunes a viernes, pero que realizaba guardias los fines de semana (sábados y domingos), cada quince días, con una jornada de nueve a veintidós horas, contando con media hora para ingerir alimentos de las quince a las quince treinta horas.


Que el diecisiete de enero de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con diez minutos, cuando se disponía a retirarse de sus labores, en la entrada principal de las instalaciones de la Secretaría de Gobierno, el licenciado **********, quien se desempeñaba como jefe de recursos humanos de la citada dependencia, la interceptó y le comunicó que a partir de esa fecha dejaban de requerir sus servicios, por lo cual le recomendaba que ya no se presentara a laborar porque a partir de ese momento estaba despedida. (fojas 1 a 3 del expediente laboral)


Consta en autos que el tribunal burocrático estatal, mediante proveído de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, admitió la demanda y ordenó requerir a la actora a fin de que precisara las funciones que desempeñaba para la demandada. (foja 5)


Por escrito fechado el veintiocho de marzo siguiente, la actora aclaró su demanda, señalando las labores que desempeñaba en su empleo al servicio de la entidad pública demandada; asimismo, amplió su escrito inicial de demanda para reclamar, además, las siguientes prestaciones extralegales:


8. El pago de ayuda para despensa.


9. El pago de ayuda para prevención social múltiple.


10. El pago de ayuda para la compra de útiles escolares.


11. El pago de estímulo por concepto del día del empleado.


12. El pago del día de las madres.


13. El pago de ayuda para pasajes.


14. El pago de bono anual de despensa.


15. El pago de ayuda por servicio.


16. El pago de compensación administrativa anual.


17. El pago de capacitación y desarrollo personal.


18. El pago de premio mensual por buen desempeño.


Todo lo anterior de acuerdo con las cantidades precisadas para cada una de las prestaciones extralegales reclamadas y de conformidad con diversas cláusulas de las Condiciones Generales de Trabajo, suscritas entre el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y el Poder Ejecutivo local. (fojas 8 a 11)


Consta en autos que la actora, ahora inconforme, mediante diverso ocurso de fecha siete de julio de dos mil once, aclaró su demanda respecto de las prestaciones extralegales que reclamó, y señaló que respecto al pago del aguinaldo, era por la cantidad de cuarenta días de salario, en términos de las citadas condiciones generales de trabajo; de igual manera amplió su demanda para reclamar:


19. El pago de quince días adicionales por concepto de gratificación, pagadera en el mes de diciembre de cada año.


20. El pago de media hora extra diaria de lunes a viernes, y cinco horas extras correspondientes a un sábado y un domingo de cada quincena.


21. El pago de salarios devengados del uno al diecisiete de enero de dos mil once. (fojas 23 a 28)


Consta en autos que la entidad pública demandada dio contestación a la demanda y sus ampliaciones mediante escrito fechado el veinticuatro de octubre de dos mil once, en la que opuso como excepción principal la falta de acción y de derecho de la actora, en razón de que ésta se desempeñaba como trabajadora de confianza, motivo por el cual la relación laboral había concluido el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fecha en la cual el jefe del departamento de Recursos Humanos le comunicó que dada la anotada cualidad, el vínculo laboral quedaba concluido porque prestaba sus servicios en la secretaría particular del secretario de gobierno; asimismo, opuso la excepción de prescripción y de pago respecto de las prestaciones legales reclamadas. (fojas 31 a 43)


En el laudo reclamado, el tribunal del conocimiento determinó que respecto de la acción principal de reinstalación, correspondía a la entidad pública demandada la carga de la prueba en relación con la calidad de la actora como trabajadora de confianza, de acuerdo con las funciones desempeñadas; así, tras analizar el material probatorio aportado por la demandada, determinó que no justificó su carga; por tanto, condenó a la reinstalación de la actora en su empleo, en los términos y condiciones en que se venían desempeñando hasta antes del despido injustificado.


Asimismo, el tribunal del conocimiento condenó al pago de salarios caídos con los incrementos que se hubiesen generado; al reconocimiento por escrito de la antigüedad genérica en la categoría desempeñada; al pago del aguinaldo en la cantidad equivalente a treinta días de salario, a partir del uno de enero de dos mil once y hasta la cumplimentación del laudo; al pago de 18.4 (dieciocho punto cuatro) días por concepto de vacaciones y 4.6 (cuatro punto seis) días por concepto de prima vacacional, por el periodo comprendido del once de febrero de dos mil diez al diecisiete de enero de dos mil once.


Por otra parte, el tribunal del conocimiento absolvió del cumplimiento de las prestaciones consistentes en: ayuda para despensa, ayuda para prevención social múltiple, ayuda para compra de útiles escolares, día del empleado, día de las madres, ayuda para pasajes, bono anual de despensa, ayuda por servicios, compensación administrativa anual, capacitación y desarrollo de personal, premio mensual por buen desempeño, aguinaldo por el tiempo de prestación de servicios y quince días de aguinaldo, días de descanso obligatorio, prima dominical, salarios devengados, media hora extra diaria y cinco horas extras laboradas un sábado y un domingo de cada quincena.


Hasta aquí los aspectos de mayor relevancia que se advierten de las principales constancias de autos.


Con el objeto de delimitar la litis, debe precisarse que no será materia de análisis las condenas establecidas en el laudo reclamado respecto a la reinstalación de la actora en su empleo, el pago de salarios caídos, incrementos, el reconocimiento por escrito de la antigüedad genérica de la actora en la categoría desempeñada, así como al pago proporcional de vacaciones y prima vacacional por el periodo comprendido del once de febrero de dos mil diez al diecisiete de enero de dos mil once (respecto de esta condena, con la salvedad que habrá de establecerse más adelante), y el pago de aguinaldo a partir del uno de enero de dos mil once y hasta la cumplimentación del laudo (también con la salvedad que habrá de precisarse), pues todas estas determinaciones benefician a la actora y no se advierte que se violen sus derechos fundamentales.


En diverso aspecto, en suplencia de la deficiencia de la queja, en aras de constatar la legalidad del laudo, este tribunal, de oficio, estima apegadas a derecho las absoluciones respecto de las prestaciones consistentes en días de descanso obligatorio, pues en este aspecto, correspondía la carga de la prueba a la accionante para justificar que, efectivamente, laboró en los días de descanso obligatorio como lo afirmó, al señalar en su demanda que era obligada a laborar esos días, sin que en el sumario laboral aportara medio de convicción alguno tendente a probar sus afirmaciones.


Es exactamente aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 4a./J. 27/93, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, página 15, con número de registro digital: 207771, de rubro y texto:


"DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE. No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días."


También se estima apegada a derecho la absolución respecto del pago de salarios devengados del uno al diecisiete de enero de dos mil once, pues en este aspecto, como acertadamente lo apreció el tribunal responsable, la propia actora aportó al expediente natural copia de la póliza de cheque expedida a su favor el diecisiete de enero del año en cita, con la cual justificó el pago de salarios devengados que reclamó.


El análisis oficioso que precede se sustenta en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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