Ejecutoria num. 114/2023 de Plenos Regionales, 24-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 114/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z.. SECRETARIO: E.A.G.S..


II. COMPETENCIA


9. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción territorial de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. RELACIÓN DE LOS CRITERIOS DENUNCIADOS


PRIMER CRITERIO


Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito


11. Demanda de amparo indirecto (1578/2016). El quejoso, en su calidad de demandado, señaló principalmente como actos reclamados al citatorio y emplazamiento al juicio laboral 530/2012, del índice de la Junta Especial Número Dos de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en Cancún; mismos que atribuyó a dicha junta, su presidente y actuario.


12. En sus conceptos de violación señaló, entre otros argumentos, que si bien en los autos obraba la razón asentada por el actuario judicial con motivo de su supuesto emplazamiento a juicio, no se encontraba agregada copia de la cédula supuestamente entregada a la parte interesada con motivo de la segunda diligencia; asimismo, afirmó que el actuario no le entregó la copia autorizada del auto de radicación, en el que se señalaba día y hora para que tuviera verificativo la audiencia trifásica.


13. También cuestionó otros extremos en torno a la falta de cercioramiento de que el domicilio donde se efectuó la diligencia en comento, efectivamente, correspondiera al quejoso.


14. Por razón de turno, conoció de la demanda el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., quien la admitió a trámite, señaló fecha de audiencia y requirió los informes justificados a las autoridades responsables.


15. Sentencia de amparo. El Juez de Distrito estimó fundados los argumentos del quejoso.


16. En sus consideraciones sostuvo que, además de elaborar la razón correspondiente al emplazamiento, el fedatario público estaba obligado a entregar cédula de notificación a la persona con quien entendió la diligencia, de conformidad con el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo,(2) extremo que, para su constatación, requería que dicha documental se integrara al expediente, por lo que era insuficiente que en la razón respectiva se asentara que la persona notificadora hizo entrega de la referida cédula.


17. Aunado a ello, indicó que tal requisito era trascendente, ya que sólo así sería factible dilucidar si en la cédula se asentaron todos los datos exigidos en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo, pues de lo contrario, no podría verificarse si la parte demandada conoció la información mínima para acudir al llamado que se le hizo; subrayando que la cédula de notificación constituía un acto procesal distinto a la razón o acta levantada por el fedatario, pues en ésta sólo se asentaba la manera en la que transcurrió la diligencia respectiva.


18. Así, puesto que en los autos del juicio laboral sólo obraba la cédula del citatorio, así como las razones recaídas, tanto al propio citatorio como al emplazamiento; determinó que dicha actuación devenía ilegal, ante la ausencia de la cédula relativa al llamamiento a juicio en sí mismo.


19. Paralelamente, consideró que eran insuficientes los elementos que asentó el actuario en su razón, para cerciorarse que en el domicilio en el cual se constituyó, efectivamente, podía encontrar a la parte demandada.


20. En consecuencia, concedió el amparo para efecto de que se dejara insubsistente lo actuado en el juicio laboral a partir de la diligencia de emplazamiento y se ordenara practicarlo de nueva cuenta en los términos de la ejecutoria.


21. Recurso de revisión 387/2017. Inconforme con dicha determinación, el tercero interesado (actor en el juicio laboral) interpuso el recurso referido.


22. El recurrente sostuvo en sus agravios, en la parte que interesa, que fue ilegal la apreciación del juzgador en torno a que el actuario no entregó la cédula de notificación y citatorio, pues en la razón correspondiente asentó que sí lo hizo, con lo que se encontraba satisfecho lo previsto en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo.


23. Asimismo, destacó que en las constancias actuariales relativas al emplazamiento y citatorio se encontraban descritos elementos suficientes, para determinar que esas diligencias se realizaron en términos legales, considerar lo contrario, desacreditaría la fe pública del actuario.


24. Sentencia. Por razón de turno correspondió conocer del recurso al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y, en resolución de cinco de octubre de dos mil diecisiete, declaró infundados los argumentos expuestos por el recurrente en torno a la legalidad del emplazamiento.


25. Al respecto, consideró correcta la decisión del Juez de amparo de calificar como ilegal el emplazamiento, porque no obraba en autos del expediente laboral, un duplicado o copia de la cédula de notificación supuestamente entregada al demandado en el momento del emplazamiento, circunstancia que infringía las reglas de notificación contenidas en la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


26. Subrayó que el emplazamiento, por tratarse de la primera notificación que se practica en un juicio, debía cumplir a cabalidad con los requisitos legales para salvaguardar la garantía de audiencia, destacando los contenidos en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, así como 742, 744 y 751 del mismo ordenamiento (todos ellos en su redacción anterior a las reformas de primero de mayo de dos mil diecinueve.)


27. Asimismo, invocó lo sostenido por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 22/2011,(3) donde se concluyó que, sin importar que se tratare de la primera o ulterior notificación personal, en todo caso el o la actuaria debía dejar cédula de notificación acompañada de la resolución que motivó la diligencia, con el propósito de dar certeza de esa actuación.


28. Abundó que el expediente constituía un registro documental que debía recopilar todos los actos procesales del juicio, de suerte que era necesario que obrara copia o duplicado de la cédula de emplazamiento y que ésta contuviera los datos exigidos en el artículo 751 de la ley laboral aplicable.


29. Estimó que un criterio contrario traería como consecuencia la imposibilidad de las autoridades jurisdiccionales de realizar el estudio de legalidad de la cédula de notificación, lo que atentaría contra los principios de impugnación y acceso a un recurso efectivo, contenidos en los artículos 17, 103 y 107 de la Constitución Federal, así como 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


30. Puntualizó que lo anterior no desacreditaba la fe pública del actuario al elaborar la razón de notificación, pero sostuvo que no estaba exenta la documental de referencia de satisfacer los requisitos legalmente establecidos para su elaboración.


31. Así, puesto que tanto la omisión de entregar la cédula de notificación del emplazamiento, como la de agregarla a los autos del juicio laboral, se traducía en una violación a la garantía de audiencia; y, en la especie, no obraba en autos la multirreferida cédula, sino que en la razón respectiva únicamente se asentó que fue entregada; entonces, lo conducente era confirmar la determinación del Juez de Distrito y conceder el amparo a la parte demandada quejosa.


32. También apoyó su determinación en la tesis III.3o.C.44 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO EL EJECUTOR MENCIONA SOLAMENTE QUE ENTREGÓ LA CÉDULA RESPECTIVA, PERO OMITE AGREGAR COPIA DE LA MISMA AL EXPEDIENTE Y EN EL ACTA CORRESPONDIENTE NO APARECE QUE SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."(4), así como la diversa tesis aislada XIV. 12 C del Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN UN JUICIO MERCANTIL. FORMA DE REALIZARLO EN EL ESTADO DE CAMPECHE."(5)


33. En vista de lo anterior, consideró innecesario pronunciarse respecto los agravios en los que se afirmaba que el actuario se cercioró correctamente de que el domicilio correspondía a la parte demandada, porque a nada llevaría su análisis.


34. Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis aislada de rubro y texto:


"EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. EN ATENCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA, AL PRACTICARLO EL ACTUARIO DEBE DEJAR CONSTANCIA O DUPLICADO EN AUTOS DE LA CÉDULA DE...

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