Ejecutoria num. 112/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2014. MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 1 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: C.T.U..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO.- -DEMANDA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.M.P.D.(.M., I.M.M.C.(.S.) y M.H.O.R.V.(. del Ayuntamiento), todos del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Ver autoridades y actos

2. SEGUNDO.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, y 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. TERCERO. ANTECEDENTES. Los antecedentes que dieron origen a la presente controversia constitucional son los siguientes:


3.1. AUTORIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO PARA EL INICIO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA DEL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA.(1) En sesión extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León de fecha primero de octubre de dos mil trece, se aprobó la propuesta de reestructurar una deuda contratada con ***********; a través de un endeudamiento por la cantidad de *********** (***********), para ser ejercidos y formalizados durante el ejercicio fiscal dos mil trece o dos mi catorce y amortizarse en un plazo de veinte años. Asimismo se autorizó la afectación en garantía y/o fuente de pago de las participaciones presentes y futuras que por ingresos federales corresponden.


3.2. COMUNICACIÓN AL CONGRESO DEL ESTADO. Derivado de lo anterior, se dio conocimiento de lo acordado por el Ayuntamiento al Congreso del Estado de Nuevo León, mediante oficio *********** de fecha cinco de noviembre de dos mil trece.


3.3. ARPOBACIÓN DEL ENDEUDAMIENTO POR EL CONGRESO DEL ESTADO (APROBACIÓN DEL DERECRETO 100 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013).(2) En fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Congreso del Estado de Nuevo León, Septuagésima Tercera Legislatura emitió el Decreto 100, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el once de diciembre siguiente, por virtud del cual se autorizó -previa formalización en el ejercicio fiscal dos mil trece o dos mil catorce- al Municipio de Santa Catarina a contratar ante *********** o cualquier otra institución bancaria nacional la reestructuración de la deuda, en los siguientes términos:


"Artículo Primero.- Se autoriza al Municipio de Santa Catarina, Nuevo León que contrate con el *********** (***********) o con cualquier otra institución de crédito de nacionalidad mexicana, financiamiento hasta por la cantidad de *********** (***********), el cual se destinará para cubrir el saldo del refinanciamiento, renovación o reestructura de la deuda previamente contratada con el propio *********** y otras instituciones de crédito, cuyo destino fue inversión pública productiva, y cubrir los accesorios financieros, intereses, en el periodo de disposición y comisiones.


Artículo Segundo.- El o los créditos que contrate el Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, con base en la presente autorización deberá formalizarse durante el ejercicio 2013 o 2014 inclusive y amortizarse en un plazo de hasta 20 años y en todo momento mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del propio municipio y a favor de la institución acreedora, en el entendido que los demás plazos, así como los términos y condiciones serán los que establezcan en el o los contratos de apertura de crédito que se celebren con el banco acreditante.


(...)


TRANSITORIOS

(...)

Segundo.- El importe autorizado se considerará como un ingreso extraordinario o adicional a los montos previsto (sic) en el en el presupuesto de ingresos del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León para el ejercicio fiscal 2013, podrá ejercerse durante el año 2014, para lo cual deberá incluirse previamente a su contratación, los ingresos que deriven del financiamiento en el presupuesto de ingresos del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León para el año fiscal 2014. En cualquier de los dos casos el municipio deberá realizar los ajustes o previsión de partidas presupuestales en el Presupuesto de Egresos para el pago de deuda".



3.4. SOLICITUD DE CONTRATACIÓN Y RESPUESTA EMITIDA POR BANOBRAS.(3) Mediante comunicado *********** el municipio informó a *********** (***********) la intención de formalizar un crédito por el monto autorizado por el Congreso del Estado. Al respecto, dicha institución bancaria envió el veintiocho de enero de dos mil catorce, el oficio *********** en el que adujo que, para que el municipio pudiera formalizar el crédito autorizado, de manera previa debía acreditar que se cumplía con el requisito ordenado en el artículo transitorio segundo del Decreto; el cual consistía en la previa inclusión de los ingresos que deriven del financiamiento en el presupuesto de ingresos del municipio para el año fiscal dos mil catorce.


3.5. SOLICITUD AL CONGRESO DEL ESTADO DE MODIFICAR EL PRESUPUESTO DE EGRESOS E INGRESOS.(4) En sesión extraordinaria de Cabildo *********** celebrada el día treintaiuno de enero de dos mil catorce, el Ayuntamiento aprobó por mayoría en votación nominal el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Reglamentación Especial relativo a la ampliación del presupuesto de ingresos del año dos mil catorce y la modificación al presupuesto de egresos del año dos mil catorce.(5) (sic) En misma fecha se informó la decisión votada por el Ayuntamiento al Congreso del Estado mediante oficio ***********;(6) y al Secretario de Administración y Finanzas del municipio por diverso oficio No. ***********.(7) Finalmente, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce se comunicó por escrito(8) al Congreso del Estado la propuesta de formato definitivo de modificación al presupuesto de ingresos con la ampliación de la partida presupuestal por ingresos extraordinarios derivados de financiamiento autorizado al municipio actor.


3.6. ENVÍO DE INFORMACIÓN ADICIONAL AL CONGRESO DEL ESTADO.(9) Previo requerimiento del Congreso del Estado, mediante oficio *********** de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el municipio actor envío diversa información al congreso estatal relativa al estado actual de la deuda pública municipal; el servicio de la deuda y el impacto que tiene sobre la capacidad de gasto del municipio, y sobre los recursos destinados a programas sociales; así como la relación actualizada de las inversiones públicas productivas llevadas a cabo con los recursos obtenidos de las operaciones de deuda pública que se pretendían reestructurar.


3.7. NEGATIVA DEL CONGRESO DE MODIFICAR EL PRESUPUESTO DE INGRESOS. Mediante oficio 2610/230/2014 de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, el Congreso del Estado informó al municipio actor la negativa de aprobar la reforma por modificación del Decreto 130 publicado en el periódico Oficial del Estado de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, en el apartado del presupuesto de ingresos para el año dos mil catorce del Ayuntamiento de Santa Catarina; en esencia bajo la consideración de que la solicitud no era precisa y no se había remitido documentación que permitiera comprender de manera clara, la forma en que la modificación solicitada afectaría las calificaciones financieras; y cómo impactaría en la contabilidad a evaluar durante la revisión de la cuenta pública.(10)


4. CUARTO. CONCEPTOS DE INVALIDEZ. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes,(11) los cuales no se transcriben ni resumen porque no serán objeto de análisis, dado el sentido de la presente resolución.


5. QUINTO. ADMISIÓN Y TRÁMITE. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil catorce,(12) ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional registrándola con el número 112/2014 y; por razón de turno, designó como Instructor del procedimiento al Ministro L.M.A.M..


6. Por diverso auto de veintiocho de noviembre de dos mi catorce(13) se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; se le reconoció personalidad al P. y al Síndico Municipal de Santa Catarina en quienes recae la representación legal del Municipio (y se estimó innecesario considerar la intervención del Secretario del Ayuntamiento); se tuvo por ofrecidas las diversas pruebas documentales que acompañó a su escrito de demanda; reconoció como demandado al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, más no así a la Comisión de Hacienda por tratarse de un órgano interno dependiente del propio órgano legislativo; ni al Procurador General de la República, por ser parte autónoma del procedimiento constitucional; y mandó a emplazar a la autoridad demandada para que presentara su contestación.


7. En el mismo proveído se requirió al Congreso del Estado de Nuevo León para que, al dar contestación a su demanda, remitiera copia certificada de todos los antecedentes del decreto impugnado, incluyendo los dictámenes de la Comisión correspondiente y las actas de las sesiones; y también requirió a las partes, para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones. Finalmente, se ordenó formar el cuaderno incidental de la solicitud de suspensión formulada por el municipio actor, misma que fue negada por diverso proveído de veintiocho de noviembre de dos mil catorce.


8. SEXTO. RETURNO AL MINISTRO J.N.S.M.. Por proveído de cinco de enero de dos mil quince se returnó el presente expediente a la ponencia del M.J.N.S.M., en virtud de que el M.L.M.A.M. fue electo para ocupar la Presidencia de este Alto Tribunal.


9. SÉPTIMO. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. de la Mesa Directiva de la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en su carácter de representante legal del Congreso del Estado, reconoció el acto concreto cuya invalidez se demanda y los hechos narrados por la parte actora; planteó diversas causales de improcedencia (falta de legitimación); y en la contestación de los conceptos de invalidez de la demanda, sostuvo la constitucionalidad del acto imputado.(14)


10. OCTAVO. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinticuatro de marzo de dos mil quince(15) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se refirió que no se formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. NOVENO. RADICACIÓN EN SALA. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


12. PRIMERO.- COMPETENCIA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del P. del Máximo Tribunal del país, por tratarse de un conflicto suscitado entre un Municipio y el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; en el cual, para su resolución resulta innecesaria la intervención del Tribunal P. toda vez que no se controvierten normas generales sino actos, y además no se abordará el estudio de fondo dado el sentido de la resolución.


13. SEGUNDO.- PRECISIÓN Y CERTEZA DE ACTOS IMPUGNADOS. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establece que las sentencias que se dicten con base en esta ley deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


14. Por lo anterior, procede analizar en primer lugar, la existencia de los actos reclamados que se deduzcan del estudio integral de la demanda, en términos de la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2009, del Tribunal P. cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(16)


15. 15. Del escrito de demanda de la parte actora, se advierte que en esencia, el acto reclamado es uno, el cual consiste en la negativa del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante oficio *********** de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de aprobar la reforma por modificación del Decreto *********** publicado en el periódico Oficial del Estado de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, en el apartado del presupuesto de ingresos para el año dos mil catorce del Ayuntamiento de Santa Catarina, para incluir en él los ingresos extraordinarios autorizados en el diverso Decreto 100 de veinticinco de noviembre de dos mil trece para la reestructuración de su deuda.


16. Es cierto el acto que se reclama, ya que su existencia fue confesada por el Poder Legislativo demandado al contestar la demanda, y en fojas 73 a 81 de autos obran las copias certificadas del oficio *********** de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, en el cual consta la negativa del Congreso de aprobar la reforma por modificación referida.


17. TERCERO.- OPORTUNIDAD. La fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I del artículo 105 Constitucional dispone que lo siguiente:


Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)


18. El acuerdo en el que consta la negativa del congreso estatal de aprobar la reforma por modificación del presupuesto de ingresos del año dos mil catorce de fecha tres de noviembre de dos mil catorce se hizo del conocimiento del Municipio de Santa Catarina -en acatamiento a lo ordenado en el artículo segundo del propio acuerdo- en términos del artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, esto es, se le comunicó por oficio, con copia del dictamen respectivo; el día once de noviembre de dos mil catorce, según consta en sello de recepción en la copia certificada del oficio ***********.(17)


19. Conforme lo anterior, el plazo para su presentación transcurrió del para promover la demanda transcurrió del doce de noviembre de dos mil catorce al trece de enero de dos mil quince; debiendo descontar los días 15, 16, 17, 20, 22, 23, 29 y 30 de noviembre, 6, 7, 13 y 14 de diciembre, así como del 16 de diciembre al 1° de enero, 3, 4, 10 y 11 de enero, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2° y 3°, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), c) -en relación con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo-, d) y k), del Acuerdo General 18/2013, del Tribunal P., de 19 de diciembre 2013.


20. En consecuencia, si la demanda de controversia constitucional se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación fue notoriamente oportuna.


21. CUARTO.- LEGITIMACIÓN. Por constituir un presupuesto indispensable, procede analizar a continuación la legitimación de la parte actora (A) y de la parte demandada (B).


22. A. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se reconoce legitimación al Municipio de Santa Catarina, Estado de Nuevo León para promover la presente controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, y 10, fracción I de la Ley Reglamentaria.


23. Por su parte, del escrito de demanda se advierte que está firmado por V.M.P.D.(.M., I.M.M.C.(.S.) y M.H.O.R.V.(. del Ayuntamiento), todos del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León; precisando que desde el auto de admisión se estimó innecesario considerar la intervención del Secretario del Ayuntamiento, en virtud de que la representación legal del Municipio recaía en exclusiva en el P. y el Síndico municipales.


24. Ahora bien, según consta en autos, el P. y el Síndico acreditaron su personalidad con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de cuatro de julio de dos mil doce, expedida por la Comisión Municipal Electoral del Estado de Nuevo León en la que aparecen como integrantes del Ayuntamiento electo; y con el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo para la renovación del ayuntamiento de once de julio de dos mil doce.


25. En ese orden de ideas, se observa que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, las autoridades referidas se encuentran facultadas para acudir en representación del Municipio actor:


Artículo 31.- Son facultades y obligaciones del Síndico Municipal o del Síndico Segundo en su caso:


(...)


II.- Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y Cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el P. Municipal.


26. Por lo anterior, este Tribunal estima que el P. y Síndico Segundo del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, cuentan con legitimación activa para promover el presente mecanismo de control constitucional con fundamento en el artículo 11 de la Ley reglamentaria que establece que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen están facultados para representarlos; en relación con el diverso 31, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.


27. B. LEGITIMACIÓN PASIVA. Se reconoce legitimación como poder demandado al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, y 10, fracción II de la Ley Reglamentaria; toda vez que, a este poder estatal se le atribuyó la emisión del acuerdo que rechazó la reforma del Decreto Número 130, publicado en el Periódico Oficial Local el 27 de diciembre de 2013.


28. Cabe mencionar que desde el auto admisorio, se le negó calidad de parte demandada a la Comisión de Hacienda y Desarrollo Municipal del Congreso del Estado de Nuevo León, por tratarse de un órgano interno dependiente del propio Poder Legislativo estatal, de conformidad con la tesis de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(18)


29. Ahora bien, del escrito de contestación de demanda se observa que está firmado por la D.M.D.L.C., en su carácter de P. de la Mesa Directiva de la LXXIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, personalidad que acreditó con copias certificadas del Decreto número 233, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 161 de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, en el que consta la elección de la mesa directiva.


30. Por su parte, en términos del artículo 60 fracción I, inciso C de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, la autoridad referida cuenta con facultades suficientes para acudir en representación:


Artículo 60.- Son atribuciones de los integrantes de la Directiva las siguientes:


I.- Del P.:


(...)


c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado;


31. Por lo anterior, este Tribunal estima que la P. de la Mesa Directiva de la LXXIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, cuenta con legitimación para comparecer a la presente controversia en representación del poder demandado, con fundamento en el artículo 11 de la Ley reglamentaria que establece que el poder demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen están facultados para representarlos; en relación con los diversos 60 fracción I, inciso c y 86 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León


32. Finalmente se precisa, que desde al proveído de admisión, se le negó la calidad de parte demandada al Procurador General de la República, por ser parte autónoma en el presente mecanismo de control constitucional.


33. CUARTO.- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA (SOBRESEIMIENTO). Esta Segunda Sala advierte, de oficio, que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el acto reclamado en la presente controversia constitucional.


34. Al respecto, el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, establece que las controversias constitucionales son improcedentes, cuando hubieran cesado los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia, no tiene efectos retroactivos. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:(19)


"CESACION DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.- La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


35. En ese sentido, esta Segunda Sala observa que el acto reclamado en el presente medio de control constitucional, que consiste en la negativa del congreso estatal de aprobar la reforma por modificación del presupuesto de ingresos del año dos mil catorce, se encuentra íntimamente relacionado con un marco jurídico de vigencia anual.


36. Lo anterior queda evidenciado si atendemos a que la autorización que tenía el Municipio para la reestructuración de su deuda conferida a través del Decreto 100 publicado en el Periódico Oficial el once de diciembre del año dos mil trece; debía formalizarse para ejercerse durante los ejercicios fiscales dos mil trece, o dos mil catorce -inclusive- de conformidad con el artículo segundo, y segundo transitorio del propio decreto.


37. Es por ello, que el municipio actor solicitaba la formalización a través de la modificación del presupuesto de ingresos del año dos mil catorce, para incluir en él, el concepto de gastos extraordinarios derivados del financiamiento; lo cual le fue negado por el Congreso del Estado.


38. Ahora bien, este Alto Tribunal ha sentado el criterio de que las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.


39. Así, en términos de la colaboración legal y constitucionalmente fijada, los Poderes Legislativo y Ejecutivo -tanto federales como locales, en la esfera de sus respectivas competencias-, tienen la responsabilidad de emitir estas normas para obtener los ingresos necesarios para saldar los gastos que la gestión de los asuntos públicos requerirá durante el mencionado período temporal. Sirve de apoyo el siguiente criterio de jurisprudencia:(20)


"ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.- De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."


40. Es por lo antes expuesto, que los efectos del acto impugnado a través del presente mecanismo de control constitucional han cesado, pues se encuentra relacionado indefectiblemente con la modificación de una norma de vigencia anual, a saber, el presupuesto de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil catorce del Municipio de Santa Catarina, Estado de Nuevo León.


41. En ese sentido, al tratarse de un acto cuya materia de impugnación se rige por el principio de vigencia anual, y al haber concluido aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, pues, aun cuando se estudiara la constitucionalidad del acto que se reclama, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, la declaración de invalidez de las sentencias dictada en este medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos.


42. Por lo antes expuesto, al actualizarse la causal de improcedencia invocada de oficio, esta Segunda Sala estima pertinente sobreseer en relación con los actos precisados en su escrito de demanda, que refieren a la negativa del Congreso del Estado de modificar el presupuesto de egresos para el año dos mil catorce, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción V, del artículo 19 del mismo ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman los Ministros P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



A.P.D.




MINISTRO PONENTE



J.N.S.M.




EL SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. M.E.P.Á.




"En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".








_______________

1. Fojas 82 a 88.


2. Fojas 100 a 105.


3. Fojas 106 y 107.


4. Fojas 123 a 127.


6. Fojas 108 a 122.


7. Fojas 89 a 99


8. Fojas 128 a 129.


9. Fojas 130 a 161.


10. Fojas 73 a 81


11. Fojas 13 a 37


12. Foja 167


13. Foja 168 a 170


14. Fojas 197 a 223


15. Fojas 462 y 463.


16. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, J. de 2009; P.. 1536. P./J. 98/2009.


17. Foja 73


18. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; P.. 967. P./J. 84/2000 .


19. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; P.. 882. P./J. 54/2001


20. [J]; 9A. ÉPOCA; PLENO; S.J.F. Y SU GACETA; TOMO XIX, MARZO DE 2004; PÁG. 957. P./J. 9/2004

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