Ejecutoria num. 1104/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-03-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación25 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 2818
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 1104/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.A.A.S.. SECRETARIO: R.L.M.H..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio.


El análisis de los conceptos de violación conduce a determinar lo que enseguida se expone.


Inconstitucionalidad de los artículos 68 y 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social.


Sostiene el quejoso en una parte del primer concepto de violación, que existe una contradicción con las normas de derecho convencional y constitucional, tanto del criterio seguido por la responsable, como en los artículos 65, fracción II y 68 de la Ley del Seguro Social abrogada.


Lo anterior, ya que su aplicación opera en virtud de que el actor se acogió a lo dispuesto por los artículos tercero y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente; por este motivo, solicita la calificación de constitucionalidad de dichas disposiciones.


Refiere que de la interpretación literal de los citados preceptos se deduce, con claridad, que las prestaciones en dinero, inherentes a los derechos pensionarios, operan a partir de la declaración de la incapacidad permanente; sin embargo, ello no debe limitarse a una interpretación literal de los artículos, los cuales no encuentran sentido en la realidad del trabajador.


Manifiesta que la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace una interpretación insuficiente en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 4/93, de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", pues la obligación de otorgar la pensión debe ser reconocida a partir de que se actualiza el supuesto de hecho, toda vez que se habla de una condición física, cuya necesidad de ser compensada comienza a partir de ese momento y no de la fecha en que se reconoce pues, incluso, este último resulta ser una formalidad.


Refiere que no puede decirse válidamente que es hasta que se reconoce por vía administrativa o jurisdiccional cuando se debe pagar la pensión, ya que considerarlo así, implicaría la pérdida de los derechos (consecuencias de derecho) generados, entre ellos, que le sea sufragada la pensión correspondiente y se le proporcione la atención médica necesaria.


Arguye que el derecho invocado es más que la valuación de la incapacidad y su cuantificación, pues el propio reconocimiento del estado de la incapacidad, no hace nugatorio el estado del trabajador y, por tanto, su necesidad de ser compensado.


Aduce que la referida Cuarta Sala, al analizar la tesis sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (sic), lo realizó desde un supuesto diverso a la invalidez; por tanto, no es válido pensar que se deba pagar la incapacidad parcial permanente desde que se produzca el siniestro, o bien, en caso de que no pueda determinarse, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla, conforme al artículo 134 de la Ley del Seguro Social; pues dicha Sala, al afirmar este criterio, parte de la literalidad del artículo en cita y no de la realidad histórica, donde ambos supuestos sí encuentran coincidencia.


Sostiene que si se analizan en conjunto los supuestos de invalidez e incapacidad parcial permanente, se verifica que no priva una diferencia sustancial, sino única y exclusivamente en sus formalidades, tal como está redactada la ley.


Señala que la incorporación al texto legal de la definición del momento a partir del cual debe reconocerse el padecimiento, no se hizo sino hasta la Ley del Seguro Social que comenzó su vigencia en el año de 1973.


Refiere que el espíritu del legislador que se vio reflejado en la condición normativa, consistió en la intención de que los asegurados que presenten un estado de incapacidad acudan ante el propio instituto, en una primera instancia, a solicitar el otorgamiento de una pensión, pues siendo la institución que a través de sus unidades médicas le ha tratado e integrado un expediente clínico, se encuentra en la posibilidad de determinar lo conducente.


Con base en ello, sostiene que la procedencia del pago de la pensión por incapacidad, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, se justifica por dos razones, siendo la primera, el hecho de que es en ese momento cuando el asegurado estima que por su estado de salud tiene derecho a que le sea reconocida y se le otorgue el pago de la pensión correspondiente, esto es, cuando exterioriza su voluntad de que se le otorgue la pensión por haber reunido los requisitos exigidos por la ley y, la segunda, porque una vez presentada la solicitud, corresponde al instituto efectuar diversos exámenes e investigaciones de diversa índole que requieren de días o semanas cuyo transcurso no puede repercutir en el disfrute del derecho del asegurado.


Precisa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2005, de rubro: "INVALIDEZ. EL DERECHO A LA PENSIÓN COMENZARÁ DESDE EL DÍA EN QUE SE PRODUZCA EL SINIESTRO, Y SI NO PUEDE FIJARSE, DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O, EN SU CASO, A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE ACUDE DIRECTAMENTE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", no logra desvirtuar que la incapacidad parcial permanente y el estado de invalidez implican la reducción de las capacidades del individuo y, por tanto, que confluyen en una misma condición; esto es, el haberse adquirido en un momento cierto, que puede no ser determinado, pero ello no lo hace inexistente.


Arguye que no es posible que el grado de incapacidad parcial permanente fue adquirido hasta que fue reconocido, sino a partir del momento indeterminado que el trabajador se ubicó en el propio estado de disminución orgánico funcional, y es sobre esa premisa en que se debe valorar su reconocimiento legal y no hasta que la autoridad administrativa o jurisdiccional lo determina, no obstante que se defina el porcentaje de valuación y, en consecuencia, su cuantía, al consistir estas condiciones en características meramente de formalidad y adecuación.


Sostiene que el carácter inconstitucional de las normas consiste en que no son consecuentes con la realidad, siendo contrarias al principio de que el derecho nace del hecho y prevé la pérdida de derechos al impedir que los mismos sean reconocidos oportunamente; esto es, en tanto se actualiza en las condiciones del trabajador la disminución orgánico funcional que deriva en la necesidad de ser compensado económicamente, lo que transgrede los principios y finalidades de la seguridad social consagrados en el orden jurídico, haciendo indispensable la aplicación de la norma en su interpretación más amplia, en beneficio de la persona.


Que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ella y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.


Condición que no se aprecia en el acto reclamado, pues la autoridad responsable interpretó a la letra las disposiciones en cita, omitiendo hacer una valoración en conciencia de la causa, de conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, lo que hace nugatorias las disposiciones supremas, e imposibilita materializar las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Por lo anterior, solicita que la autoridad responsable condene al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente derivada de su disminución orgánico funcional, a partir de un año anterior al de la presentación del escrito inicial.


Por otro lado, sostiene que el criterio seguido por la autoridad laboral, si bien es acorde con los artículos 65, fracción II y 68 de la Ley del Seguro Social derogada, resulta incongruente con los principios filosóficos y resarcitorios de la seguridad social, particularmente en el ramo de pensiones; para ello cita los artículos siguientes:


• 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


• XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948.


• 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.


• 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Refiere que la intención y aspiración del Estado es asegurarse que los trabajadores cuenten con los medios de subsistencia adecuados y suficientes para que puedan tener una vida digna y decorosa, sin que para ello obste que se encuentren en un estado de incapacidad, previendo, en estos casos, el sufragio de ingresos que les permita compensar dicha pérdida de facultades, para que por ellos mismos puedan proveerse un estado idóneo.


Por lo que es en ese carácter compensatorio de las pensiones, donde se infiere que una de las condiciones para el cumplimiento de su propósito social, es que su efecto se obtenga a partir del momento en que el trabajador se ubique en el supuesto del estado de incapacidad, y no cuando a éste le sea administrativa o jurisdiccionalmente reconocido.


Que lo anterior no pugna, sino que da sentido y operatividad a los principios de derecho natural tendientes al otorgamiento del mayor beneficio posible en favor del gobernado, consagrados en el principio pro persona.


El concepto es inoperante por las razones siguientes.


El peticionario controvierte la constitucionalidad de los artículos 65, fracción II y 68, ambos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


En ese orden, por regla general, el juicio de amparo directo es un procedimiento uniinstancial y de carácter terminal, en el que se decide sobre la legalidad de la sentencia reclamada; sin embargo, también puede acontecer que la resolución impugnada se estime...

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