Ejecutoria num. 11/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1207

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


El problema jurídico por resolver para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, en el juicio de amparo, es posible interponer recursos por medio del correo electrónico institucional de los órganos jurisdiccionales, en vez de emplear el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido vía electrónica el once de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.J.C.D. y C.C.A. denunciaron una posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2022 y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al fallar el recurso de queja 18/2021, en torno a una posible discrepancia en relación con la posibilidad de interponer recursos en el juicio de amparo a través del correo electrónico institucional del Juzgado de Distrito.


2. Trámite de la denuncia. Por auto de doce de enero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el expediente 11/2023; además, consideró que se actualizaba la competencia del Tribunal Pleno al versar el asunto sobre materia común. Turnó el asunto a la M.L.O.A. para su estudio.


3. Remisión a la Segunda Sala. Mediante dictamen de tres de abril de dos mil veintitrés, la Ministra ponente consideró que era innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución de este expediente, por lo que solicitó que se remitiera a la Sala a la que se encuentra adscrita para que se avocara a su conocimiento, lo cual fue determinado por la Ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de la misma fecha.


4. Avocamiento en la Segunda Sala. El veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la Segunda Sala se avocó al conocimiento de la contradicción de criterios y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios.(1) Lo anterior, aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.


6. Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo quinto transitorio(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


II. Legitimación


7. La denuncia proviene de parte legítima, ya que fue formulada por C.C.A.,(3) en su carácter de recurrente en el recurso de reclamación 8/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional contendiente en esta contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 227, fracción II,(4) de la Ley de Amparo.


III. Criterios denunciados


8. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 18/2021.


9. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes.


10. Juicio de amparo. P.M.X. promovió juicio de amparo indirecto en contra de autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamando actos relacionados con sus derechos laborales. La demanda se radicó bajo el expediente 670/2020 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, el cual concedió la suspensión de plano a la parte quejosa y se declaró incompetente, por razón de territorio, para conocer del asunto al considerar que la ejecución de los actos reclamados tendría verificativo en un lugar donde ese juzgado no ejerce jurisdicción, por lo que remitió el escrito de demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Córdoba, para que ésta a su vez la remitiera al Juez de Distrito en turno.


11. Recurso de queja. Inconforme con tal determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de queja mediante oficio enviado al correo electrónico institucional del juzgado del conocimiento. De la queja correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que la registró con el expediente 18/2021 y, en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, resolvió desecharla. La resolución se justificó, en esencia, en los razonamientos siguientes:


a. Consideró que la forma en que se interpuso el recurso de queja no fue acorde con las formalidades que al respecto prevé la Ley de Amparo para la presentación de promociones vía electrónica.


b. Lo anterior, porque los artículos 3o. y 80 de la citada legislación sólo autorizan promociones por escrito y otorgan a las partes la opción de presentarlas física o electrónicamente; si las promociones se presentan conforme al segundo supuesto se debe utilizar la firma electrónica en los términos de las reglas que expida el Consejo de la Judicatura Federal.


c. Indicó que, por consiguiente, si el interesado opta por presentar sus escritos de manera electrónica, debe hacerlo mediante el uso de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que al efecto se emita.


d. Se refirió al Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, del cual transcribió diversos artículos(5) y concluyó que el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web a través del cual las partes y sus representantes en los juicios de amparo podrán acceder electrónicamente a las oficinas de correspondencia común, a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito para presentar demandas, recursos y promociones, entre otras cuestiones.


e. Agregó que a través de ese Portal y mediante el uso de la firma electrónica, pueden promoverse demandas y recursos en el juicio de amparo; que la firma electrónica producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y las disposiciones generales aplicables a los asuntos de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación.


f. Así, bajo tales lineamientos normativos, en relación con lo dispuesto en los artículos 3o. y 80 de la Ley de Amparo, la vía electrónica autorizada para la interposición de recursos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación es el Portal de Servicios en Línea, ya que sólo por dicho medio puede tenerse certeza de la firma electrónica de quien recurre, pues se trata de un signo expreso e inequívoco de la voluntad de plantear la inconstitucionalidad de un acto de autoridad ante un tribunal de amparo.


g. Concluyó que, si dicho sistema no contempla las direcciones electrónicas institucionales de los órganos jurisdiccionales como medio tecnológico para la interposición de recursos, es evidente que la impugnación por ese medio implica que se declare que el escrito relativo carece de firma autógrafa o electrónica que imposibilita verificar con certeza la identidad del recurrente.


h. Expuesto lo anterior, indicó que en el caso la queja se pretendió interponer mediante escrito remitido vía electrónica al correo institucional del juzgado del conocimiento; sin embargo, el requisito indispensable para su validez era que debía ser remitido mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y que contara con la firma electrónica registrada y vigente ante dicho Portal, al tratarse éste de un símbolo inequívoco y expreso de la voluntad del recurrente.


i. Agregó que la presentación del escrito de agravios mediante correo institucional imposibilita verificar con certeza la identidad del remitente, aunado a que no existe forma de transferir algún signo de expresión de la voluntad del recurrente, como la firma electrónica necesaria para la presentación de los recursos.


j. Indicó que no podía soslayarse el requisito de la firma electrónica por el hecho de que el país estuviera enfrentando una contingencia sanitaria, pues precisamente por esa razón el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 12/2020, que contempla la interposición de recursos mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, debidamente firmados electrónicamente.


k. También agregó que no desconocía que el recurso de queja remitido vía correo electrónico contenía una firma que no es autógrafa; sin embargo, ni en la Ley de Amparo, ni en la normativa aplicable a la tramitación del juicio en línea, se prevé la posibilidad de otorgar a una firma (facsimilar) contenida en un correo electrónico, los mismos alcances que tiene la mencionada Firma Electrónica del Poder Judicial de la Federación.


12. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2022.


13. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes.


14. Juicio de amparo. P.J.C.D. y C.C.A. promovieron juicio de amparo en contra del Consejo de la Judicatura Federal, entre otras autoridades, reclamando la ejecución de diversas disposiciones de la Ley de Carrera Judicial y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La demanda se radicó en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, que la registró con el expediente 3078/2021.


15. Acumulación y admisión. El dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la Juez de Distrito dictó un acuerdo en el que, en síntesis, indicó que entre los juicios de amparo 3078/2021 y 1076/2022 existía conexidad, por lo que ordenó su acumulación; además, admitió a trámite la demanda (respecto del expediente 1076/2022) y dictó otras actuaciones relativas al trámite del asunto.


16. Recurso de queja. En contra del anterior acuerdo, la secretaria técnica adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, en representación de éste y de la Escuela Federal de Formación Judicial, interpuso recurso de queja mediante oficio enviado al correo electrónico institucional del juzgado del conocimiento, dicho oficio fue suscrito con firma electrónica. De la queja correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado presidente, por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, lo registró con el expediente 79/2022 y lo admitió a trámite.


17. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo que admitió el recurso de queja, la parte quejosa interpuso reclamación. El Magistrado presidente del mencionado órgano colegiado, por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós, registró el recurso con el expediente 8/2022 y, seguido el trámite correspondiente, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, emitió resolución en la que declaró infundado el recurso, con base en las siguientes consideraciones:


a. Se precisó que la parte recurrente no impugnaba la validez de la firma electrónica plasmada en el escrito del recurso de queja enviado por correo electrónico institucional al juzgado del conocimiento; lo cuestionado fue el mecanismo utilizado por la responsable al interponer el recurso de queja, pues consideró que los Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal y la Ley de Amparo no permitían la presentación de promociones electrónicas por correo institucional, por tanto, se analizaría si fue jurídicamente correcta la admisión del recurso presentado por ese medio.


b. Reseñó el artículo 3o. de la Ley de Amparo y diversos acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y conjuntos, estableció que en los juicios de amparo las partes tienen la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante la presentación de escritos con firma electrónica, esto es, utilizando las tecnologías de la información, cuyas bases fijaron los mencionados órganos en los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015.


c. Indicó que en el Acuerdo General 12/2014 el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(6) implementó módulos de intercomunicación entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a los que sólo se accede mediante la firma electrónica otorgada a los servidores públicos (que produce los mismos efectos que la firma autógrafa), con el objeto de hacer del conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales la interposición de recursos, oficios, entre otros, para agilizar el trámite de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales y aprovechar las tecnologías de la información.


d. Expuso que, en virtud de los hechos calificados como pandemia por el virus SARS CoV-2, el Consejo de la Judicatura Federal emitió acuerdos generales de los que se adoptaron diversas medidas estrictas de distanciamiento social para asegurar la continuidad de las actividades jurisdiccionales, utilizando las herramientas tecnológicas necesarias para ello, esto es, los medios electrónicos disponibles desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, esquema conocido como juicio en línea o el buzón electrónico.


e. Señaló que, en el contexto de la pandemia, en el Acuerdo General 13/2020, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció que, para fortalecer el nuevo esquema de operación en el ámbito jurisdiccional, las medidas que se adoptan mantienen consonancia con la política de sana distancia y reducción de movilidad para enfrentar la contingencia sanitaria, mediante el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como el trabajo a distancia.


f. Entre las medidas adoptadas, en el artículo 2, fracciones XII y XIX, se estableció la posibilidad de utilizar en los juicios de amparo y, en aquellos en donde la legislación adjetiva lo permita, oficios generados electrónicamente o digitalizados con firma electrónica y remitidos por correo electrónico institucional. Incluso se estableció que en las primeras promociones que recaigan a los asuntos que los órganos jurisdiccionales radiquen, se requiera a las partes para que proporcionen un número de teléfono móvil y un correo electrónico, para establecer contacto cuando así se estime necesario.


g. El Consejo de la Judicatura Federal estableció lineamientos que flexibilizan la actividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales, para responder a la necesidad de operar bajo nuevos parámetros y directrices durante el tiempo que dure la pandemia, privilegiando su acceso al expediente electrónico y el uso de una dirección de correo electrónico para el envío de documentación, así como la proposición de formas (como correos electrónicos) para poder entablar comunicación debiendo registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa certificación correspondiente.


h. Por tanto, refirió, la interposición de los recursos, como el de queja, no escapa a este nuevo esquema de sustanciación del juicio de amparo, pues con ello se amplía el acceso de las partes a la justicia y a un recurso judicial efectivo.


i. De manera que no se vulnera el principio de igualdad procesal, pues mediante los acuerdos generales citados se han establecido tanto los medios electrónicos de intercomunicación entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, como el uso de dichas tecnologías para las partes contendientes en los juicios sustanciados ante los Juzgados de Distrito o Tribunales Colegiados o Unitarios.


j. Concluyó que, si el correo electrónico institucional presentado por la autoridad responsable contiene la firma electrónica, que incluso no fue impugnada por los reclamantes, y su recepción está certificada por la secretaria adscrita al Juzgado de Distrito, quien asentó la hora y fecha en que fue recibido (como se apreció de las constancias respectivas), es evidente que tanto la responsable como el órgano jurisdiccional están interconectados electrónicamente y ello no transgrede el principio de igualdad procesal entre las partes porque en forma alguna esa facultad es exclusiva del Consejo de la Judicatura Federal, cuando actúe como parte en el juicio de amparo, sino de todos los órganos jurisdiccionales que intervengan en éste.


k. Refirió que el Tribunal Pleno estableció módulos de intercomunicación entre los órganos jurisdiccionales, a los cuales sólo se accede mediante la firma electrónica, para hacer de su conocimiento, de la interposición de recursos, entre otros, con el fin de agilizar los trámites de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en acatamiento al artículo 17 de la Constitución Federal, así como disminuir los recursos humanos y materiales, aprovechando las nuevas tecnologías de la información.


l. Así, concluyó que si el Consejo de la Judicatura Federal y la Escuela Federal de Formación Judicial, en su carácter de responsables en el juicio de amparo, presentaron el recurso de queja vía correo electrónico institucional, cuyo uso se implementó por el Consejo de la Judicatura Federal, según se aprecia de los diversos acuerdos transcritos en líneas anteriores, entre ellos, el del Acuerdo General 13/2020; entonces, fue jurídicamente correcta la admisión de la queja en el acuerdo recurrido.


IV. Existencia de la contradicción


18. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(7)


19. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


20. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no se arribaría a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


21. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(8) a saber:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en donde se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


22. Conforme a lo expuesto, procede pronunciarse respecto de la existencia de la contradicción de criterios denunciada.


23. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


24. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados involucrados en la denuncia que dio origen a este asunto.


25. En efecto, ambos órganos analizaron las disposiciones que regulan la tramitación del juicio de amparo y, a través de un ejercicio interpretativo, analizaron si es posible interponer recursos en el juicio de amparo por medio del correo electrónico institucional de los Juzgados de Distrito, en vez de hacerlo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


26. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Con independencia de lo manifestado en el escrito de denuncia de contradicción,(9) esta Segunda Sala considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios que sustentaron.


27. Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 18/2021, analizó las disposiciones que regulan la tramitación del juicio de amparo y concluyó que no es posible interponer un recurso por medio del correo electrónico institucional del Juzgado de Distrito que conoció del asunto.


28. Por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2022, analizó disposiciones relacionadas con la presentación electrónica de escritos u oficios en el juicio de amparo, concluyendo que sí es posible presentar un recurso de queja por medio del correo electrónico institucional del Juzgado de Distrito, sobre todo por las medidas de sana distancia que se tomaron en el contexto de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2.


29. En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes en los juicios de amparo, es necesario que esta Segunda Sala resuelva la divergencia de criterios sostenidos por los órganos contendientes, sin que sean obstáculo las peculiaridades fácticas e interpretativas que dieron lugar a la emisión de los criterios contendientes.


30. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De los criterios contendientes se puede formular la siguiente pregunta: ¿en el juicio de amparo es posible interponer recursos por medio del correo electrónico institucional de los órganos jurisdiccionales, en vez de hacerlo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación?


V. Estudio de fondo


31. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


32. En primer lugar, es necesario entender la razón por la que se introdujo a la Ley de Amparo, en vigor, la posibilidad de presentar y tramitar el juicio de amparo, incluidos sus recursos, vía electrónica, para lo cual se reproduce la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de quince de febrero de dos mil once, en la que se estableció, entre otras cuestiones, lo que se transcribe a continuación:


"... Modernización en la tramitación del Juicio de Amparo (Firma Electrónica).


"Hoy en día los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana.


"Su presencia ha tenido enormes repercusiones en los campos de la comunicación, el gobierno, la investigación científica y la organización del trabajo.


"Es un hecho incontrovertible que el uso de la computadora y el acceso a las redes globales de información está alterando las pautas de comportamiento de los individuos y sus familias, y el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las empresas.


"Estos avances tecnológicos han permeado prácticamente todas las actividades del ser humano y han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización de datos que anteriormente requerían para su consecución de largos periodos y de considerables esfuerzos, ya que tanto las bases de datos como el manejo de los mismos, han adoptado procesos de naturaleza muy expedita que facilitan a los usuarios el envío, manejo, recepción y control de la información que es de su interés.


"En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho el desarrollo de sus actividades.


"Así, es cada vez más frecuente la realización de actos jurídicos y de numerosas negociaciones a través de medios electrónicos, los cuales se han constituido en el mecanismo fundamental para el intercambio de información, no siendo la excepción el ejercicio en la aplicación de políticas públicas.


"Uno de estos medios tecnológicos es la llamada firma electrónica, utilizada en cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios. La regulación de estos medios electrónicos se ha realizado conforme ha ido avanzando su utilización.


"Así por ejemplo, debido a los efectos positivos que ha generado, la firma electrónica ha cobrado carta de naturalización en nuestro sistema jurídico en las siguientes materias:


"A) En el ámbito de la función pública, se ha demostrado que la utilización de la firma electrónica ha contado con resultados muy satisfactorios y con altos niveles de eficiencia en el cumplimiento –por parte de los servidores públicos– de la presentación de declaración patrimonial.


"B) En el ámbito del Sistema de Administración Tributaria (SAT) se ha empleado el mecanismo conocido como ‘Firma Electrónica Avanzada’, que es un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, tal y como si se tratara de una firma autógrafa.


"Ambos mecanismos representan importantes avances en la perspectiva de gobierno electrónico, el cual, debe permitir a la postre la minimización de trámites, tiempos de espera y reducción de requisitos y la maximización de la transparencia, produciendo además procesos muy ágiles de la interacción entre la autoridad y los gobernados.


"• Las tecnologías de la información en el ámbito de la impartición de justicia.


"Uno de los objetivos de la presente iniciativa es, precisamente, trasladar las experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional, lo cual, dicho sea de paso, favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.


"De hecho, debe reconocerse que el ámbito de la impartición de justicia, no ha permanecido ajeno a los procesos tecnológicos en el manejo de la información. Por un lado, la sistematización de la información jurídica ha permitido una más amplia difusión de los alcances de las sentencias que conforman tesis y criterios jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales y, por otra parte, se ha contado con herramientas que han permitido avanzar hacia una impartición de justicia más expedita.


"Sobre este particular, es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación organizó en 2003 la ‘Consulta Nacional para una Reforma Integral y Coherente del Sistema Nacional de Impartición de Justicia en el Estado 12 Iniciativa Mexicano’. Los resultados obtenidos fueron concluyentes: los órganos jurisdiccionales requieren emprender un proceso de modernización en el que se consideren cuando menos:


"A) Permitir como instrumentos jurídico-procesales las aplicaciones de mensajes de datos, Firma Electrónica Avanzada y la conservación por medios electrónicos de la información generada, comunicada y archivada mediante medios ópticos, electrónicos o cualquier otra tecnología equivalente.


"B) Es urgente la promoción de la conversión de información contenida en papel a medios virtuales, para un manejo de la información más ágil.


"C) Analizar la posibilidad de que el correo electrónico pueda utilizarse como medio válido para la remisión de correspondencia oficial entre órganos del Poder Judicial de la Federación.


"D) Promover la utilización de la firma electrónica para permitir la consulta de expedientes, tomando como antecedente el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que se encuentra en operación desde 2001.


"En esta lógica, no pasa desapercibido para los legisladores que suscribimos la presente iniciativa, que ya existen experiencias en esta materia en el ámbito de la impartición de justicia. Tal es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano el cual ha impulsado cambios y ejercicios cuyo alcance es congruente a las conclusiones anteriormente descritas.


"A su vez, el Sistema de Justicia en Línea es un sistema informático establecido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que tiene por objeto registrar, controlar procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancia ante el mismo. Sobra decir que este mecanismo es muy similar al Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación que se encuentra en funcionamiento desde 2001 y que actualmente se encuentra albergado en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal.


"De hecho, a raíz de esta experiencia, es de destacarse que el Ejecutivo Federal presentó, con fecha 03 de septiembre de 2009, una iniciativa con proyecto de decreto que propuso la reforma y adición –precisamente– a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo objetivo es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.


"Por lo anterior, la homologación de los mecanismos con los que cuentan los órganos encargados de la impartición de justicia es una de las preocupaciones primordiales de los que suscribimos la presente iniciativa.


"• Inclusión de la Firma Electrónica a través de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal.


"Por otra parte, uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas recibidas con motivo de la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de las recibidas en contra del Impuesto Empresarial de Tasa Única (IETU).


"Por lo que respecta a la Ley del ISSSTE, durante 2007 se recibieron aproximadamente 169,000 demandas de amparo, mientras que en contra de la aplicación del IETU fue un aproximado de 30,172.


"La presentación, seguimiento y desahogo de acciones presentadas, ha determinado la necesidad de inclusión de nuevos mecanismos para la atención de éstas, siendo indispensable el uso de tecnologías de la información para garantizar la justicia expedita a la que nos hemos referido.


"Estas circunstancias originaron que el Consejo de la Judicatura Federal, tomara medidas inmediatas para hacer frente a esa extraordinaria carga de trabajo.


"Lo anteriormente señalado es muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Toda vez que existen experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, es que hemos incluido como un punto fundamental de la presente iniciativa, la modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la Firma Electrónica.


"Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.


"• Descripción del contenido de la reforma.


"La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


"Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición, los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes.


"A través de la Firma electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Así mismo, se establece que la presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también ante la oficina de correspondencia común respectiva.


"Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.


"En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el Portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha.


"Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente.


"Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes.


"De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.


"Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la Firma Electrónica.


"Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la firma electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la firma electrónica, en el entendido de que este último supuesto solamente operará en los casos en los que así se hubiere solicitado expresamente.


"En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.


"La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.


"Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas –como sucedió respecto de la expedición de la Ley del ISSSTE–, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo.


"Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades.


"En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos, si se advierte un motivo de inconstitucionalidad.


"Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de firma electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos. ..."


33. En el artículo décimo primero transitorio del decreto a través del cual se expidió la Ley de Amparo, se dispuso lo siguiente:


"DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica.


"Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


"Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


34. De acuerdo con la exposición de motivos, la tramitación del juicio de amparo por medios electrónicos deriva del reconocimiento de la utilidad y necesidad de las tecnologías de la información, así como de la conveniencia de incorporar dichas tecnologías para favorecer el ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita. En ese sentido, en la iniciativa se propuso que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse, además de la forma escrita, por la vía electrónica a través del uso de la firma electrónica.


35. En esos términos, en los artículos 3o., párrafos primero, cuarto y quinto,(10) así como 80, párrafo segundo,(11) de la Ley de Amparo, se estableció que en el juicio es posible interponer recursos de manera escrita o electrónica, en el caso de que se elija esta última forma, se hará por medio de las tecnologías de la información reguladas por el Consejo de la Judicatura Federal.


36. En relación con la incorporación, desarrollo y regulación de las tecnologías de la información, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión de Administración de dicho órgano jurisdiccional y el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2013,(12) relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, el cual establece en su artículo 3(13) que la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) es el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación para presentar medios de impugnación, enviar promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales Colegiados y de los juzgados.


37. Posteriormente, los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2015(14) que regulaba los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal.


38. En el artículo 1(15) del mencionado Acuerdo General Conjunto 1/2015 se estableció que su objeto es regular los sistemas tecnológicos que conforman el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación para la tramitación del juicio de amparo de manera electrónica.


39. Por otra parte, el artículo 3(16) del citado acuerdo preveía que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, se conformaba por los siguientes sistemas:


• Sistema Electrónico de la SCJN.


• Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


• Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las oficinas de correspondencia común.


• Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


40. El artículo 62(17) del Acuerdo General Conjunto 1/2015 establecía que el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web por medio del cual las partes en los juicios de amparo podrán presentar demandas, recursos y promociones.


41. De las disposiciones referidas (actualmente derogadas) se puede colegir que en términos del Acuerdo General Conjunto 1/2015 el único medio electrónico que se habilitó y reguló por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Consejo de la Judicatura Federal, para interponer de manera electrónica recursos en el juicio de amparo, era el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, del cual formaba parte el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


42. Posteriormente, se emitió el Acuerdo General 12/2020(18) por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales del propio Consejo.


43. El artículo tercero transitorio(19) del Acuerdo General 12/2020 derogó el título cuarto "De los servicios electrónicos del CJF" del Acuerdo General Conjunto 1/2015, dicho título se componía de los artículos 54 a 150.


44. El artículo 2, fracción XXXI,(20) del Acuerdo General 12/2020 establece que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de aplicaciones, tanto de medios tecnológicos de e-justicia como de soluciones digitales, que se desarrollen o implementen en el Poder Judicial de la Federación por el Consejo de la Judicatura Federal para realizar sus funciones, entre los que se identifican, enunciativamente: Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; Sistema Automatizado de Turno; Sistemas de gestión, operación e información que acompañen el trámite de los asuntos órganos o unidades administrativas; SISE; SIGE, Sistema de Monitoreo de Notificaciones, Plataforma Electrónica; B. de información, Plataforma de Acceso a la Información Institucional, P. o tableros de estadística, Sistema de Gestión Interna y Buzón de Quejas y Denuncias.


45. Por otra parte, el artículo 9(21) del Acuerdo General 12/2020, establece que la presentación de recursos, entre otros actos procesales, se realizará a través del Sistema Electrónico del Consejo de la Judicatura Federal. En el artículo 14(22) se indica que es específicamente por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación que se podrán interponer recursos, entre otros actos procesales.


46. Asimismo, de los artículos 14, 15, 16, 19, 48, 51 y 52 del Acuerdo General 12/2020, se advierte que el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web a través del cual las partes, sus representantes y, según sea el caso, sus autorizados, podrán, entre otras cosas, acceder electrónicamente a las oficinas de correspondencia común para presentar solicitudes, demandas, recursos y promociones en general. Para tal efecto, el Portal funciona las veinticuatro horas del día, todos los días del año, y cuenta con un módulo para presentación de promociones y recursos.


47. El acceso a los servicios de dicho P. está condicionado, por regla general, a que se cuente con firma electrónica y registro en el sistema; una vez que se cumpla con lo anterior, se podrá ingresar a éste con el nombre de usuario y contraseña registrado, o bien, con la firma electrónica.


48. Para la presentación de recursos y promociones, una vez que se ingresa al Portal a través de los medios indicados, en el módulo para presentar promociones y recursos debe seleccionarse el órgano jurisdiccional al que se dirigirá la promoción, el tipo de asunto y número de expediente respectivo, utilizarse el texto en blanco o adjuntarse el archivo de la promoción, agregarse la firma electrónica vigente, capturarse un código de seguridad y enviarse el archivo. Una vez que las promociones ingresen al Portal recibirán el mismo tratamiento que las presentadas por escrito.


49. En el módulo para presentar promociones y recursos se registrará la fecha y hora de envío, de su conclusión y de la recepción de los documentos, en el entendido de que para efectos del cómputo de los plazos, se tomarán los datos de envío; asimismo, se generará un acuse de recepción electrónica con los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como las horas y fechas de envío y recepción.


50. Aunado a ello, los documentos recibidos electrónicamente contendrán una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará el nombre del titular de la firma electrónica, así como si el certificado es reconocido y se encuentra vigente, lo cual tomarán en cuenta los órganos jurisdiccionales para acordar lo correspondiente.


51. De las disposiciones referidas se puede colegir que el único medio electrónico para presentar promociones relacionadas con la tramitación de un juicio de amparo, ante los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, es el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


52. Dicho Portal es el medio habilitado y regulado para la interposición electrónica de recursos en el juicio de amparo, lo cual se justifica si se considera que para su uso necesariamente se requiere contar con firma electrónica, registro en el sistema y, una vez que se cumpla con lo anterior, se podrá ingresar con el nombre de usuario y contraseña registrado, o bien, con la firma electrónica vigente.


53. Así, para la interposición de recursos es indispensable que se emplee la firma electrónica vigente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, esto permite que los documentos recibidos electrónicamente contengan una evidencia criptográfica de la firma electrónica, que mostrará el nombre del titular, así como si el certificado es reconocido (que no hubiere sido revocado) y si se encuentra vigente, lo cual tomarán en cuenta los órganos jurisdiccionales para acordar lo correspondiente.


54. Tal consideración se corrobora con la lectura del último párrafo del artículo 52 del multicitado Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal:


"Artículo 52. El módulo para presentar promociones y recursos contará con un mecanismo que permita registrar la fecha y hora del envío, de la conclusión del mismo, y de la recepción de los documentos remitidos. El sistema generará un acuse de recepción electrónica en la que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como las horas y fechas de envío y de recepción.


"Para efectos del cómputo de los plazos, se tomarán los datos de envío de las promociones o recursos.


"Cada documento electrónico que se reciba contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la Firma Electrónica que mostrará el nombre de su titular, si el certificado es reconocido por la Unidad y si se encuentra vigente, lo cual se tomará en consideración por los órganos jurisdiccionales para acordar lo correspondiente."


55. En ese orden de ideas, la circunstancia consistente en que el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación permita tener certeza de que el promovente interpuso el medio de impugnación usando una firma electrónica vigente y válida, justifica que sólo a través de ese Portal sea posible interponer recursos, ya que genera certeza al juzgador, así como a las partes, de que la promoción se presentó utilizando un medio de identificación válido, para efectos del acreditamiento de la legitimación.(23)


56. Por tanto, el Portal de referencia funciona como un medio para acceder a las oficinas de correspondencia común respectivas, las cuales precisamente tienen como función recibir documentos, esto es, se constituyen como el puente de comunicación que permite a los gobernados hacer llegar sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales, a quienes corresponde atenderlas.


57. Así, la presentación de los recursos a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, genera certeza en la comunicación que se pretende entablar, respecto de la identidad del emisor y del receptor.


58. En el caso del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, la firma electrónica cumple su función a través de su registro en el propio sistema, dado que es a través de esa vía que se constituye en una llave de acceso y, a la vez, en una forma electrónica de sustituir a la firma autógrafa.


59. Por ende, sólo con la presentación del escrito de agravios a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, empleando para ello la firma electrónica previamente registrada, se cumple con los requisitos para la interposición de los recursos a que se refiere la Ley de Amparo, ya que con ello se dota de certeza jurídica a la actuación procesal, en virtud de que permite identificar de manera fiable y segura al autor del documento electrónico remitido, toda vez que el receptor puede constatar la vigencia y validez de esa firma, lo que se hace constar en la evidencia criptográfica respectiva.


60. En efecto, la interposición del escrito de agravios a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, permite que los documentos recibidos contengan una evidencia criptográfica de la firma electrónica, la cual mostrará el nombre del titular, así como si el certificado es reconocido, vigente y válido; aspectos que no pueden ser corroborados con la remisión del recurso a la dirección de correo electrónico institucional de los órganos jurisdiccionales, ni se asienta constancia de ello en documento alguno.


61. Por otra parte, esta Segunda Sala no soslaya que en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de quince de febrero de dos mil once, se hizo referencia(24) a una diversa iniciativa de tres de septiembre de dos mil nueve, en la que se propuso otorgar validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, sin embargo, dicha propuesta, por lo que hace al envío de promociones por correo electrónico, no se incorporó a la Ley de Amparo y tampoco se consideró en los acuerdos generales que regularon la presentación de promociones por la vía electrónica, en los que se estableció el uso de los ya mencionados sistemas electrónicos.


62. Pues bien, de las disposiciones de la Ley de Amparo y de los acuerdos generales de mérito que se han analizado en este apartado, es posible concluir que el correo electrónico institucional de los órganos jurisdiccionales no es un medio habilitado para la interposición de recursos en el juicio de amparo; así como que tampoco permite validar la identidad del emisor y del receptor de la promoción, pues por esa vía no se genera una evidencia criptográfica de la firma electrónica, que permita corroborar su vigencia y validez.


63. Expuesto lo anterior, se procede a examinar si en el contexto de la contingencia sanitaria y epidemiológica por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), se estableció alguna regla especial para la interposición de recursos en el juicio de amparo por medios electrónicos, es decir, si se permitió el uso del correo electrónico institucional de los órganos jurisdiccionales para interponer recursos.


64. El Consejo de la Judicatura Federal emitió los acuerdos generales 4/2020, 5/2020, 6/2020, 7/2020, 8/2020, 9/2020, 10/2020, 11/2020, 13/2020, 14/2020, 15/2020, 17/2020, 18/2020, 19/2020, 21/2020, 22/2020, 25/2020, 1/2021, 2/2021, 5/2021, 6/2021, 9/2021, 10/2021, 20/2021 y 21/2021, en los que se tomaron diversas medidas para evitar la propagación del SARS-CoV-2 (COVID-19) en los órganos jurisdiccionales, como la suspensión de labores, trabajo a distancia, suspensión del registro de control de asistencia, limitación de la cantidad de personas en los órganos jurisdiccionales, exhortos a las partes para que continuaran la tramitación de sus asuntos mediante el esquema de "juicio en línea", habilitación de filtros sanitarios, limitación del horario laboral presencial, entre otros.


65. Particularmente en el artículo 2 del Acuerdo General 13/2020, se habilitó el uso del correo electrónico institucional de los órganos jurisdiccionales para que los justiciables establecieran comunicación con el personal jurisdiccional y para realización de notificaciones:


"Artículo 2. Habilitaciones y casos en que se reanudan los plazos. Durante la vigencia del presente Acuerdo, se habilitan los días y horas que resulten necesarios para que:


"I. Las partes promuevan física, electrónica o presencialmente mediante comparecencia, según la legislación aplicable, respecto de los asuntos que a su juicio tengan el carácter de urgentes, de conformidad con el catálogo establecido en el artículo 4 del presente Acuerdo General. Para ello, en la parte exterior de los inmuebles donde tenga su sede cada órgano jurisdiccional y que de momento se encuentran cerrados al público, existirá al menos una dirección de correo electrónico y un número telefónico en el que las personas justiciables podrán contactar al personal jurisdiccional.


"...


"VI. Las personas justiciables promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos previstos por el Acuerdo General 12/2020 y mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL). Lo anterior dará lugar a la integración de los expedientes electrónicos regulados por dicho instrumento normativo, sin perjuicio de que la inclusión de las constancias respectivas en los expedientes físicos se realice una vez que se normalicen las actividades en el Consejo de la Judicatura Federal.


"...


"XII. Se practiquen las notificaciones en los asuntos mencionados en la fracción anterior mediante notificación electrónica a través del Portal de Servicios en Línea, por oficio electrónico o digitalizado con Firma Electrónica, por lista electrónica, según corresponda y conforme a la legislación aplicable. Adicionalmente, podrán utilizarse los servicios interconectados y, en juicios de amparo y los demás donde la legislación adjetiva lo permita, oficios generados electrónicamente o digitalizados con FIREL y remitidos por correo electrónico institucional.


"...


"XIX. En las primeras promociones que recaigan a los asuntos que radiquen, las y los titulares requieran a las partes para que proporcionen un número de teléfono móvil y una cuenta de correo electrónico para que se establezca el contacto respectivo en los casos en que lo estimen necesario. ..."


66. De la disposición transcrita se advierte que las notificaciones son los únicos actos procesales en los que se permitió el uso del correo electrónico institucional; mientras que la sola comunicación o contacto entre los justiciables y el personal jurisdiccional para solicitar información sobre el estado procesal de sus asuntos, no es propiamente un acto procesal. Además, cabe mencionar que en el mismo artículo 2, fracción VI, se prevé que cuando los justiciables promuevan por la vía electrónica se sujetarán a lo dispuesto en el Acuerdo General 12/2020 en el cual, como ya se expuso, se prevé que los recursos deben interponerse por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


67. Por otra parte, en el artículo 5 del diverso Acuerdo General 21/2020 se permitió el uso de correos electrónicos para comunicaciones no procesales y, sólo para los casos que se estimara necesario, el órgano jurisdiccional conservaría los registros de las comunicaciones y las certificaría para incorporarlas al expediente respectivo.


"Artículo 5. Herramientas para la atención a personas justiciables. Considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, los órganos jurisdiccionales procurarán encauzar los procedimientos a su cargo de modo tal que:


"I. Tratándose de comunicaciones no procesales, se pueda brindar atención a las personas justiciables vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivos móviles y correos electrónicos.


"II. Tratándose de la práctica de diligencias, audiencias y demás comparecencias que suelan requerir la presencia física de las partes o de otros intervinientes, se puedan practicar mediante el uso de herramientas tecnológicas como las videoconferencias, sin menoscabo de los casos en los que, como suele ocurrir con las audiencias constitucionales o incidentales, puedan llevarse a partir de los escritos presentados física o electrónicamente por las partes.


"En cualquiera de los supuestos anteriores, será indispensable que, sólo en caso de estimarse necesario, el órgano jurisdiccional conserve los registros de las comunicaciones y las certifique para incorporarlas al expediente respectivo. Todo lo anterior se entenderá aplicable incluso cuando la tramitación de un expediente se realice bajo el esquema tradicional y no mediante el modelo de juicio en línea.


"Cuando pese a la posible utilización de los mecanismos antes previstos, sea indispensable que las partes acudan físicamente al órgano jurisdiccional o cuando éstas deseen asistir personalmente a consultar los expedientes ante la imposibilidad de hacerlo por otros medios, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas."


68. En el año 2022 el Consejo de la Judicatura Federal también emitió los Acuerdos Generales 1/2022, 2/2022, 7/2022, 8/2022, 9/2022, 10/2022, 16/2022, 17/2022, 21/2022 y 22/2022, en los cuales se tomaron diversas medidas para la reanudación de actividades de los órganos jurisdiccionales en el contexto de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), sin que de su contenido se advierta alguna disposición por la que se haya permitido la interposición de recursos en el juicio de amparo por medio del correo electrónico institucional de los órganos jurisdiccionales.


69. En esos términos, se puede concluir que en el contexto de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), no se habilitó el uso del correo electrónico institucional para la interposición de recursos en el juicio de amparo.


VI. Criterio que debe prevalecer


70. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA DEBE REALIZARSE A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO ES VÁLIDA MEDIANTE EL CORREO INSTITUCIONAL DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a decisiones contradictorias al analizar si en el juicio de amparo es posible interponer recursos por medio del correo electrónico institucional de los Juzgados de Distrito, pues mientras un Tribunal Colegiado consideró que en el juicio de amparo únicamente es posible interponer recursos a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el otro Tribunal Colegiado estimó que, en el contexto de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), se habilitó el uso del correo electrónico para presentar recursos.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la interposición de recursos en el juicio de amparo, vía electrónica, debe realizarse a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, por lo que no es posible hacerlo mediante el correo electrónico institucional de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, ya que no permite verificar que el promovente cuente con firma electrónica válida y vigente.


Justificación: Conforme a los artículos 3, párrafos primero, cuarto y quinto, así como 80, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo y los diversos aplicables de los acuerdos generales que regulan la tramitación del juicio de amparo en forma electrónica, el único medio habilitado para interponer recursos por esa vía es el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, en virtud de que con ello se dota de certeza jurídica a la actuación procesal y a las partes, ya que permite que el receptor identifique de manera fiable y segura al autor del documento electrónico remitido, toda vez que puede constatarse si el certificado de la firma respectiva es reconocido, vigente y válido, lo que se hace constar en la evidencia criptográfica correspondiente. Ahora, cuando la remisión del recurso se lleva a cabo a través de la dirección de correo electrónico institucional de los órganos jurisdiccionales tales aspectos no pueden corroborarse, ni se asienta constancia de ello en documento alguno. Además, de los distintos acuerdos generales emitidos en el contexto de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), se advierte que no se habilitó el uso del correo electrónico institucional para la interposición de recursos en el juicio de amparo.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: La tesis aislada 2a. V/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas.


Los Acuerdos General 12/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; 13/2020, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus Covid-19; 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19 citados en esta sentencia, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, T.V., agosto de 2020, páginas 6558, 6630 y 6715, con números de registro digital: 5473, 5474 y 5481, respectivamente.


El Acuerdo General Número 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la Propia Suprema Corte citado en esta sentencia, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 2372, con número de registro digital: 2494.


El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado en esta sentencia, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con número de registro digital: 2794.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en términos de los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto publicado el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas al Poder Judicial de la Federación; así como el transitorio quinto del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tratarse de criterios sostenidos por dos Tribunales Colegiados de distintos circuitos y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


2. "... Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


3. En el escrito de denuncia se señala que se presenta por P.J.C.D. y C.C.A., sin embargo, únicamente se anexó la firma electrónica de C.C.A..


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


5. Artículos 1, 3, 6, 9, 10, 14, 48 y 52.


6. Relativo a los "LINEAMIENTOS QUE RIGEN EL USO DEL MÓDULO DE INTERCOMUNICACIÓN PARA LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTOS ENTRE LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA PROPIA SUPREMA CORTE."


7. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. En apoyo a tales consideraciones, son aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", la tesis 1a./J. 22/2010 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077. Así como la diversa 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, registro digital: 165076.


9. Al respecto es aplicable la tesis aislada 2a. V/2016 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1292, registro digital: 2011246.


10. "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

"...

"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales."


11. "Artículo 80. ...

"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía."


12. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil trece.


13. "Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados."


14. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte.


15. "Artículo 1. El presente Acuerdo General Conjunto tiene por objeto regular los sistemas tecnológicos que conforman el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación para la tramitación del juicio de amparo de manera electrónica en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a que se refiere la Ley de Amparo.

"Asimismo, tiene por objeto regular la utilización de los sistemas tecnológicos con los que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal para la tramitación de los juicios de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal y las comunicaciones oficiales electrónicas."


16. "Artículo 3. El Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación se conforma de los siguientes sistemas:

"I. Sistema Electrónico de la SCJN;

"II. Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación;

"III. Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común, y

"IV. Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

"El primero únicamente tendrá aplicación en la SCJN y los tres últimos en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, así como en los Centros de Justicia Penal Federal y en el CJF."


17. "Artículo 62. El Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web a través del cual las partes y sus representantes en los juicios de amparo podrán acceder electrónicamente a las Oficinas de Correspondencia Común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito para presentar demandas, recursos y promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en éstos.

"El Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación cuenta con los módulos de presentación de Demandas, de Recursos, de Promociones, de Expediente Electrónico y de Notificaciones."


18. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte.


19. "TERCERO. Se deroga el Título Cuarto, De los servicios electrónicos del CJF, del ‘Acuerdo General conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación tecnológica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal’. Dado que se trata de un Acuerdo General Conjunto, infórmese de esta determinación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


20. "Artículo 2. Para los efectos de este Acuerdo General se entenderá por:

"...

"XXXI. Sistema Electrónico del PJF: conjunto de aplicaciones, tanto de medios tecnológicos de e-Justicia como de soluciones digitales, que se desarrollen o implementen en el Poder Judicial de la Federación por el CJF para realizar sus funciones, entre los que se identifican, enunciativamente: Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; Sistema Automatizado de Turno; Sistemas de gestión, operación e información que acompañen el trámite de los asuntos órganos o unidades administrativas; SISE; SIGE, Sistema de Monitoreo de Notificaciones, Plataforma Electrónica; B. de información, Plataforma de Acceso a la Información Institucional, P. o tableros de estadística, Sistema de Gestión Interna y Buzón de Quejas y Denuncias; ..."


21. "Artículo 9. En los órganos jurisdiccionales a cargo del CJF, la presentación de demandas, solicitudes, recursos, incidentes y promociones, así como la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas con independencia del tipo de asunto o materia de que se trate, se realizarán a través del Sistema Electrónico del CJF conforme a las disposiciones del presente Acuerdo General, las políticas de transformación digital, la Estrategia Digital del Consejo de la Judicatura Federal y demás normatividad aplicable en cada materia."


22. "Artículo 14. El Portal de Servicios en Línea es un sitio web a través del cual las partes, sus representantes y, según sea el caso, sus autorizados, podrán acceder electrónicamente a las OCC y a los órganos jurisdiccionales para presentar solicitudes, demandas, recursos y promociones en general, así como para acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en éstos. ..."


23. Esta Segunda Sala ha considerado que los recursos que se interponen por correo electrónico institucional deben desecharse, porque "como la vía del correo electrónico institucional no es el medio adecuado para presentar las promociones en los juicios de amparo, ni interponer los medios de defensa que permite la ley, puesto que a través de esta vía no podría verificarse la legitimidad de la persona autorizada para promover, debido a que no existe forma de constatar su firma". Recurso de reclamación 1243/2021, derivado del expediente Varios 331/2021-VRNR, fallado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


24. "... De hecho, a raíz de esta experiencia, es de destacarse que el Ejecutivo Federal presentó, con fecha 03 de septiembre de 2009, una iniciativa con proyecto de decreto que propuso la reforma y adición –precisamente– a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo objetivo es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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