Ejecutoria num. 11/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-11-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3766

QUEJA 11/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.M.M.I.. PONENTE: JULIO C.G.G.. SECRETARIO: O.V.O..


CONSIDERANDO


SÉPTIMO.—Estudio.


Este recurso se resolverá atendiendo al principio de suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, toda vez que **********, como se colige de las constancias que fueron remitidas para la sustanciación de este medio de impugnación, ostenta el carácter de sentenciado, por lo que se actualiza el supuesto contenido en el numeral de referencia y, por ende, debe analizarse el recurso que se resuelve aun respecto de cuestiones no propuestas, pues la suplencia de la queja permite analizar íntegramente el caso sometido a la jurisdicción de este Tribunal Colegiado, pese a la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos o, incluso, ante la falta de éstos, en términos del numeral 79, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Sirve de sustento a lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 317 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, con número de registro digital: 2010623, de rubro:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."


Así como la tesis 2a. VIII/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, con número de registro digital: 200655, de rubro:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD."


Sin embargo, la suplencia de la queja no debe ser absoluta, en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el tribunal la considere útil para favorecer al beneficiado, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando ese análisis, lejos de beneficiar al recurrente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.


Sirve de sustento, por las consideraciones que la conforman, la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, Décima Época, con número de registro digital: 2014703, de rubro:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."


Establecido lo anterior, por una parte deviene inoperante el agravio sintetizado en el numeral 1.(4)


Ello es así, en atención a que el juicio de amparo es un medio de protección de orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado, en el cual los órganos jurisdiccionales ejercen la función de control constitucional, actuando con la autoridad de que están investidos por la ley como representantes del Poder Judicial de la Federación, por lo que es claro que la autoridad que conoce de un juicio de amparo no es parte demandada en la controversia constitucional, sino miembro de la trilogía procesal, a quien con imparcialidad compete resolver sobre la demanda de protección de la Justicia Federal que se le solicita, es decir, es quien ejerce la función jurisdiccional de carácter constitucional.


Luego, no obstante que el órgano de control constitucional al ejercer esa función pueda violar derechos fundamentales, si se interpone recurso de queja contra un auto emitido durante la tramitación del juicio constitucional biinstancial y se hace valer como agravio la contravención a derechos subjetivos públicos por parte del órgano de control constitucional, el tribunal revisor no debe examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, se le trataría extralógicamente como otra autoridad responsable, distinta de las precisadas en la demanda de amparo.


Cierto, aun cuando contra algunas de sus decisiones procede el recurso de queja, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a derechos fundamentales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el Tribunal de Alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el órgano jurisdiccional tomó en cuenta para emitir su resolución, considerando los agravios expuestos.


Luego, a través del recurso de queja técnicamente no debe analizarse el agravio consistente en que el órgano de control constitucional violó derechos fundamentales al conocer de un juicio, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña, ya que si así se hiciera, se insiste, se trataría extralógicamente a ese órgano jurisdiccional como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo, es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro de esa naturaleza.


Sirve de sustento, por las consideraciones que la integran, la jurisprudencia P./J. 2/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 199492, de rubro:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


Por otra parte, deviene infundado, aun en suplencia de la queja, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, el motivo de disenso sintetizado en el numeral 2;(5) ello, con base en las consideraciones siguientes.


Previo a analizar el acuerdo materia de impugnación, es importante precisar que este Tribunal Colegiado comparte lo establecido por el órgano de control constitucional, en lo relativo a que, en el caso, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del numeral 61 de la Ley de Amparo (definitividad).


Sin embargo, se estima que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Unitario, dada la naturaleza jurídica del acto que reclamó la parte quejosa en su demanda de amparo (acuerdo emitido en una controversia jurisdiccional dentro del procedimiento de ejecución penal),(6) la legislación aplicable es la Ley Nacional de Ejecución Penal y no el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Ello es así, pues en la Ley Nacional de Ejecución Penal se encuentra previsto el medio de impugnación que, a criterio de este Tribunal Colegiado, previo a acudir al juicio de amparo, debió agotar la parte quejosa, al caso, revocación.


En efecto, si bien el artículo 8 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé la supletoriedad, entre otras legislaciones, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para todo lo no previsto en esa ley; empero, es jurídicamente improcedente aplicar supletoriamente los numerales 465 y 466 del código procesal en cita, en lo relativo al recurso de revocación, pues en la legislación nacional invocada, en su precepto 130, se regula ese medio de impugnación (hipótesis de procedencia, término para su interposición, sus efectos, tramitación y tiempo para resolverse).


Motivo por el cual, el órgano de control constitucional, a efecto de analizar la causal de improcedencia que tuvo por actualizada, debió analizar el arábigo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y no los numerales 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por ser la ley que regula la materia del acto que reclamó la parte quejosa y establece suficientemente la forma en que debe tramitarse y resolverse el recurso de revocación y, en consecuencia, la supletoriedad no se actualiza en el caso.


Máxime que el acuerdo impugnado fue dictado dentro de una controversia jurisdiccional dentro del procedimiento de ejecución penal, tramitada ante el Juzgado de Ejecución adscrito al Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Almoloya de J., Estado de México.


Por ello, este Tribunal Colegiado, en reasunción de jurisdicción, estudiará el acuerdo materia de impugnación con base en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


No se soslaya que en el precepto 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que interesa, se establece que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación; sin embargo, en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales(7) no se contempla la etapa de ejecución penal, como parte del procedimiento penal.


En efecto, en el numeral en cita se establece que el procedimiento se conforma por las etapas de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del juicio, y la de juicio, y precisa que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y finalizará con la sentencia firme.


Lo que pone de manifiesto que la etapa de ejecución no se encuentra prevista en el mencionado arábigo 211.


Motivo por el cual, como se dijo, la legislación aplicable es la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual, en su arábigo 130 establece suficientemente la forma en que debe tramitarse y resolverse el recurso de revocación y, en consecuencia, la supletoriedad no se actualiza en el caso.


Establecido lo anterior, como lo expuso el órgano de control...

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