Ejecutoria num. 11/2015-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (QUEJA)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 14
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE QUEJA 11/2015-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2014. MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO TELIXTLAHUACA, ESTADO DE OAXACA. 27 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación del recurso. Por oficio recibido el tres de julio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.L.F., en su carácter de S.P. del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, interpuso recurso de queja en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, por la violación a la suspensión concedida mediante auto de ocho de diciembre de dos mil catorce, dictado en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 114/2014.


SEGUNDO.- Agravios. De la lectura integral del escrito de agravios y sus anexos se desprende que el municipio recurrente alega, sustancialmente, lo siguiente:


Que con motivo de la controversia constitucional que promovió en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, del Estado de Oaxaca, se le otorgó la suspensión solicitada para el efecto de que no se interrumpiera la entrega de recursos económicos estatales y federales al municipio actor, y que los mismos fueran entregados por la persona debidamente facultada para ello.


Que aún con el otorgamiento de la referida medida cautelar, las autoridades señaladas como responsables han manifestado de forma verbal que no se les entregarían los pagos respectivos, ello en razón de la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, consistente en revocar el acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce.


Que desde la segunda quincena de junio de dos mil quince, hasta la fecha en que se presentó este recurso (tres de julio de dos mil quince), aun cuando existe el mandato judicial de esta Suprema Corte, la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca no ha realizado la entrega del dinero correspondiente.


Es por ello que estima que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, viola la suspensión otorgada en la Controversia Constitucional 114/2014, lo anterior, es así dado que le fue concedida para el efecto de que no interrumpiera la entrega de recursos económicos estatales y federales que le correspondan a dicho Municipio por conducto de las personas legalmente facultadas para ello; sin embargo, la Secretaría aludida no ha entregado los recursos económicos por conducto de los integrantes de la comisión de hacienda.


Concluye, que no existe una causa justificada para suspender la entrega de participaciones, ni para el desacató de lo emitido por esta Suprema Corte, es por ello resulta de imperiosa necesidad que se establezca el estado de derecho y se haga entrega de manera inmediata de las participaciones municipales.


TERCERO.- Tramitación del recurso de queja ante esta Suprema Corte de Justicia. Mediante proveído de seis de julio de dos mil quince, el Ministro instructor J.M.P.R. ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja que nos ocupa, determinó su admisión y requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Oaxaca, a efecto de que dejaran sin efecto la norma general o acto que diere lugar al presente recurso, o bien rindan un informe y ofrezcan pruebas en relación con lo determinado en el citado proveído de suspensión.


CUARTO.- Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El C.J. del Gobierno del Estado de Oaxaca, al rendir su informe de manera, medularmente, adujo lo siguiente:


1. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 20, fracción II y 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, toda vez que resulta extemporáneo el recurso de queja al ser solicitado fuera del plazo de treinta días que se contempla en el referido cuerpo normativo.


2. Así mismo, que se verifica la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 20 fracción III de la Ley de la materia, en razón de que en autos no existe constancia alguna que compruebe que la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, haya retenido o suspendido la entrega de los recursos económicos, y que por el contrario, mediante documental consistente en el cuadernillo de copias debidamente certificado de los acuses que contienen los comprobantes de pago que amparan la entrega de las participaciones municipales, se comprueba que no existe el acto materia de la impugnación.


3. Que de igual manera, se configura la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, 20 fracción II, y 22, fracción VII, todos de la Ley Reglamentaria de la materia. Ello en razón de que, el representante del municipio recurrente, no expresó el concepto de invalidez tendiente a acreditar la falta de pago por parte de la Secretaría de Finanzas.


4. Además, que se debe sobreseer el recurso de queja en atención a la causal prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la falta de interés legítimo por parte del recurrente.


5. Que la supuesta falta de ministración de los recursos económicos tiene como sustento el acta de sesión de cabildo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce; sin embargo, dicha sesión ha sido revocada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y por consecuencia, existe una imposibilidad jurídica para realizar el estudio de invalidez por parte de este Máximo Tribunal, pues al otorgarse la suspensión decretada en la controversia constitucional 114/2014, se advierte que en ningún momento se indicó que se debían ministrar los recursos económicos a través de las personas que señala el recurrente, sino que fuera por conducto de la persona legalmente facultada para ello, por lo que no se ha violado dicha medida cautelar.


QUINTO.- Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El Presidente de la Junta de Coordinación Política del referido poder, al rendir su respectivo informe arguyó, de manera esencial, lo siguiente:


Que no es cierto que haya emitido, de forma verbal o escrita, la supuesta orden para destituir a todos los miembros del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca.


Así mismo, que no se ha emitido ningún acto por parte de la legislatura para suspender el pago de participaciones y aportaciones que legalmente le corresponden al citado municipio.


Por las demás cuestiones vertidas en el escrito del recurrente, omite manifestarse por considerar que no son hechos propios del Congreso del Estado.


SEXTO.- Audiencia y cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, el veintinueve de septiembre de dos mil quince, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución(1).


SÉPTIMO.- Radicación. Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil quice, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 114/2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción I(2), en relación con el diverso 11, fracción V(3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 55, fracción I, y 58, fracción I(4), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una denuncia de la presunta violación a la suspensión otorgada por el Ministro Instructor en una controversia constitucional, cuya solución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO.- Oportunidad. Procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.


Conforme al artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia(5), el recurso de queja podrá interponerse hasta en tanto se falle la controversia en lo principal cuando se trate de la fracción I del artículo 55 de la propia Ley Reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión.


En tal virtud, tomando en consideración que el presente recurso fue recibido el tres de julio de dos mil quince, como se advierte del sello relativo (foja 16 vuelta), y que a la fecha de su presentación no se había dictado resolución definitiva en la controversia constitucional de la que deriva el incidente de suspensión, en el cual se emitió el auto cuya violación es materia del recurso de queja, deviene indiscutible que fue interpuesto oportunamente, al haberse presentado dentro del plazo que para tal efecto prevé el referido artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Por lo que, resulta infundada la causa de improcedencia que hace valer el C.J. del Gobierno del Estado de Oaxaca en su informe, mediante el cual aduce que se configura la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 20, fracción II y 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano(6), al haberse presentado la demanda fuera del plazo de treinta días.


Lo anterior, debido a que es errónea su argumentación pues se refiere al plazo para presentar la demanda de controversia en lo principal más no al recurso de queja, el cual tiene una configuración diferente y, que en el caso fue presentado en tiempo como ya se señaló.


TERCERO.- Legitimación. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja.


El recurso fue suscrito por J.A.L.F., en su carácter de S.P. y representante jurídico del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Estado de Oaxaca, personalidad que le fue reconocida en la controversia constitucional 114/2014.


En razón de lo anterior, al ser la parte actora, quien interpone el presente recurso de queja, resulta indiscutible que cuenta con la legitimación necesaria para ello, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Materia(7), desvirtuando de esta manera la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue hecha valer por el C.J. del Gobierno del Estado de Oaxaca en su informe y que nuevamente se refiere a una cuestión de fondo de la controversia constitucional relacionada con el interés legítimo para acudir a la controversia constitucional y no así, para promover el presente recurso.


CUARTO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja.


En términos del artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia(8), el recurso de queja es procedente en contra de la parte demandada o de cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados.


De este numeral destaca que la procedencia del recurso que nos ocupa está acotada al cuestionamiento de las actuaciones desplegadas por quienes tienen reconocido el carácter de demandado en la controversia constitucional de la que deriven, o bien, para combatir las llevadas a cabo por cualquier otra autoridad vinculada al cumplimiento del auto o resolución que conceda la suspensión de los actos cuya invalidez se demanda.


En el caso concreto, si el recurso de queja fue interpuesto por el Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Estado de Oaxaca, por estimar que se viola la suspensión concedida por el Ministro Instructor en la controversia de la que deriva este asunto, resulta inconcuso que el presente recurso es procedente.


Por lo anterior se desestiman las causas de improcedencia que hace valer el C.J. del Gobierno del Estado de Oaxaca relativas a la inexistencia de los actos que se le imputan y que no expresó conceptos de invalidez para demostrar la falta de pago que se le imputa; dicha desestimación deriva de que las causas de improcedencia y sobreseimiento que señala -contenidas en los artículos 19, fracción VIII, 20 fracciones II y III, y 22, fracción VII, todos de la Ley Reglamentaria de la materia- se refieren al fondo del asunto y no son propias de un recurso de queja como el que ahora nos ocupa. Aunado a que, el Municipio actor sí esgrimió consideraciones con el objeto de demostrar que se violó la suspensión concedida en la controversia constitucional de la que deriva el presente asunto.


QUINTO.- Cuestión previa. En el caso se hace necesario señalar que la controversia constitucional 114/2014, de la cual deriva el presente asunto, fue resuelta en sesión del ocho de julio del dos mil quince; sin embargo, no es dable determinar que el presente recurso ha quedado sin materia, pues conforme la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2008, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad para acatar la mediad cautelar y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal.(9)


Así, se sostuvo que, se hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión.


SEXTO. Estudio. Del análisis del recurso de queja interpuesto por el Municipio actor, se advierte que su principal planteamiento consiste en que, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no les ha entregado los recursos económicos correspondientes a la segunda quincena de junio de dos mil quince, lo cual debía hacerse por conducto de las personas autorizadas para recibirlos.


Esta Primera Sala estima que son infundados los agravios propuestos.


Lo anterior se afirma, en virtud de que la suspensión se concedió, en los siguientes términos:


"[...] Del estudio integral de la demanda se advierte que el promovente solicita la medida cautelar para que no se ejecuten los actos impugnados relativos principalmente a las órdenes verbales o escritas tendentes a retener el pago mensual de participaciones y aportaciones federales que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio actor; y atendiendo a las características particulares del caso, procede conceder la suspensión para que no se interrumpa la entrega de esos recursos económicos y se entreguen por conducto de la persona o personas que legalmente se encuentren facultadas para ello.

En ese sentido, dado que la materia de la suspensión se refiere exclusivamente a los efectos de los actos impugnados, la medida cautelar se concede para el efecto de que el S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no ejecute cualquier orden o acuerdo que tenga como finalidad retener los recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, hasta en tanto se resuelva del fondo del asunto, puesto que, de no ser así, se podría afectar gravemente a la sociedad, ante la imposibilidad de que el órgano de gobierno municipal pueda prestar los servicios públicos municipales.

Cabe mencionar que la medida cautelar no puede tener por efecto ordenar a la autoridad demandada que los recursos económicos se entreguen por conducto de determinadas personas, en virtud de que corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca efectuar los pagos correspondientes por conducto de las personas que se encuentren facultadas para ello, conforme a las actas de cabildo y demás constancias o pruebas fehacientes que le hayan presentado las autoridades municipales, las cuales deben satisfacer los requisitos de validez que prevé la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, conforme al criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el diecinueve de febrero de dos mil catorce, la controversia constitucional 37/2012.

Por otra parte, de la demanda se advierte que el promovente impugna también la orden verbal o escrita que, en su caso, se haya emitido para destituir a todos los integrantes del Ayuntamiento, así como la consecuente designación de un Consejo Municipal, por lo que conceder la suspensión también respecto de la posible separación de los integrantes del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del presente asunto.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, pueda instruir, en su caso, el procedimiento de desaparición o suspensión del Municipio, dado que esa atribución constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que la medida cautelar tiene por efecto que, durante dicho procedimiento, el órgano legislativo estatal se abstenga de aplicar y, en su caso, ejecutar la resolución que pueda dictar, de suspensión y/o desaparición del Ayuntamiento, pues de ejecutarse esos actos se dejaría sin materia el fondo del asunto.

Esta medida cautelar deberá hacerse efectiva por parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por sí o a través de sus órganos subordinados. Lo anterior en virtud de que el Municipio actor cuestiona las facultades de dichas autoridades para ordenar la retención de los recursos económicos que le corresponden, por lo que dada la finalidad de este procedimiento constitucional, se concede la suspensión en los términos ya precisados, a fin de salvaguardar la tutela jurídica respecto de la integración del Ayuntamiento y la continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.

Con esta medida cautelar no se afecta la seguridad y economía nacionales ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía municipal, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país; asimismo, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad con relación a los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida, puesto que precisamente salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad.

Con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda:

I. Se concede la suspensión al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, en los términos y para los efectos que se indican en este proveído.

II. La medida suspensional surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna.

N. por lista y mediante oficio a las partes, para el debido cumplimiento de este acuerdo. [...]".


Esto es, en lo que al caso interesa, los efectos de la suspensión se hicieron consistir en que no se interrumpiera la entrega de los recursos económicos estatales correspondientes al Municipio actor y se entregaran a las personas que legalmente estuvieran facultadas para ello.


Se estima importante resaltar que la finalidad que se persiguió con el otorgamiento de la suspensión fue evitar una afectación grave a la sociedad, ante la imposibilidad de que el órgano de gobierno municipal pudiera prestar los servicios públicos municipales.


La parte recurrente, sustancialmente, alegó que el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no había entregado los recursos económicos correspondientes a la segunda quincena de junio de dos mil quince.


Sin embargo, el C.J. del Gobierno del Estado de Oaxaca, al rendir su informe, señala que es falso que se haya retenido numerario alguno al Municipio actor, pues se ha hecho entrega de los recursos económicos que le corresponden por medio de J.R.R.G. y M.Á.L.S., ambos señalados como Tesoreros del Municipio actor por diversos instrumentos legales.


Al respecto debe reiterarse que la suspensión decretada se establece con claridad que los recursos económicos destinados al Municipio actor, se deberían ministrar por conducto de la persona legalmente facultada para ello.


Ahora bien, como se advierte de las copias certificadas de las documentales públicas presentadas por el C.J. del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la primera quincena del mes de enero de dos mil quince, a la primera quincena del mes de junio del mismo año, la Secretaría de Finanzas ministró los recursos económicos por conducto de M.Á.L.S., persona designada como Tesorero Municipal en el acta de sesión de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, misma persona a la que el Municipio actor pretendía que se entregaran los recursos económicos aducidos, tal y como se desprende de su escrito de demanda en la controversia constitucional 114/2014, así como del recurso de queja interpuesto en el presente procedimiento.


Sin embargo, el diecinueve de junio de dos mil quince el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, dictó sentencia en autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con número de expediente JDC/17/2015, mediante la cual se revocó el acta de sesión de cabildo del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, misma que fue notificada a la Secretaría de Finanzas de dicha entidad el veintidós de junio de dos mil quince(10).


En razón de lo anterior, al dejarse insubsistente el acta de sesión antes mencionada, y quedar incólumes aquellos actos celebrados previos a la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de dicho estado, ministró los recursos correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de dos mil quince, al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, en atención al acta de sesión de cabildo de fecha uno de enero de dos mil catorce(11), por conducto de J.R.R.G., en su carácter de Tesorero Municipal de dicho órgano de gobierno.


Así, el C.J. mencionado, adjuntó a su informe las documentales consistentes en las copias certificadas de los recibos de pago realizados por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca a la Tesorería Municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Oaxaca, de donde se desprende que efectivamente esa dependencia ministró los recursos correspondientes a la segunda quincena del mes de junio. Dichos pagos se relacionan a continuación:


Ver relación

Las documentales precisadas con anterioridad, hacen prueba plena de su contenido, al ser documentos públicos, conforme a lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


Es aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia,(12) del tenor siguiente:


"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena".


Debe hacerse notar que en todos los documentos señalados aparece la firma de J.R.R.G., en su carácter de Tesorero del Municipio actor, quien de conformidad con el acta de cabildo del uno de enero de dos mil catorce, es la persona autorizada para recibir las reseñadas aportaciones.


Atento a lo anterior, se concluye que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, realizó la entrega de los recursos que le corresponden al Ayuntamiento actor, concernientes a la segunda quincena del mes de junio de dos mil quince, mismos que aduce el promovente no han sido ministrados, haciéndolo a través de los mecanismos autorizados (Sistema de Pago Electrónico Interbancario y cheques) y por conducto de J.R.R.G. (Tesorero Municipal), lo cual se justifica con las copias certificadas de los comprobantes que amparan la entrega de las participaciones y aportaciones fiscales federales provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, ministradas al Municipio actor, a través del Tesorero Municipal, autorizado mediante acta de sesión de cabildo del uno de enero de dos mil catorce; en tal virtud, resulta inconcuso que la autoridad a quien se le atribuyó el desacato no ha retenido los recursos y, dado que no existe prueba que desvirtúe lo anterior, debe concluirse que no existe incumplimiento a la suspensión decretada.


Cabe destacar que la controversia constitucional 114/2014, de la cual derivó el presente asunto, como se dijo, fue resuelta en sesión del ocho de julio del dos mil quince, en el sentido de sobreseer, en tanto que no se acreditaron los actos cuya invalidez se demandaba.


Asimismo, resulta trascendente destacar que, el titular la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca determinó entregar los mencionados recursos por conducto de J.R.R.G., con fundamento en la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, alcanzada en autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con número de expediente JDC/17/2015, mediante la cual se revocó el acta de sesión de cabildo del treinta y uno de octubre de dos mil catorce. Por lo tanto, resulta inconcuso que existe una justificación legal para realizar la entrega del numerario a través del mencionado funcionario autorizado. Sin embargo, la determinación jurisdiccional en comento, no puede ser materia de análisis en esta vía, toda vez que escapa a la materia del presente recurso e, incluso no podría ser materia de la controversia en lo principal dado que fue dictada por una autoridad electoral y no fue materia de impugnación en la controversia constitucional 114/2014.


No es óbice a lo determinado, el acta de sesión de cabildo de veintisiete de junio de dos mil quince, que adjunta el municipio actor a su escrito de interposición del recurso(13), en la que medularmente se ratifica el acta de cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce; debido a que, dicha acta fue notificada al S. de Finanzas del Gobierno del Estado el dos de julio de dos mil quince -según se desprende de la constancia que obra a foja ochenta y cinco del recurso-, siendo que (como ya se precisó) el pago de los recursos de la segunda quincena del mes de junio correspondientes al Municipio actor se realizó el treinta de junio de dos mil quince, por lo que es evidente que el dicho S. de Finanzas no pudo haberlo tomado en cuenta y por ende no puede considerarse que haya incurrido en violación alguna.


En consecuencia, al haber demostrado la autoridad demandada la entrega de los recursos económicos que corresponden al Municipio actor por conducto de la persona autorizada para ello, el Tesorero Municipal correspondiente, es posible concluir que no existe violación a la suspensión otorgada por el Ministro Instructor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es procedente pero infundado el recurso de queja.


SEGUNDO.- Se declara inexistente la violación cometida por parte de las autoridades demandadas a la suspensión de los actos impugnados concedida en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 114/2014, decretada por el Ministro Instructor mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil catorce.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (Ponente), N.L.P.H. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE



MINISTRO J.M.P.R..




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. J.J.R.C..








_______________

1. Cuaderno del Recurso de Queja 11/2015-CC. Fojas 826-827 vuelta.


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(...)

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[...]".


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

(...)".


4. "Artículo 58. El ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y

(...)".


5. "Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:

I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y

(...)".


6. ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y...

ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...

ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;...


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley".


8. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y

(...)".


9. Cuyos datos de identificación, rubro y texto, son: Novena Época, Registro: 170037, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008, página: 1471. "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.", y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la Ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión."


10. Cuaderno del Recurso de Queja 11/2015-CC. Fojas 460-476.


11. Cuaderno del Recurso de Queja 11/2015-CC. Fojas 153-157.


12. Registro IUS: 394182. Quinta Época. Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 226. Página: 153.


13. Fojas 39 a 44 del expediente.

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