Ejecutoria num. 1097/2017 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-11-2018 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación09 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 1996
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 1097/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.S.H.. SECRETARIA: M.G.P..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Resolución del caso. Los conceptos de violación son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, supliendo para ello la deficiencia de la queja, en términos de los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.(33)


En efecto, asiste razón jurídica al quejoso cuando refiere que la autoridad responsable actuó incongruentemente al resolver como improcedente e infundada la acción principal que sobre la prescripción de la sucesión promovió frente a **********, sustentada en el argumento de que este último no demandó a su favor la sucesión de la parcela ejidal **********, correspondiente al ejido **********, Municipio de Z., Michoacán, en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del ejidatario, al jamás haber poseído o explotado la parcela materia de la herencia; lo anterior, con base en la jurisprudencia 2a./J. 59/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "DERECHOS SUCESORIOS AGRARIOS. LA OMISIÓN DEL SUCESOR DE RECLAMAR SU RECONOCIMIENTO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, O LA ABSTENCIÓN DE TRABAJAR PERSONALMENTE LA PARCELA EJIDAL POR ESE LAPSO NO CAUSAN LA PÉRDIDA DE TALES DERECHOS.", que resulta inaplicable.


Es de tener presente –en esas condiciones– que el juzgador está ineludiblemente constreñido en su labor, a cumplir con los requisitos sustanciales al momento de emitir la sentencia que resuelva la controversia ventilada bajo su jurisdicción, es decir, el acto que emita como definitivo debe estar debidamente fundado y motivado, en términos del artículo 16 de la Carta Magna (principio de legalidad), ser congruente con lo deducido por las partes y lo resuelto, así como con sus propias afirmaciones (principio de congruencia) y, por último, debe resolver sobre todas aquellas prestaciones y excepciones hechas valer por el actor y demandado, respectivamente (principio de exhaustividad).


El principio de congruencia mencionado con antelación, y como reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, posee dos aspectos fundamentales que debe contemplar todo juzgador al momento de emitir la sentencia que resolverá en sí y con carácter definitivo el litigio sujeto a su conocimiento. El primer aspecto es el denominado "congruencia externa", consistente en que la resolución deberá dictarse en concordancia con las prestaciones deducidas en la demanda, y con las excepciones esgrimidas en la contestación a la misma, formuladas por las partes, respectivamente, es decir, deberá sujetarse a la litis que en el caso particular se fije; mientras que el segundo aspecto denominado "congruencia interna", se refiere a que la sentencia no puede contener decisiones o afirmaciones contradictorias entre sí, es decir, las consideraciones deben ser coherentes en su desarrollo y resolución.(34)


Así tenemos, el Magistrado responsable, ciertamente estableció que la acción enderezada frente a ********** era improcedente e infundada porque:


"...la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el siete de abril de dos mil siete la contradicción de tesis 30/2006-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, determinó que en relación con aquellos casos en que el sucesor no reclama el reconocimiento y declaración de sus derechos hereditarios en el plazo de dos años a partir del fallecimiento del titular de los derechos agrarios respectivos, ni trabaja personalmente durante ese lapso la parcela ejidal relativa, determinó que la intención de la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, fue permitir a los ejidatarios el aprovechamiento de la parcela en forma personal o por medio de terceras personas, con el propósito de obtener la capitalización del campo y el bienestar del ejidatario; intención que está reflejada en el cuarto párrafo de la fracción VII del citado precepto constitucional, el cual fue reglamentado detalladamente en la Ley Agraria en vigor, en cuyos artículos 45, 76 y 79 se eliminó la obligación del ejidatario de trabajar personalmente la parcela ejidal respectiva, en virtud de que en ellos se le facultó para celebrar, respecto de ésta, cualquier contrato o acto jurídico que implique su uso o explotación por terceras personas, con la condición de que su duración no exceda de treinta años, con lo que desapareció la causa de pérdida de derechos ejidales prevista en el referido artículo 85, fracción I, derivada de no trabajar personalmente, el ejidatario con su familia, la parcela ejidal. Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia: ‘DERECHOS SUCESORIOS AGRARIOS. OMISIÓN DEL SUCESOR DE RECLAMAR SU RECONOCIMIENTO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, O LA ABSTENCIÓN DE TRABAJAR PERSONALMENTE LA PARCELA EJIDAL POR ESE LAPSO, NO CAUSAN LA PÉRDIDA DE TALES DERECHOS.’..."


Transcripción de donde se advierte que resolvió lo conducente con base en las disposiciones de la Ley Agraria publicada(35) el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor a partir del día siguiente conforme a su artículo primero transitorio,(36) pues para emitir dicho criterio jurisprudencial, la Segunda Sala del Supremo Tribunal del País tuvo en cuenta –en la ejecutoria de la contradicción de tesis 30/2006-SS–,(37) el texto de los artículos 17, 18, 19, 20, 23, fracción II, 45, 48, 57, fracción III, 76 y 79 de dicho ordenamiento legal, cuyo contenido enfrentó al diverso de los numerales 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para concluir que:


"...en el régimen agrario derivado del artículo 27 constitucional y regulado detalladamente en la Ley Agraria en vigor, no existe la figura de ‘pérdida de derechos sucesorios por abandono de la parcela ejidal’, pues en dichos ordenamientos no existe un precepto que así lo determine, en virtud de que la intención de la reforma al artículo 27 citado, actualmente en vigor, y la expedición de la ley indicada, fue liberar al ejidatario de la obligación de explotar personalmente y en forma permanente la parcela ejidal y también la de abandonar la función social de ésta; luego, al haber desaparecido dicha obligación, es inconcuso que no hay razón alguna para considerar que el abandono de la parcela por dos años produce la pérdida de los derechos sucesorios respectivos. Estas consideraciones ponen de relieve que en el supuesto en estudio es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 78/95, porque actualmente en el marco regulatorio de la sucesión agraria no se reiteró la obligación y sanción derivada del artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada."


Es decir, la jurisprudencia 2a./J. 59/2006 en que la autoridad responsable fundó la improcedencia de la acción de prescripción de herencia ejercida por **********, única y exclusivamente resulta aplicable tratándose de asuntos en donde el derecho a heredar se actualiza conforme a la Ley Agraria vigente, es decir, a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.


En cambio, del derecho legislado en los artículos 81,(38) 82,(39) 83(40) y 85(41) de la Ley Federal de Reforma Agraria, y de su interpretación efectuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en la ejecutoria de la contradicción de tesis 7/95–(42) se desprende que dicho órgano colegiado resolvió, por una parte, que el ejidatario tenía derecho a designar a quien debía sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario de entre las personas que se citan en el artículo 81 y que, sólo a falta de designación a su fallecimiento, sus derechos agrarios se transmitirían de acuerdo con el orden de preferencia establecido en el numeral 82 y, por otra, que era obligación de todo ejidatario o comunero trabajar la tierra personalmente o con su familia, pues en caso de no hacerlo por dos años consecutivos perdería sus derechos sobre la unidad de dotación.


Lo cual permitió al Supremo Tribunal de la Nación determinar, por tanto, que la obligación de explotar la parcela adjudicada a un ejidatario no era una obligación ajena al sucesor de los derechos ejidatarios, pues éste también tenía esta obligación que en forma general se establecía en la ley, con la consecuencia de que su no ejercicio daba lugar a la pérdida de los derechos sobre la misma, toda vez que el heredero adquiría la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre ella, y que el artículo 85 establece para todo ejidatario.


Aunado a que –resaltó la Segunda Sala– el artículo 83 de la propia ley establecía una obligación adicional para quien hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión, a saber, la de sostener a la mujer e hijos menores de dieciséis años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido, y cuyo incumplimiento durante un año, también da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación; es decir, el artículo 85 establece la pérdida de derechos, sin excepción, para todos aquellos que incurrieran en alguna de las diversas causales previstas en sus diversas fracciones, dentro de los que quedaban comprendidos aquellos que hubieren adquirido sus derechos ejidales por sucesión, lo que se demuestra por la circunstancia de que la fracción II de este numeral contempla una causal adicional para este tipo de personas, lo que significa que las demás también están referidas a ellos.


Consecuentemente –concluyó la referida Sala– la obligación de explotación de la parcela ejidal no sólo...

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