Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 1995 (Tesis num. 2a./J. 78/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200666
Número de resolución2a./J. 78/95
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Pág. 336
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

La interpretación relacionada de los artículos 81, 82, 83 y 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como el espíritu en que se inspiró el establecimiento de la obligación de explotación directa y permanente de la parcela para garantizar su función social, permiten concluir que tal obligación, cuyo incumplimiento por dos años consecutivos da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, de conformidad con el referido numeral 85, fracción I, no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión, aunque no se le hubieren reconocido aún sus derechos sucesorios, pues el heredero adquiere la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento, de manera tal que la obligación de explotación de la unidad parcelaria la tiene desde esta fecha y no hasta que, en su caso, se le reconozcan los derechos sucesorios. Lo anterior permite concluir que, cuando el sucesor designado por el de cujus no está en posesión de la unidad de dotación parcelaria, el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio debe realizarlos en el plazo de dos años, siguientes al fallecimiento del titular, para obtener la posesión de la parcela y así estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de su explotación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos, pues la posesión de un tercero puede generar derechos a su favor que daría lugar al reconocimiento de los mismos, mediante la adjudicación de la unidad de dotación, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, fracciones III y IV, de la misma Ley, al establecer categorías de campesinos con derechos de preferencia en virtud de la posesión, es decir, la posesión genera la expectativa de derecho a ser reconocido como titular de derechos agrarios y, por tanto, consecuencias de derecho protegidas por la ley.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 7/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 25 de octubre de 1995. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..

Tesis de jurisprudencia 78/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de cuatro votos de los ministros: presidente J.D.R., G.D.G.P., M.A.G. y S.S.A.A.. Disidente: G.I.O.M..

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