Ejecutoria num. 108/2023 de Plenos Regionales, 01-03-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V,5000
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 108/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO, Y D.M.G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: A.L.V..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9 ,y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, porque ambos tribunales conocen de la materia administrativa (uno en general y otro subespecializada) y uno de los tribunales colegiados contendientes pertenece al Primer Circuito y el otro tiene jurisdicción en todo el país, pero reside en la Ciudad de México, localizada también en el Primer Circuito, el cual se halla comprendido en la Región Centro-Norte.


2. No pasa inadvertida la existencia del Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, previsto en el artículo 11 del citado Acuerdo General 67/2022, pero el supuesto aquí examinado no se encuentra dentro de la materia reservada a su conocimiento, como se aprecia de la siguiente reproducción de dicho numeral:


"Artículo 11. Materias especiales. Para resolver las contradicciones que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República se formará el Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, el cual operará cuando se suscite alguna contradicción de criterios o se reciba algún asunto de su competencia, conforme a las reglas previstas en el presente Acuerdo. El Pleno Regional en esta materia se integrará por las presidencias de los dos tribunales colegiados, y como tercera integrante y Presidencia actuará la magistrada o magistrado que presida el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte."


3. Del texto transcrito, en la parte que interesa, se observa que el pleno regional especializado operará cuando se suscite alguna contradicción de criterios entre tribunales colegiados de la misma especialidad –competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones–.


4. En este sentido, debe entenderse que, en principio, la competencia del pleno regional especializado se surte cuando la contradicción de criterios se genera entre órganos jurisdiccionales de esa especialidad, lo que no se actualiza en el caso porque participa uno especializado y otro que corresponde a la materia administrativa genérica.


5. Incluso, si se estimara aplicable el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés, al resolver la contradicción de criterios 104/2023, en el sentido de que tratándose de supuestos en que participan tribunales colegiados de diversas materias, debe atenderse a la del que emitió la resolución más antigua, la competencia para conocer del presente asunto también correspondería a este pleno regional, dado que fue el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien dictó la primera de las resoluciones en conflicto.


II. Legitimación


6. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo en su texto vigente en la época de la denuncia, pues la formuló el Magistrado G.G.E., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


III. Criterios denunciados


7. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 38/2022, en sesión de doce de enero de dos mil veintitrés.


8. Criterio del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2022, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil veintidós.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


9. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y el sustentado por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los conflictos competenciales 38/2022 y 14/2022, respectivamente.


11. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

12. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

13. De esta relatoría se desprende, en lo esencial, que las dos ejecutorias se dictaron en conflictos competenciales y que tuvieron como antecedente una resolución de incompetencia de un juzgado de distrito para conocer de un juicio de amparo, la aceptación de la competencia por parte del órgano jurisdiccional a favor del cual se declinó la competencia, y una decisión posterior de este último de declararse incompetente y devolver el asunto a la jurisdicción de origen, que lo rechazó; pero los pronunciamientos de los tribunales colegiados sobre la conformación del conflicto competencial difirieron, como se muestra a continuación:


Ver pronunciamientos

14. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los tribunales colegiados contendientes se pronunciaron, a partir de una exposición argumentativa, respecto de cuál es el juzgado de distrito requirente en una cuestión competencial derivada de un juicio de amparo indirecto cuando aquel a favor de quien se declina la competencia la acepta y posteriormente se declara incompetente y devuelve el asunto.


15. No pasa inadvertido que en una ejecutoria se resolvió que el conflicto competencial no existía y en la otra, que el tribunal colegiado era incompetente para resolver la disputa.


16. Sin embargo, para arribar a esas conclusiones se identificó cuál era el juzgado de distrito requirente: en un fallo, para resolver que el conflicto competencial no existía, se atribuyó la condición de requirente al que habiendo aceptado inicialmente la competencia, después la rechazó, y en el otro fallo, para declarar la incompetencia del tribunal colegiado, se indicó que era requirente el juzgado de distrito que originalmente había declinado su competencia.


17. Es aplicable la tesis P. V/2011(6) que dice así:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su...

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