Ejecutoria num. 108/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3513

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 108/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 29 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: I.C.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si en el auto que se admita la prueba de inspección en el juicio laboral debe señalarse expresamente el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden probar en caso de no exhibir los documentos y objetos materia de la inspección, a que hace referencia el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por oficio 491/2022, de diecinueve de abril de dos mil veintidós, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de abril del mismo año, la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo de trabajo 866/2021 (C.A. 448/2021), del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito con sede en Monterrey, Nuevo León, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de amparo directo 62/2018, del cual derivó la tesis VII.2o.T.206 L (10a.), de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR. EL AUTO EN EL QUE SE ADMITA DEBE CONTENER EXPRESAMENTE EL APERCIBIMIENTO DE PRESUNCIÓN (IURIS TANTUM) DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS QUE TRATAN DE PROBARSE, COMO CONSECUENCIA DE SU NO EXHIBICIÓN EN EL JUICIO.".


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de criterios con el número 108/2022 y la admitió a trámite; instruyó para que por conducto del MINTERSCJN la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito con sede en Monterrey, Nuevo León, remitiera únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del escrito de agravios que dio origen al amparo directo 866/2021 (expediente auxiliar 448/2021) de su índice, dictado con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, asimismo a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito enviara, únicamente, por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda que le dio origen y la ejecutoria relativa al amparo directo 62/2018 de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto de su índice, se encuentra vigente(1) o, en caso de que se tenga por superado o abandonado además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio; y turnó el asunto para su estudio a la M.Y.E.M..


3. Avocamiento. En acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Asimismo, se solicitó al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito que, por conducto del sistema de comunicación oficial con este Alto Tribunal (MINTERSCJN), informaran: a) si los criterios sustentados en las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo 866/2021 (expediente auxiliar 448/2021) y 62/2018 de sus correspondientes índices han causado ejecutoria; b) si se encuentra pendiente de resolución algún recurso que se hubiera interpuesto en su contra y, en su caso, cuál es el número de registro que tiene asignado en este Alto Tribunal; c) si las sentencias que emitieron son susceptibles de impugnación y no ha transcurrido el plazo para interponer medio de defensa en su contra, o d) si en general existe alguna condición que afecte la firmeza de los criterios respectivos.(2)


I. Competencia


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(4) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. Legitimación


5. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; ya que la formuló la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, quien participó con uno de los criterios que constituyen la presente contradicción.


III. Criterios denunciados


6. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


7. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave. Amparo directo 866/2021 (C.A. 448/2021).


8. Un trabajador demandó de una empresa dedicada a la venta de muebles, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, séptimos días, días festivos, tiempo extraordinario y entrega de constancias del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), con motivo del despido injustificado del que había sido objeto.


9. Al dar contestación a la demanda la empresa negó la existencia de la relación laboral, sin desconocer tener la calidad de patrón.


10. En audiencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, tanto la parte actora como la demandada ofrecieron diversos medios de prueba y realizaron las objeciones respectivas respecto de las cuales la autoridad laboral ordenó su desahogo.


11. Entre las pruebas ofrecidas por el actor se admitió la inspección respecto de los recibos de nómina, tarjetas de reloj checador, recibos de pago, altas y bajas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), cuotas de liquidación obrero patronal, listas de asistencia, expedientes personales de todos los trabajadores, todas ellas por el periodo comprendido de septiembre a octubre de dos mil dieciocho, así como la inspección sobre el contrato colectivo y revisiones del mismo.


12. Dichas pruebas de inspección se desahogaron el veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente, en las cuales el actuario adscrito asentó, por una parte, que únicamente le fueron exhibidas la cédula de determinación de cuotas de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y recibos de nómina de la empresa por el periodo comprendido de septiembre a octubre de dos mil dieciocho, de los cuales no se desprendía el nombre del trabajador. Por otra parte, señaló que no se le había puesto a la vista el contrato colectivo de trabajo, por lo que le fue imposible llevar el desahogo de dicha probanza.


13. Al respecto, la Junta responsable al dictar el laudo determinó que las pruebas de inspección ofrecidas por el actor no le beneficiaban debido a que no habían arrojado ningún resultado positivo a sus intereses, razón por la que determinó absolver a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


14. En contra de dicha resolución el trabajador promovió juicio de amparo directo 866/2021-(C.A. 448/2021) y, el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, a efecto de que la responsable, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, determinara que la presunción derivada de la falta de exhibición de la totalidad de los documentos requeridos para el desahogo de la prueba de inspección, resultaba suficiente para acreditar la existencia de la relación de trabajo y con base en ello resolviera sobre las prestaciones reclamadas.


15. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


• Fue incorrecta la valoración de la inspección ocular que realizó la Junta responsable, pues aunque el enjuiciado negó la relación laboral, cierto es que, ni en el escrito de contestación de demanda, ni al momento de objetar la referida prueba, desconoció tener el carácter de patrón y tampoco rechazó contar en sus registros con altas y bajas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


• La parte patronal estaba obligada a exhibir los documentos respecto de los cuales se admitió tal inspección; pero como no lo hizo, resulta evidente que se configuró la presunción de certeza de los hechos que pretendió acreditar el actor, entre ellos, la relación laboral.


• En ese orden de ideas, al no haber exhibido la totalidad de los documentos respecto de los que se ofreció la prueba de inspección, lo procedente era que se hiciera efectivo el apercibimiento con el que se le conminó a la parte demandada y, por ende, que se tuvieran por presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar por el actor.


• Por otra parte, no pasa desapercibido que, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la autoridad responsable fue omisa en formular el apercibimiento en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, en torno a la prueba de inspección ofrecida por el actor.


• No obstante, este órgano jurisdiccional considera que de la literalidad de la norma en comento, se desprende una regla clara, cuya finalidad consiste en que siempre que la Junta admita la prueba de inspección respecto de los documentos y objetos que obran en poder del patrón (en términos del numeral 804 de la ley laboral), y señale día, hora y lugar para su desahogo, llevará el apercibimiento para que en caso de no exhibir los documentos a inspeccionar, se presumirán ciertos los hechos que trate de probar la parte oferente; es decir, resulta innecesaria la formulación expresa del apercibimiento en el auto que la admita, pues se trata de un imperativo de la norma, que no faculta a los operadores jurisdiccionales a interpretarla en un sentido diverso, pues constituye un mandato definitivo que no está sujeto a interpretación de las partes.


• Bajo esa lógica, aun ante la falta de apercibimiento por parte de la autoridad laboral, debe considerarse que, al haberse admitido la prueba de inspección, necesariamente debe recaer una consecuencia, ante la omisión de exhibición de los documentos materia de la inspección, que es en la especie, presumir ciertos los hechos tratados de demostrar, salvo prueba en contrario.


• Máxime que, ante el eventual incumplimiento de dicha formalidad, en modo alguno afecta a la contraparte del oferente de la prueba, pues como se dijo, la porción normativa en análisis no permite interpretación distinta a la que de la propia exegesis de ésta se desprende.


16. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. Amparo directo 62/2018.


17. Un trabajador demandó de una persona física y de quien resultara propietario de un camión dedicado al servicio público de pasajeros, la reinstalación, así como el pago de salarios caídos, veinte días por año, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y días de descanso obligatorio, derivado del despido injustificado sufrido.


18. La codemandada física al dar contestación a la demanda negó la existencia de la relación de trabajo.


19. En audiencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, las partes ofrecieron las pruebas que estimaron oportunas y realizaron las objeciones respectivas.


20. De entre las diversas pruebas que ofreció el actor, se tuvo por admitida la inspección ocular sobre las listas de raya, nóminas o recibos de pago, altas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contratos individuales de trabajo y todos aquellos documentos que tuviera la parte patronal la obligación de conservar y exhibir en juicio, por el periodo comprendido de septiembre de dos mil doce a octubre de dos mil trece, ello con fundamento en lo que disponen los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo.


21. A efecto de desahogar dicha probanza el actuario adscrito a la Junta acudió al domicilio señalado para que se llevara a cabo la diligencia respectiva; sin embargo, en el acta hizo constar que no pudo dar fe sobre los puntos materia de la inspección debido a que el domicilio señalado en autos para su desahogo se encontraba cerrado sin que hubiera persona que la atendiera.


22. La Junta dictó el laudo el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el que consideró que la prueba de inspección ofrecida por el trabajador le beneficiaba, al haberse tenido por presuntivamente ciertos los puntos materia de la inspección ya que, en la fecha y hora señaladas para su desahogo, se encontraba cerrada la fuente de trabajo, con lo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


23. Inconforme con dicha determinación la parte demandada promovió juicio de amparo directo (62/2018) y, en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, en lo que interesa, a efecto de que prescindiera de darle valor probatorio alguno a la presunción derivada de la inspección ocular ofrecida por el actor y, en consecuencia, absolviera a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas.


24. Al emitir dicha determinación el órgano colegiado expresó, fundamentalmente, lo siguiente:


• Resulta fundado el argumento expuesto por la quejosa en el sentido de que la Junta responsable indebidamente le otorgó valor probatorio a la prueba de inspección que ofreció el actor, haciéndole efectivo un apercibimiento que no fue establecido en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, ya que del análisis de las constancias del juicio laboral no se advirtió apercibimiento alguno a la demandada en el sentido de que, en caso de no exhibir los documentos solicitados, se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que tratara de probar el actor con dicho medio de convicción, pues lo único que hizo fue citar los numerales 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo.


• De dichos preceptos legales, en específico del 828, se desprende en forma determinante que cuando la Junta admite la prueba de inspección sobre documentos que el patrón tiene obligación de conservar, debe necesaria y forzosamente requerirlo para que en la fecha señalada para su desahogo los exhiba, apercibiéndolo con ese fundamento de que, en caso de no presentarlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar, salvo prueba en contrario, no obstante ese requisito formal no existe en los autos del juicio laboral y, como consecuencia, no podía hacérsele efectivo un apercibimiento inexistente, ni tampoco se podía generar como resultado la presunción iuris tantum de ser ciertos los hechos afirmados por el actor.


• Cuestión distinta ocurre con la declaratoria, haciendo efectivo el apercibimiento o incluso con el resultado de la propia presunción y su alcance probatorio, pues éstas no son exigidas por la ley y en su caso son apreciables en el laudo.


25. De las anteriores consideraciones derivó la tesis VII.2o.T.206 L (10a.), de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR. EL AUTO EN EL QUE SE ADMITA DEBE CONTENER EXPRESAMENTE EL APERCIBIMIENTO DE PRESUNCIÓN (IURIS TANTUM) DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS QUE TRATAN DE PROBARSE, COMO CONSECUENCIA DE SU NO EXHIBICIÓN EN EL JUICIO.".(6)


IV. Existencia de la contradicción


26. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de criterios, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


27. Al respecto, es importante destacar que para configurar una contradicción de criterios se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


28. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


29. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(7)


30. Conforme a lo anterior y, en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso existe la contradicción de criterios, según se analizará.


31. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, al resolver el amparo directo 866/2021 (C.A. 448/2021), determinó que cuando se ofrece y se admite la prueba de inspección respecto de documentos que obran en poder del patrón en términos de lo que dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, resulta innecesaria la formulación expresa del apercibimiento a que alude el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que, en caso de no exhibir los documentos a inspeccionar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que trate de probar la parte oferente. Ello, debido a que aun ante la falta de apercibimiento por parte de la autoridad laboral, debe considerarse que, al haberse admitido la prueba de inspección, necesariamente debe recaer una consecuencia ante la omisión de la exhibición de los documentos materia de la inspección, lo que consiste en presumir ciertos los hechos materia de la prueba, salvo prueba en contrario. 32. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 62/2018, sostuvo que cuando la Junta admite la prueba de inspección sobre documentos que el patrón tiene obligación de conservar –en términos del artículo 804 de la legislación laboral–, la responsable debe necesaria y forzosamente requerirlo para que en la fecha señalada para su desahogo los exhiba, apercibiéndolo expresamente de que en caso de no presentarlos se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar salvo prueba en contrario, pues sólo cumpliendo ese requisito formal es que se puede generar el resultado o consecuencia que es la presunción iuris tantum de tener por ciertos presuntivamente los hechos afirmados por el actor.


33. Como se advierte, los órganos colegiados arribaron a conclusiones jurídicas divergentes, a pesar de que analizaron los mismos elementos fácticos ya que, por una parte, uno de ellos sostuvo que cuando se ofrece y se admite una prueba de inspección en un procedimiento laboral, y no se presentan los documentos sobre los cuales deberá desahogarse dicha prueba, la autoridad responsable, aun cuando no haya realizado el apercibimiento a que expresamente se refiere el artículo 828 citado, debe tener por presuntivamente ciertos los hechos materia de la prueba, salvo prueba en contrario.


34. Mientras que el otro órgano colegiado estimó que cuando la autoridad laboral admite la prueba de inspección ésta debe expresar, en términos de lo que dispone el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, el apercibimiento respectivo ya que sólo si se plasma en el acuerdo el apercibimiento señalado y se hace del conocimiento de la parte hacia la que se dirige, es que éste puede surtir sus efectos y consecuencias, como lo es la sanción correlativa de estimar presuntamente ciertos los hechos que tratan de probarse.


35. Así, el punto de contradicción consiste en determinar si, tratándose de la prueba de inspección ofrecida en un procedimiento laboral sobre documentos que tiene obligación el patrón de conservar, la Junta responsable al admitirla y prepararla debe o no expresar necesariamente en el acuerdo respectivo el apercibimiento a que alude el artículo 828 de la legislación laboral, para que, en caso de que éstos no se exhiban para su desahogo, pueda recaer la consecuencia de presumir ciertos los hechos tratados de demostrar, salvo prueba en contrario.


36. No obsta a la conclusión anterior que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave haya citado en su sentencia el contenido del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito lo haya hecho respecto de dicho precepto de la referida ley laboral emitida con posterioridad a dicha reforma; lo anterior, porque la decisión jurídica que adoptaron dichos órganos colegiados no se vio afectada por las diferencias en el contenido de dichos preceptos, ya que éstos son esencialmente coincidentes. Además, cabe señalar que, dentro de los argumentos de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, se hace referencia, específicamente, a aquellos documentos y objetos que obran en poder del patrón, en términos del numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo –adición realizada con la reforma–, esto es, en los mismos términos analizados por el diverso órgano colegiado.


37. Sirven de apoyo a lo anterior la tesis P.V., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA."(8) y la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES.".(9)


V. Estudio de fondo


38. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


39. A efecto de analizar los criterios en contradicción conviene precisar el contenido de lo que disponen los artículos 784, 804, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.


"La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;}


"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan."(10)


40. De lo citados artículos se advierte que el artículo 784 establece la regla general de la carga procesal que le corresponde a las partes dentro de un procedimiento laboral respecto de diversos aspectos de la relación de trabajo. Asimismo, los numerales 804 y 805 establecen la regulación específica con relación a la obligación que tiene la parte patronal de conservar y exhibir en el juicio ciertas documentales.


41. Por su parte, el artículo 828 dispone los lineamientos que la Junta debe considerar al ofrecerse y admitirse la prueba de inspección respecto de los documentos u objetos sobre los cuales se pretenda su desahogo.


42. A efecto de analizar los citados artículos cabe mencionar en principio, qué debe entenderse por "carga probatoria" y por "obligación de probar".


43. Al respecto, este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 473/2014,(11) determinó que la carga probatoria supone un imperativo del interés propio; sin embargo, dicha regla admite algunas excepciones, por ejemplo, cuando la prueba necesaria para acreditar las afirmaciones de una de las partes está en poder de su contraria, se actualiza uno de los supuestos de la obligación procesal, en donde ya no se actúa en interés propio, sino ajeno y, por tanto, la exhibición de la prueba al juicio deja de ser una carga procesal para convertirse en una obligación que la parte requerida está constreñida a cumplir, bajo el apercibimiento de una sanción.(12)


44. Así, la carga probatoria debe entenderse como una mera posibilidad de obrar por propio interés para evitar un perjuicio, mientras que la obligación de probar contiene un deber jurídico que no queda a la voluntad del propio obligado, sino sobre todo al interés de terceros, por imposición de la ley y sujeto a una sanción.


45. Esto es, la obligación probatoria se distingue de la carga de probar, porque lleva aparejada una consecuencia procesal para el caso de incumplimiento, consistente en tener por ciertos los hechos afirmados por el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario.


46. En ese sentido, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo adoptan la teoría de la obligación probatoria, en sustitución de la carga de probar, con la finalidad de que en el proceso laboral existan los elementos de prueba que conduzcan realmente al conocimiento de la verdad, como resultado del reconocimiento de la situación de desigualdad entre patrones y trabajadores, independientemente de que opere también el principio de la adquisición procesal.(13)


47. Por otra parte, por apercibimiento a que hacen referencia los citados artículos debe entenderse como la advertencia que se hace "saber a la persona citada, emplazada o requerida, de las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas",(14) esto es, la advertencia de que el destinatario será sancionado si no cumple con lo requerido.


48. En ese sentido, el artículo 784 dispone, en lo que interesa, que se requerirá al patrón la exhibición de los documentos que por disposición legal ha de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


49. Dicha disposición constituye propiamente, la obligación probatoria del patrón, consistente en exhibir en juicio los documentos que las leyes le imponen conservar, estableciendo como consecuencia de no exhibirlos, de tener por ciertos los hechos alegados por el trabajador, salvo prueba en contrario.


50. De igual manera el artículo 804, en concordancia con el 784, enumera las documentales que el patrón debe conservar y exhibir en juicio, con arreglo a las leyes; y el artículo 805 fija la sanción por el incumplimiento de esta obligación, al disponer la presunción de tener por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos expresados por el trabajador.


51. Por su parte, el artículo 828 de la legislación laboral regula la prueba de inspección, en la cual se establece, en lo que interesa, que en la prueba de inspección de documentos y objetos que obran en poder de alguna de las partes, la Junta apercibirá a la parte obligada para que en caso de que no los exhiba en dicha diligencia, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar.


52. De dicho numeral se advierte que existe disposición expresa que en caso de que no se exhiban los documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían probar; siempre que se haya requerido a la parte que los posee y apercibida que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos relativos.


53. Así, tratándose de las pruebas que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio, la Junta, al preparar la prueba de inspección ofrecida por el trabajador, debe requerir al patrón que las exhiba, apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho o los hechos como presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario.


54. Dicho proceder se ajusta a las consideraciones precedentes apoyadas en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se infiere que, en principio, los documentos existen y están en poder del patrón y por tanto está obligado a exhibirlos, así como a los requisitos formales que deben cumplirse a efecto de poder hacer efectiva una sanción procesal, ante la inobservancia del requerimiento realizado como lo es, en el caso, tener por presuntivamente por ciertos los hechos que se pretenden demostrar.


55. En efecto, la obligación probatoria impuesta a la parte patronal a que hace referencia el artículo 804 citado, no implica que la Junta no deba cumplir con las formalidades propias que, para la admisión y preparación de dicha probanza, establece expresamente el artículo 828 de la legislación laboral, máxime si se considera que dicha formalidad trae aparejada la imposición de una sanción que puede impactar directamente en el resultado del laudo.


56. Efectivamente, la redacción del artículo 828 impone a la Junta el deber procesal de apercibir a la parte obligada a exhibir los documentos y objetos materia de la inspección, con la consecuente imposición de la sanción de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían probar, esto es, dicha disposición establece que la consecuencia debe ser precedida necesariamente de un requerimiento previo, ya que de no existir tal mención no puede hacerse efectiva una sanción que no fue anunciada previamente.


57. Así, la obligación probatoria a que hace referencia el artículo 828 citado, no significa que la parte patronal deba asumir de manera directa las consecuencias derivadas de la omisión de exhibir los documentos si previamente éste no fue requerido y apercibido expresamente de la sanción que recaería al incumplimiento de ese requerimiento.


58. Estimar lo contrario, constituiría una transgresión al derecho que tiene la parte obligada de conocer y, en su caso, de asumir las posibles consecuencias que dicha omisión le generaría, como en el caso, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con dicha probanza se intentaban demostrar.


59. En ese sentido, considerar que aun sin el apercibimiento respectivo pueden tenerse por ciertos presuntivamente los hechos derivaría en la imposición de una sanción que no tiene fundamento legal ya que, solamente como consecuencia del apercibimiento hecho al admitir esa probanza, es que se puede generar la presunción iuris tantum de tener por cierto lo que se pretendía probar.


60. Por tanto, debe concluirse que la Junta al admitir y preparar la prueba de inspección ofrecida sobre los documentos a que hace referencia el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, debe requerir al patrón para que los exhiba y apercibirlo expresamente de la sanción que derivará de no hacerlo, toda vez que dicho proceder se ajusta a los principios que rigen, por un lado, la obligación probatoria y, por otro, la formalidad esencial necesaria a efecto de poder hacer efectiva una sanción procesal, derivada del incumplimiento al requerimiento previamente realizado, en términos de lo que disponen los artículos 784 y 828 de la Ley Federal del Trabajo.


Criterio que debe prevalecer


61. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron en relación a si tratándose de la prueba de inspección ofrecida en un procedimiento laboral, sobre documentos que el patrón tiene obligación de conservar, la responsable al admitirla y prepararla debe o no expresar necesariamente en el acuerdo respectivo el apercibimiento a que alude el artículo 828 de la legislación laboral a efecto de que pueda recaer la consecuencia de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden demostrar, salvo prueba en contrario.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, tratándose de la prueba de inspección ofrecida en un procedimiento laboral, resulta necesario que la Junta al admitir y preparar la prueba de inspección ofrecida sobre los documentos a que hace referencia el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, requiera al patrón para que los exhiba y lo aperciba expresamente de la consecuencia que deriva de no hacerlo, en términos de lo que dispone el artículo 828 de la ley de la materia.


Justificación: Tal proceder se ajusta a las consideraciones contenidas en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se infiere que, en principio, los documentos existen y están en poder del patrón y, por tanto, está obligado a exhibirlos, así como a los requisitos formales que deben cumplirse necesariamente a efecto de poder hacer efectiva una sanción procesal derivada del incumplimiento de un requerimiento previamente realizado como lo es, en este caso, tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden demostrar. Estimar lo contrario, constituiría una transgresión al derecho que tiene la parte obligada de conocer y, en su caso, de asumir las posibles consecuencias que dicha omisión le generaría; así, considerar que aun sin el apercibimiento respectivo pueden tenerse por ciertos presuntivamente los hechos, derivaría en la imposición de una sanción que no tiene fundamento legal ya que, solamente como consecuencia del apercibimiento hecho al admitir esa probanza, es que se puede generar la presunción iuris tantum de tener por cierto lo que se pretendía probar.


VI. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial De La Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCVI/2015 (10a.), 2a. LXXIX/2015 (10a.) y VII.2o.T.206 L (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas, 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas, respectivamente.








________________

1. Por acuerdo dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, éste informa que el criterio sustentado se encuentra vigente.


2. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós, los órganos colegiados informaron que sus sentencias han causado ejecutoria.


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


4. "Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


5. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones;

"..."


6. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, abril de 2019, Tomo III, página 2097, registro digital: 2019675.


7. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 322, registro digital: 189999.


9. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, página 1194, registro digital: 2009829.


10. El artículo citado corresponde al texto posterior a la reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce en el cual únicamente se agregó lo siguiente: "Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan."


11. Sentencia recaída al amparo en revisión 473/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos.


12. Tesis 1a. CCVI/2015 (10a.), de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO. DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIÓN PROCESAL Y CARGA PROCESAL.". Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 598, registro digital: 2009352.


13. Tal determinación se sostuvo al resolverse la contradicción de tesis 70/2004-SS.


14. Consultable en https://dpej.rae.es/lema/apercibir.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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