Ejecutoria num. 107/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 107/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. Por oficio presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó al Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y secretario de Gobierno del mismo Estado lo siguiente:


a. La invalidez del Decreto Núumero Mil Trescientos Treinta y Nueve publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5475, de quince de febrero de dos mil diecisiete a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación a S.A.T.S. con cargo al presupuesto destinado para pensiones al Poder Judicial del Estado de M..


b. Consecuentemente de lo anterior se demandó por extensión la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


c. Así como los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el artículo 56, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y el artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados


3. Artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, 131 y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


4. Antecedentes de la controversia


5. En el aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de M., no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con las necesidades reales, pues se ha mantenido intocado desde el presupuesto autorizado en el 2013 en que se asignaron recursos del orden de $585'365,000.00 (quinientos ochenta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), y ha sido idéntico con los años 2014, 2015, 2016 y 2017.


6. Mediante oficio número CJE/2675/2016 de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis se solicitó a la Legislatura del Estado de M., se autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.) a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece a dos mil diecisiete, no se habían autorizado partida presupuestaria en este rubro pese a que se han autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la Legislatura Local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


7. Se han realizado gestiones por cuanto a la ampliación presupuestal sin que se haya recibido respuesta favorable. De modo que el monto total autorizado y su administración no ha sido modificado en los últimos cinco años.


8. El quince de febrero de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad numero 5475 el Decreto Número Mil Trescientos Treinta y Nueve a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación a S.A.T.S., con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de M..


9. Conceptos de invalidez


10. Primero y segundo conceptos de invalidez. Los argumentos de invalidez hechos valer por el promovente en sus dos primeros conceptos de invalidez resultan en gran parte coincidentes, por lo que se referirá su contenido de manera conjunta, el cual en síntesis es el siguiente:


11. La emisión del decreto cuya invalidez se demanda, vulnera en contra del Poder Judicial del Estado de M., los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, así como 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. por las razones siguientes:


a. La determinación de obligación del Poder Judicial del Estado de M. a realizar pago por pensión por jubilación con cargo al presupuesto del propio poder a favor de determinada persona, se traduce en una disposición arbitraria en contra de la hacienda del Poder Judicial de la entidad.


b. La autorización a favor del Poder Legislativo del Estado de M. para emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros poderes estatales, se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial que consagran los artículos 17, párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


c. El decreto transgrede el artículo 116 constitucional, al vulnerar el principio de congruencia entre ingresos y egresos, mediante el cual se establece que el ejercicio del poder de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes, de tal modo que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.


d. El decreto viola el contenido del artículo 16 constitucional al incumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que sustenten su determinación de conformidad con lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000 y P./J. 109/2005, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."


e. El decreto es contrario al principio de independencia judicial consagrado en el artículo 17 constitucional, párrafo quinto, en cuanto vulnera la libertad de los juzgadores de emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico.


f. Se vulnera el contenido del artículo 49, fracción III, constitucional, que sustenta el principio de división de poderes, específicamente en cuanto dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y ejercicio de sus funciones.


g. Se vulnera el contenido de los artículos 123, apartado B, fracción IX, inciso a) y 127 constitucionales en cuanto reiteran la obligación de los poderes de la unión –en su calidad de patrones– a otorgar como prestaciones sociales, el pago de las pensiones o jubilaciones de los trabajadores a su cargo. No obstante, dicha determinación establece que no se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de reitero, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo y sin que se encuentren debidamente referidas en los presupuestos de egresos respectivos.


h. Se vulnera el principio de congruencia presupuestal al que se encuentran sujetos los Poderes Judiciales, mediante el cual corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa (92-A, fracción VI, de la Constitución Local).


12. Es así que la determinación del Congreso Local, a través de la cual estima cumplidos los requisitos exigidos para que la trabajadora accediera a la pensión por jubilación, con cargo a la hacienda pública del promovente, afecta inconstitucionalmente el presupuesto del Poder Judicial del Estado de M., al imponérsele la obligación de erogar un recurso que no se encontraba previsto para el ejercicio dos mil dieciséis.


13. Es verdad que el régimen de pensiones debe considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, no obstante, ello no implica que el Congreso pueda determinar libremente, los casos en que proceda otorgar prestaciones, cuando éstas nazcan de las relaciones de trabajo entre el Poder Judicial del Estado de M. y sus trabajadores.


14. En la diversa controversia constitucional 35/2000 promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la autonomía de la gestión presupuestal es condición necesaria para que los Poderes Judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia el adecuado funcionamiento de la carrera judicial.


15. La autonomía de la gestión presupuestal tiene el carácter de principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales y no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello conllevaría, como a la violación del principio de división de poderes que garantiza el artículo 116 constitucional.


16. Si no se considera constitucionalmente admisible que la Legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco puede aceptarse que el Congreso Local sea quien determine las pensiones de los empleados judiciales.


17. El poder demandado no puede direccionar los recursos presupuestales del Poder Judicial para el pago de las pensiones en materia de seguridad social, máxime que la Legislatura Local no atendió la solicitud planteada para cubrir las obligaciones impuestas a través de los diversos decretos de jubilación y cesantía de edad avanzada emitidas a lo largo de esta anualidad.


18. En diversas ejecutorias dictadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se ha determinado que para que se determine la transgresión a los principios de independencia y autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales, es necesario que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:


a. Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien, de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


b. Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


c. Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


i. Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.


ii. Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).


iii. Carrera Judicial.


iv. Autonomía de la gestión presupuestal.


19. El Legislativo local subordina al Poder Judicial del Estado de M., al obligarlo a cubrir una pensión, cuantificando e indicando el modo de cálculo de la misma.


20. Al respecto cabe referir el contenido del artículo 56 de la ley impugnada en cuanto indica que las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


21. Como se observa, el Congreso Estatal resulta el órgano resolutor en materia de pensiones, al habérsele facultado para expedir los decretos relativos a las pensiones de los trabajadores a cargo del Poder Judicial del Estado, cuestión que vulnera la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna.


22. En las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil estatal, determinando el monto correspondiente.


23. Ahora bien, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esté en posibilidades de dilucidar si el decreto impugnado violenta o no el principio de independencia de los Poderes Judiciales Locales y, por ende, el de división de poderes, deberá analizar si tal acto implica o no intromisión, dependencia o subordinación a la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado de M. por parte del Poder Legislativo demandado en perjuicio del actor.


24. Los preceptos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya invalidez se demanda, en términos generales establecen lo siguiente:


a. Que es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos.


b. Que es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso Estatal, el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como la realización de la investigación correspondiente mediante la cual se comprueben los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho.


c. Que el Congreso del Estado está facultado en términos de lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley del Servicio Civil estatal, para expedir decretos de pensiones a favor de los trabajadores de los diversos poderes estatales.


25. Como se observa, existe una intromisión del Poder Legislativo en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del Poder Judicial local que ya se encuentra destinado a determinados fines, contraria al principio de autonomía en la gestión presupuestaria de los Poderes Judiciales estatales.


26. Tercer concepto de invalidez. El artículo 3o. del decreto, cuya invalidez se demanda vulnera en perjuicio del poder actor, los artículos 16, 116, fracción III, y 126 de la Constitución General de la República; 134 y 131 de la Constitución interna del Estado de M..


27. El Estado se encuentra obligado a cubrir el derecho mínimo a la seguridad social, que comprende, entre otras cosas, el otorgamiento de una pensión a sus trabajadores.


28. Para el caso de los trabajadores al servicio del Gobierno el Estado de M., existe la posibilidad de cotizar por una parte ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en su momento acceder al beneficio de pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada establecido en la Ley del Servicio Civil de la entidad.


29. Se solicita declarar la invalidez del decreto impugnado al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social, que no se refieren al aumento del salario mínimo como referente para incrementos a pensiones.


30. En ese contexto, el Poder Judicial del Estado de M., no niega la obligación de dar cumplimiento al pago de las pensiones que correspondan, no obstante, indica que para ello requiere de un presupuesto suficiente e independiente a la potestad del órgano legislativo.


31. El decreto impugnado viola el artículo 16 constitucional, al generar incertidumbre jurídica, en cuanto indica, que el monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


32. Aun cuando el presupuesto de egresos considera un incremento salarial, éste no corresponde al aumento del salario mínimo, ya que este último se establece por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, organismo público descentralizado, cuya integración y funcionamiento se encuentra desligado de lo que comprende a los trabajadores que prestan sus servicios al gobierno del Estado.


33. Dicho organismo se basa en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) ahora dependiente del Instituto Nacional de Estadística Geográfica e Informática (INEGI), al cual concierne estimar las variaciones en precios que tienen que ver con bienes y servicios comercializados en el país.


34. El artículo tercero del decreto combatido pone de manifiesto que el legislador local, viola la división de poderes, y transgrede la autonomía e independencia de la gestión presupuestal del Poder Judicial, al disponer arbitrariamente el aumento automático del importe de la pensión en relación con el incremento porcentual del salario mínimo.


35. Sin embargo, no se establece la imposición de transferencia o aumento automático de recursos al Poder Judicial estatal en la misma medida en que se aumente el monto de las pensiones.


36. La extralimitación en la proyección realizada por el Poder Judicial de M. a cargo del cual corre el pago de las pensiones, invade la esfera de competencias del Poder Judicial del Estado de M..


37. El actuar del Poder Legislativo de M. lesiona el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en el artículo 116 constitucional, consistente en que el poder de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes, sin que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.


38. Es así que la controversia se encuentra dirigida a que se otorguen recursos suficientes para enfrentarse al gasto correspondiente al pago de pensiones.


39. Cuarto concepto de invalidez. Se vulnera el contenido del artículo 134 constitucional, a través del cual se dispone que los recursos económicos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.


40. Desconoce el Legislador Estatal lo que dispone la Ley Disciplinaria Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios, publicada en el Diario Oficial de la Federación en veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la cual establece los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera de las Entidades Federativas, Municipios y Entes Públicos.


41. El presupuesto del Poder Judicial de M. para su incremento, no depende ni se rige por el aumento que sufra el salario mínimo, por lo que resulta incorrecto que se establezca que es con base en éste que deba realizarse el incremento a la pensión de un trabajador.


42. Asimismo, resulta materialmente imposible actualizar anualmente el porcentaje de los trabajadores jubilados conforme al salario mínimo, en razón de que existen casos en que los jubilados perciben más que los trabajadores en activo, siendo ilógico que una persona en jubilación gane más que una persona en activa en el mismo rango o presupuesto.


43. Aun cuando se ha solicitado al Congreso de M. la ampliación presupuestal para hacer frente a las obligaciones referentes al pago de pensiones, éste ha sido omiso en responder y, por tanto, en asignar el recurso solicitado.


44. No obstante ello han continuado aprobando pensiones a trabajadores sin la partida presupuestal correspondiente, en contra de lo dispuesto por los artículos 126 y 134 constitucionales, lo que significa que al no proveer de recursos necesarios e imponer una carga presupuestal, sujeta y limita la autonomía presupuestal del Poder Judicial actor.


45. Trámite de la controversia.


46. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil diecisiete,(1) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 107/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


47. Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,(2) el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional por lo que hace al Decreto Mil Trescientos Treinta y Nueve, teniendo como demandados al Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y al secretario general de Gobierno, todos del Estado de M., a los que ordenó emplazar para formular su respectiva contestación y ordenó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


48. Asimismo, desechó la demanda respecto de las normas generales impugnadas al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


49. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. El Poder Ejecutivo local precisa que el Poder Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios del decreto impugnado atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de M..


50. El Poder Ejecutivo estatal, llevó a cabo la publicación del decreto cuya invalidez se demanda, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, razón por la que resulta falso que la autoridad que representa viole, en perjuicio del Poder Judicial local, las disposiciones constitucionales que invoca en cada uno de sus conceptos de invalidez, así pues, se solicita declarar como inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez esgrimidos.


51. De lo expuesto se advierte que el Poder Ejecutivo Estatal, en el Proceso Legislativo para la emisión del decreto que se impugna, llevó a cabo su promulgación y publicación, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que el Poder Ejecutivo viole en perjuicio del Poder Judicial actor, las disposiciones constitucionales que invoca en cada uno de sus conceptos de invalidez.


52. Por cuanto al fondo, las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, lo cual constituye una relación de naturaleza administrativa y no laboral, en la que el Gobierno actúa con el carácter de autoridad, en tanto puede crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado.


53. Estas pensiones, actualmente son otorgadas a cargo del Estado, con independencia de que los trabajadores burocráticos gozan del derechos de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS) o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M. (ICTSGEM); afiliación que les permite además, acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorgan a través de las citadas instituciones conforme a la normativa aplicable.


54. La impugnación que se formula resulta improcedente e infundada, en virtud de que el decreto invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor, de manera que carecen de sustento jurídico los conceptos de invalidez hechos valer, debiéndose declarar improcedente la controversia constitucional en la que se actúa.


55. Actualmente existen diversas pensiones a cargo del Poder Judicial actor, que fueron emitidas por el Poder Legislativo del Estado, fundamentadas en los ordenamientos que se reclaman en la presente controversia constitucional, respecto de las cuales el Poder Judicial no promovió controversia constitucional alguna en su contra, razón por la cual debe reconocerse validez tanto a las normas como al acto impugnado.


56. Contestación del Poder Legislativo del Estado de M.. Respecto al primer concepto de invalidez, el Poder Legislativo de M. indica que el decreto que se impugna fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado, que establece el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener su pensión, ya sea por jubilación, cesantía en edad avanzada, viudez u orfandad.


57. En el caso, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis ante el Congreso del Estado, S.A.T.S. solicitó el otorgamiento de pensión por jubilación, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A, fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de M..


58. Al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


59. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del día siguiente de su separación.


60. Así pues, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente, de manera que, al acreditarse una antigüedad de treinta años, dos meses y veintiséis días de trabajo interrumpido.


61. De acuerdo al artículo 2o. del decreto impugnado, la pensión otorgada deberá ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada de pensiones.


62. Derivado de lo anterior y contrario a lo señalado por el poder actor, con la expedición del decreto impugnado en nada se violenta los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal y en ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello, y se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas por esta soberanía, razón por la que considera aplicable la tesis P. C/97 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESE ACTO."


63. Por su parte, resulta inoperante lo señalado por el poder actor en su segundo concepto de invalidez, en el que considera que se vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Local.


64. El Poder Legislativo estatal no ha vulnerado la autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado de M., en tanto que, hasta este momento, ninguna de sus partidas presupuestales ha sido vulnerada, afectando la función de impartición de justicia de dicho órgano.


65. En este orden de ideas el artículo 116 de la Norma Suprema, retoma el principio de división de poderes, estatuido en el diverso numeral 49 de la Constitución de la República, con el objeto de equilibrar el poder público, al impedir que un poder se coloque por encima de otro y/o que un individuo sea depositario de dos o más poderes.


66. Contrario a lo argumentado el Poder Legislativo Estatal no ha vulnerado la autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado de M., como lo alega el actor en su escrito inicial, pues hasta este momento no se ha afectado ninguna partida presupuestal de dicho Poder Judicial y, en consecuencia, las actividades encomendadas por el artículo 17 constitucional, es decir, la función de impartición de justicia de los justiciables, no se ve involucrada y transgredida.


67. En esa tesitura, de la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción II y 50 de la Constitución Estatal; 3 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. en la entidad; 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil del Estado, únicamente el Congreso del Estado de M. tiene facultad para sustanciar el trámite a través del cual se determine el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar dicha determinación e, incluso, para analizar la eficacia de la misma.


68. Por tanto, conforme al régimen legal establecido, el Poder Judicial del Estado, sólo constituye un órgano de ejecución, o bien una autoridad vinculada al cumplimiento del decreto emitido por el Congreso; por lo que no puede aclarar, reformar, derogar o abrogar el decreto emitido por el Congreso, ni determinar si es procedente o no la ejecución.


69. No se pasa por alto el hecho de que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil en la parte que otorgaba al Congreso del Estado, la facultad de emitir los decretos en materia de pensiones, fue declarado inválido mediante sentencias dictadas en las controversias constitucionales 90/2008, 92/2008 y 50/2010, no obstante, ello en nada afecta la validez del acto impugnado, pues el decreto que reconoce el derecho de la pensionada, fue emitido en dos mil dieciséis.


70. Resulta preciso indicar que el argumento de inconstitucionalidad del poder actor, en realidad gira en torno a la facultad del Congreso del Estado de M., para aprobar y decretar una pensión a favor de una persona a cargo del presupuesto de egresos de dicho poder, lo cual no tiene relación alguna con el contenido de las normas generales recién aludidas.


71. Por ende, resulta procedente sobreseer en la controversia constitucional respecto de los artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sirviendo de fundamento el criterio «P. VI/2011» aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal, con rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


72. Por último, el Poder Legislativo local refiere que el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal, corresponde al ámbito federal y no estatal, por lo que los argumentos hechos valer por el promovente, al respecto no resultan aplicables en el caso que se plantea.


73. Contestación del secretario de gobierno del Estado de M.. Se destaca que el Poder Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de publicación atribuidos al secretario de gobierno del Poder Ejecutivo de M., por lo que resulta evidente que se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, cumpliendo el actor con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el decreto impugnado.


74. Asimismo, se advierte inatendible lo expuesto en los conceptos de invalidez, ya que su contenido es ambiguo y superficial. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro: "MANIFESTACIÓN DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA."


75. En el Estado de M. las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, donde el gobierno actúa con el carácter de autoridad, al poder crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado.


76. Concluyendo que al estar en presencia de un decreto que no fue controvertido en su oportunidad, y que ahora impugna la parte actora en la presente instancia constitucional, es que se estima legalmente procedente considerar que se deberá de sobreseer en el presente medio de control constitucional, dadas las razones anteriormente enunciadas.


77. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, no formuló opinión respecto de la presente controversia constitucional.


78. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se abrió el periodo de alegatos sin que las partes los hubiesen presentado en la audiencia y se puso el expediente en estado de resolución.


79. Remisión del expediente a la Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecisiete se determinó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


80. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, y punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el secretario general de gobierno del Estado de M., por tanto, resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el estudio versa únicamente sobre actos y no sobre normas de carácter general.


81. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


82. La controversia constitucional fue promovida por la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. en contra del Decreto Número Mil Trescientos Treinta y Nueve, emitido por la Legislatura Local, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el quince de febrero de dos mil diecisiete, así como de las normas generales, en virtud de su aplicación.


83. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó admitir la demanda únicamente respecto del decreto impugnado, al haberse comprobado que las normas legales impugnadas habían sido aplicadas previamente, de manera que el estudio comprende únicamente el análisis del acto impugnado.


84. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia(3) establece que el plazo para la presentación de la demanda para el caso de actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente en el que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al momento que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


85. En este tenor, se tomará como fecha de conocimiento la de la publicación del decreto impugnado en el Periódico Oficial de M. el quince de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de treinta días para computar su oportunidad inició el dieciséis de febrero y concluyó el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, debiendo descontarse los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mes de febrero, así como los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mes de marzo, por corresponder a sábados y domingos; así como el veinte y veintiuno de marzo, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


86. Al haberse presentado la demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, es evidente que se presentó en tiempo.


87. Legitimación activa. El párrafo primero del artículo 10, fracción I, así como 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.(4)


88. En el caso, suscribe la demanda en representación del Poder Judicial del Estado de M., M.d.C.V.L., en su carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., lo cual acredita con el acta de la sesión de Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis en que se le elige como presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad que obra a fojas sesenta a sesenta y dos del expediente.


89. De lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., se desprende:


a. Que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local.


b. Que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo.


90. No obstante, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de M., al comparecer a juicio, tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de M., al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia." (Registro digital: 1000352 (sic) «183580», P./J. 38/2003, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371)


91. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la representación legal del Poder Judicial del Estado de M. se deposita en el presidente del Tribunal Superior de Justicia.


92. Asimismo, si dicho poder es uno de los sujetos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


93. Legitimación pasiva. Se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


94. De conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario de gobierno, todos del Estado de M..


95. Por lo que hace al Poder Legislativo del Estado de M., comparece B.V.A., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis,(5) de la que se desprende que fue electa para ocupar tal cargo, por el periodo comprendido del doce de octubre de dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


96. El artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. establece que el presidente de la Mesa Directiva es el representante legal del Congreso Local.(6)


97. En consecuencia, la presidenta de la Mesa Directiva se encuentra legitimada para comparecer en el presente juicio, en representación del Poder Legislativo del Estado, al que se atribuye la expedición de la norma impugnada.


98. El Poder Ejecutivo del Estado de M. comparece a juicio por conducto de J.A.G.C.P., en su carácter de encargado de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de M., lo que acredita con el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de diecisiete de abril de dos mil diecisiete.(7)


99. Al respecto, los artículos 15 y 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., en relación con los artículos 74 de la Constitución Local y 14 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, autorizan a dicha Consejería para representar al titular del Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales.(8)


100. En ese sentido, quien signa la contestación de demanda cuenta con la representación que ostenta, de manera que el Poder Ejecutivo local tiene legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, al atribuírsele la publicación de la norma impugnada.


101. Finalmente, como secretario de Gobierno del Estado de M., comparece M.Q.M., quien acredita su cargo con el ejemplar del Periódico Oficial Tierra y Libertad, de catorce de octubre de dos mil catorce, número 5227,(9) en el que consta su nombramiento.


102. Al efecto, se precisa que tal funcionario tiene legitimación pasiva, en tanto refrendó el decreto impugnado.(10)


103. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto, se citan a continuación:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.—Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


104. Causales de improcedencia. A continuación se analizan las causales de improcedencia hechas valer por las partes o que al efecto advierta este tribunal.


105. El Poder Ejecutivo sostiene que el actor no hace valer conceptos de invalidez y que las argumentaciones son insuficientes para demostrar la inconstitucionalidad del decreto impugnado.


106. Por cuanto hace a este argumento, consistente en la inoperancia de los conceptos de invalidez, no se actualiza causal de improcedencia alguna, debido a que, por una parte, el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, así como a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


107. Aunado a lo anterior, de la lectura integral de la demanda, se advierte claramente la causa de pedir del Poder Judicial del Estado de M. a través de los conceptos de invalidez que formula, de manera que procede desestimar la causal de improcedencia hecha valer, lo anterior, de acuerdo con lo sostenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."(11)


108. Por su parte, el Poder Legislativo de M. considera que es improcedente la controversia pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad, por tanto, el actor carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.


109. La parte demandada fundamenta la improcedencia de la controversia en el hecho de que, a su juicio, los actos reclamados no entrañan una afectación a la esfera competencial de la parte actora. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) tales manifestaciones deben ser desestimadas porque versan sobre un aspecto relativo al fondo de la litis.


110. Estudio de fondo. El poder actor sostiene en una parte de sus conceptos de invalidez que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal consagrados en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local.


111. Ello, aunado a que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, y en el presente caso no sucedió así.


112. A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta necesario explicar la mecánica bajo la cual funciona el sistema de pensiones en M..


113. Sin que ello implique el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de las normas que se citarán a continuación, ya que, como se vio en el considerando tercero de este fallo, la controversia resultó improcedente respecto de las normas impugnadas, y el presente análisis sólo tiene como objetivo esclarecer tres puntos principales:


• ¿Cómo se financia el sistema de pensiones en el Estado de M.?


• ¿Cómo se distribuye la carga financiera para el pago de las pensiones en esa entidad federativa?


• ¿Ese sistema de pagos (reflejado en los decretos de pensión como el que aquí se impugna) respeta la división de poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal?


114. En este contexto resulta pertinente precisar que desde el año de mil novecientos ochenta y cuatro, ante la preocupación que existía por parte del Gobierno del Estado de M. de otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar, se creó el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M..(13)


115. Esa institución, de conformidad con los artículos 4o., 5o. y 6o. de su ley, es un "organismo público descentralizado, sectorizado mediante acuerdo que expida el gobernador al efecto, en términos de la ley orgánica; con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía jerárquica respecto de la administración pública central y sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Cuernavaca, Estado de M.", que tiene por objeto "procurar el bienestar social de los afiliados y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales".


116. El patrimonio del citado instituto, de conformidad con el artículo 8 de su ley, se integra con: un fondo social permanente; las aportaciones ordinarias y extraordinarias que realicen los entes obligados;(14) las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados; las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen; las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento del afiliado, salvo resolución judicial; un fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables; los intereses, productos financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título; los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en lo futuro adquiera o se adjudique el instituto; los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o constituyan a favor del instituto, y con cualquier otro concepto legalmente obtenido o constituido en favor del instituto.


117. Y para el cumplimiento de sus fines, la ley respectiva establece:


• En el artículo 6 del instituto, para el cumplimiento de su objeto, de manera enunciativa mas no limitativa, tendrá como atribuciones:


I. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios;


II. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas que estén destinados a los programas de vivienda que instrumente el propio instituto;


III. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la presente ley, su reglamento y demás normativa aplicable;


IV. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y demás normativa aplicable; y,


V.B. cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el Consejo Directivo.


• Y en los artículos 63 y 64, se dispone que las prestaciones sociales que el instituto otorga a sus afiliados son las relativas a: I. Servicios de odontología; II. Servicios de optometría; y, III. Cualquier otra que proponga el director general a la aprobación del Consejo Directivo.


118. El artículo 29 prevé que tienen la calidad de afiliados: "I. Los trabajadores al servicio de alguno de los entes obligados, y II. Los pensionistas que continúen cotizando al instituto.".


119. Mientras que el artículo 30 establece que los derechos y las obligaciones del instituto con los afiliados "nacen concomitantemente con el pago de las cuotas y las aportaciones".


120. Por su parte, el artículo 26 señala las obligaciones que tienen los entes obligados en relación con el instituto, de entre las que destaca la relativa a: "Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados"; mientras que el artículo 27, dispone que: "Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados.".


121. En el artículo 41, se menciona que: "Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 6% sobre las percepciones constantes de los afiliados, las cuales deberán quedar consignadas en sus respectivos presupuestos de egresos.".


122. Y en el artículo 42, se establece que: "Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus percepciones constantes, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al instituto en términos de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable".


123. De todo lo anterior se advierte que si bien el mencionado instituto recibe diversas aportaciones y pago de cuotas por parte de los Poderes del Estado y de los trabajadores de esos poderes,(15) tales cuotas y aportaciones no se aplican al pago de pensiones, sino de los demás servicios y prestaciones sociales que otorga, en tanto que dicho instituto, actualmente, no tiene la obligación expresa de pagar las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de M. o de administrar los recursos derivados de las aportaciones para esos conceptos.


124. Por otra parte, el miércoles seis de septiembre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que abrogó la ley del mismo nombre que había sido promulgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta.


125. En las consideraciones legislativas que sustentaron esa normatividad, el legislador sostuvo:


"Reflexión constitucional


"Los actores políticos reconocemos que la declaración de los derechos individuales del hombre, heredados en nuestras luchas del siglo XIX por la libertad, y la declaración de los derechos sociales del trabajo y del campesino, integran los derechos humanos reconocidos y garantizados por el pueblo en su Constitución, derechos intocables por los gobiernos, no sólo por su origen, sino porque los poderes ejecutivo, legislativo y judicial nos debemos y somos obra del mismo pueblo, quien nos encomendó velar por la efectividad de esos derechos.


"Reconociendo el origen de nuestro sistema de gobierno, es corresponsabilidad de esta soberanía asegurar una existencia decorosa y libre del ciudadano, que le ponga al abrigo de la necesidad y le permita disfrutar honesta y razonablemente los beneficios de la economía, de la civilización y de la cultura.


"La distinción entre trabajadores y servidor público quedó en el pasado, por lo que la actuación del Estado debe subordinarse a los principios y normas fundamentales del derecho proclamados en la Constitución. Estamos convencidos de que los sistemas y procedimientos deben elevar el trabajo al valor supremo de la vida social.


"En este orden de ideas, el ordenamiento que se somete a su consideración no busca alcanzar un valor universal, y se limita a responder a los problemas sociales, económicos y de trabajo propios del mismo, en el que se atiende la evolución histórica, los factores reales de poder, el de los servidores públicos y la cultura.


"Con este ánimo, en el Estado de M., perseguimos con la presente tres objetivos: El primero, incorporar en el texto que nos ocupa los principios que rigen el derecho del trabajo tratándose de empleados públicos; el segundo, adecuar a las condiciones vigentes la ley que rige al Estado desde el año de 1950; y tercero, garantizar a los sujetos de la ley, sus derechos y obligaciones.


"Cabe señalar que en esta ley se recogen las propuestas resultantes de la consulta a las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, así como a empleados públicos y profesionales en la materia.


"Por lo anterior, presentamos ante ustedes la iniciativa de Ley de Servicio Civil compuesta en la siguiente forma:


"Elementos de la reforma


"Se estructura con once títulos y 124 artículos, a saber:


"En el título primero se determinan plenamente los sujetos de la ley; la clasificación de los trabajadores, destacándose la creación de un tercer grupo de trabajadores, es decir, los eventuales; y las disposiciones generales propias de la ley que nos ocupa.


"En el título segundo se establece que la falta de nombramiento no priva al trabajador de los derechos que le otorga la presente ley, y tal omisión es imputable al patrón; así mismo se prohíbe el traslado de trabajadores para prestar sus servicios en dependencia distinta a la de su adscripción ya sea como comisionado o de índole similar para dependencias de un mismo poder, Ayuntamiento o entidad paraestatal.


"En los títulos tercero y cuarto se precisan, atendiendo las características de los horarios de trabajo que se han adoptado en las actuales administraciones, la jornada, así como los descansos laborales, horarios en los que participa el sindicato de burócratas correspondiente, en su fijación; asimismo se establece que el salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades competentes, sin menoscabo de incremento que se haga al salario mínimo a nivel nacional o según lo establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


"En el título quinto que es la parte toral de la ley que se presenta, se trasladan por supuesto los derechos y obligaciones de los trabajadores y del Gobierno del Estado y Municipios que se contenían en la ley que, por virtud de ésta se abroga, pero se amplían tales derechos y obligaciones con el propósito de adecuar a las circunstancias que prevalecen en la actualidad, con lo cual otorgamos certeza jurídica a los sujetos señalados.


"Respecto de las obligaciones del Gobierno del Estado y de los Municipios con sus trabajadores, se establecen, entre otras, la reinstalación a sus plazas y al pago de los salarios caídos en caso de que el laudo en estado de ejecutoria, resulte favorable al trabajador.


"En el título sexto, se plasman las prestaciones sociales a favor de los trabajadores tales como las siguientes: IMSS, ISSSTE e ICTSGEM, centros de desarrollo infantil, casa, departamentos y terrenos a precios accesibles, despensa familiar mensual préstamos y servicios médicos, capacitación permanente, doce meses de salario mínimo general del trabajador fallecido para gastos funerales, entre otro; además de estímulos y recompensas a trabajadores distinguidos consistentes en nota de mérito, gratificación en efectivo o en especie, premio a la perseverancia y lealtad al servicio, impresión de tesis de titulación y becas económicas, y se reconoce como beneficiario de las pensiones que otorga la presente ley al cónyuge supérstite o concubino.


"En el título séptimo se establecen la instrucción de actas y medidas disciplinarias que se le impondrán al trabajador por incumplimiento de sus obligaciones o por la comisión de faltas graves así calificadas por la presente ley, mismas que deberán constar en los mecanismos establecidos para este efecto.


"Por último, en los títulos octavo, noveno, décimo y undécimo se establece la organización colectiva de los trabajadores; las bases generales de trabajo, de las cuales destacamos que deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios; el procedimiento en materia de huelga; la integración y competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y las sanciones aplicables resultado de la desobediencia a las resoluciones del mismo."


126. En este contexto, en los títulos quinto y sexto de la ley, denominados: "De los derechos y de las obligaciones" y "Del régimen de seguridad social", respectivamente, el legislador estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


• En su artículo 43, fracciones VI, VII y XIV, que los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán, entre otros, derecho a "Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio", a "Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso" y a obtener "Pensión por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por Invalidez".


• En el artículo 45, fracción XV, que los Poderes del Estado y sus Municipios están obligados con sus trabajadores a: "XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad; c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte; d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna Institución de Seguridad Social; e) Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas; f) Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional; g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y h) La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.."


• En el artículo 54, fracciones I y VII, se establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a: "I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.; ...VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


• Mientras que en el siguiente precepto (55), se precisa que: "Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


• De donde destaca que el pago de las pensiones correría a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, pero a través de las instituciones que para el caso ellos determinen.


• No obstante lo anterior, en el artículo 56, se señala que: "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables. El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento."


127. En relación con el precepto anterior resulta necesario mencionar que en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(16) señaló que: "... de conformidad con el artículo 56 de la ley impugnada en el Estado de M., corresponde en exclusivo al Congreso del Estado de M., sin la intervención de cualquiera otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, el determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, independientemente de que la relación de trabajo se haya verificado con el gobierno estatal, el municipal o con ambos" y declaró la invalidez de dicho numeral, con efectos únicamente para las partes que participaron en esas controversias.


• En el artículo 57 se establecen los documentos que deben acompañarse a la solicitud de pensión respectiva, mientras que en los numerales 58 y 59 se regulan los porcentajes que deberán pagarse dependiendo de los años de servicio del trabajador.


• Es importante destacar también que en términos del artículo 66, último párrafo, los trabajadores no pueden gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en el entendido que en tal evento "el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador".


• Y por último, el artículo 67, refiere que: "Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley, y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los poderes estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores. Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo. Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales."


128. Del examen relacionado de los artículos transcritos destaca que:


• Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio.


Y a efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


• Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de M. tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


• Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos poderes.


129. En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial de M. y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(17) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de mil novecientos noventa y siete el citado poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el régimen obligatorio del seguro social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


130. Y, por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido poder actor, con cargo al presupuesto del propio poder, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


131. Una vez analizado el marco normativo y fáctico en que se desarrolla el sistema de seguridad social y, en especial, el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de M., se procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia.


132. En este contexto cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y,


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


133. Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(18)


134. Asimismo, ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


135. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


136. Ello se desprende así de la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, titulada: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."(19)


137. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado:


• En el artículo 1o., concedió una pensión por jubilación en favor de S.A.T.S. por haber prestado sus servicios en los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: secretaria de acuerdos menor, adscrita en el Juzgado Menor Mixto de la Quinta Demarcación Territorial del Estado, con residencia en Yautepec, M..


• En el artículo 2o., estableció que la pensión decretada debía cubrirse en un monto equivalente al 100% (cien por ciento) del último salario que había percibido el solicitante; que tal pensión debía pagarse a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separara de sus labores; y tal pensión debía cubrirse por el Poder Judicial del Estado de M., en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


• Y en el artículo tercero estableció que la pensión concedida debía incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


138. En este sentido, debe decirse que resultan inoperantes los conceptos de invalidez en los que se controvierte la forma de calcular la pensión, así como los incrementos respectivos, ya que los vicios que se atribuyen al respecto se hacen depender de aspectos que en forma alguna denotan una afectación al ámbito de facultades del aquí promovente.


139. Por otra parte, el poder actor combate la parte del decreto en donde se establece que la pensión por jubilación concedida por el Congreso de M. deberá ser cubierta por el Poder Judicial de esa misma entidad, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, en tanto que ello representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de dicho poder.


140. Al respecto, debe decirse que con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte considera que efectivamente, esa orden emitida por el Congreso local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(20)y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referidos, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubieran generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


141. Aunado a ello cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquellos a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


142. Y si bien ante esa indefinición podría pensarse que la propia ley posibilita que sea el Congreso local quien otorgue las pensiones con cargo al presupuesto de otro poder, esta Segunda Sala estima que es precisamente ello lo que torna al sistema de pensiones del Estado y al decreto aquí impugnado inconstitucionales.


143. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de M. y 61, fracción II, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado,(21) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


144. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Mil Trescientos Treinta y Nueve, publicado el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5475 del Estado de M. el quince de febrero de dos mil diecisiete, únicamente en la parte del artículo 2o. en donde se indica que la pensión "...será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55 y 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado."


145. En este contexto, cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado al trabajador pensionado y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de M., en ejercicio de sus facultades, deberá:


1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez; y,


2. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado; o,


b) En caso de considerar que debe ser algún otro poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


146. Finalmente, resulta claro que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado de M. no responde a los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en materia de Seguridad Social.


147. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto número Mil Trescientos Treinta y Nueve publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5475.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reserva.


Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE Y PONENTE




MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIO DE ACUERDOS




LIC. M.E.P.Á..















________________

1. Foja 160 del expediente.


2. Fojas 161 a 164 del expediente.


3. El artículo dispone:

"21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


4. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


5. Foja 254 del expediente principal.


6. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general, en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten inecesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


7. Foja 423 ibid.


8. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. Foja 810 ibid.


10. Con base en las atribuciones indicadas en el artículo 11, fracción XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de M..


11. Tesis P./J. 135/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062.


12. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


13. En el Decreto de creación de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., el legislador consideró:

"Que ha sido preocupación del Gobierno del Estado de M., el otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar. Dentro de los propósitos del servidor público y de este Gobierno, el Ejecutivo ha instrumentado la creación de un instituto que cumpla con los requerimientos económicos de los servidores públicos al servicio del Estado. En la composición de este instituto participan los trabajadores de los tres poderes por conducto de sus representantes sindicales o los que designen éstos, así como un representante del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Finanzas, un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto, un representante de la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno y un representante de la Oficialía Mayor, obedeciendo esta composición a que directamente serán los beneficiarios los que conozcan y participen en las autorizaciones de los créditos que se otorguen. De esta manera, que mejor que los servidores públicos puedan estar conscientes de las cuotas o aportaciones que deben hacer para formar y robustecer el patrimonio de esta Institución que se propone crear.

"Que esta iniciativa contempla las tres formas de crédito, el quirografario al cual tiene derecho el servidor público que haya hecho aportaciones al instituto por un periodo mínimo de seis meses, el importe del préstamo que se le conceda estará en relación directa con sus años de servicio y el monto de sus percepciones, este préstamo lo cubrirá el deudor con abonos iguales quincenales en un plazo no mayor de dieciocho meses y sólo se le concederá al trabajador un nuevo préstamo de esta clase cuando se encuentre liquidado el anterior sin embargo, podrá renovarse o ampliarse en su monto o plazo si han transcurrido a partir de la fecha en que fue concedido, seis quincenas.

"Que el préstamo especial se otorgará en aquellos casos que, por las propias circunstancias del servidor público ameriten un minucioso análisis por los miembros del Consejo Directivo para que éste pueda otorgar el crédito.

"Que el préstamo hipotecario se otorgará por acuerdo del Consejo Directivo a los servidores públicos con más de tres años de cotización al instituto y el cual se cubrirá en un plazo que no exceda de quince años.

"Que, por lo anteriormente expuesto, esta H. Cuadragésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., ha tenido a bien expedir la siguiente: ..."


14. De conformidad con el artículo 25, fracción III, de la ley en cuestión, uno de los entes obligados es el Poder Judicial del Estado de M..

Además, los artículos 26 y 27 de la ley en cita, disponen:

"Artículo 26. Los entes obligados tienen a su cargo:

"I. Proporcionar seguridad social en materia de vivienda a través del instituto, a los servidores públicos o pensionistas con los que guarden relación laboral o, en su caso, administrativa;

"II. Avisar al instituto dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que ocurran las altas, bajas y modificaciones salariales sujetas a cotización de los afiliados;

"III. Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados;

"IV. Registrar el número de días laborados y la percepción constante de los afiliados;

"V. Enviar al instituto con anticipación de al menos tres días hábiles al pago de la nómina de sus trabajadores, los archivos electrónicos en los que consten las retenciones por concepto de cuotas, créditos y aportaciones, así como las percepciones constantes de los afiliados o cualquier otro elemento que, al efecto, sea requerido;

"VI. Proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia de actos, derechos u obligaciones que le solicite el instituto respecto de los afiliados;

"VII. Informar, cuando así lo solicite el instituto, situaciones específicas o genéricas, a efecto de verificar la información que sea proporcionada por los afiliados, y

"VIII. Las demás responsabilidades que les imponga el Consejo Directivo para el cumplimiento del objeto de la ley."

"Artículo 27. Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados."


15. Esto se corrobora con la lectura del presupuesto de ingresos y egresos de 2017 del citado instituto, así como de la nómina de trabajadores del Poder Judicial del Estado.


16. Por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; el M.J.F.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


17. Ello se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180538.


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180537.


20. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno, ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


21. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de M., Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado; ..."

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