Ejecutoria num. 106/2023 de Plenos Regionales, 12-04-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Abril 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 106/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 14 DE DICIEMBRE DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO. DISIDENTE: MAGISTRADO G.P.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO G.P.C.. SECRETARIA: XARENI QUIROZ REYES.


CONSIDERANDO:


13. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de A., así como lo establecido en los artículos 6o., fracción I, 7o., 9o., 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, lo anterior en contexto con los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente.


14. El asunto que nos ocupa se ubica en los supuestos de las normas invocadas, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimoquinto Circuito, esto es, dentro de la demarcación territorial y respecto de la materia sobre las que este Pleno ejerce jurisdicción para homogeneizar criterios.


15. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que, fue formulada por los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A..


16. TERCERO.—Criterios denunciados. Previo a determinar si los criterios denunciados se encuentran vigentes o, si en su caso, existe o no la contradicción de criterios denunciada y, si se emite o no pronunciamiento respecto del fondo para unificar los criterios, se estima necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados de Circuito para emitirlas.


17. Señalándose que no se transcriben las consideraciones de las resoluciones contendientes, por no exigirlo el ordinal 74 de la ley que rige la materia, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios constitucionales; es decir, no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación; pues el cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia se satisface al atender en su totalidad los puntos litigiosos a consideración del órgano jurisdiccional, efectuando un análisis exhaustivo y emitiendo una respuesta a cada uno de ellos.


18. Apoya lo anterior, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 164618, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830 de rubro y texto siguientes:


19. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de A., no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 111/2022.


20. En principio se precisa que el juicio de amparo del que derivó el amparo en revisión en comento se promovió en contra de un auto de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa grave atribuido a la Comisión de Régimen Disciplinario para los Agentes de la Guardia Estatal de Seguridad e Investigación de la Fiscalía General del Estado de Baja California.


21. El juicio de amparo fue del conocimiento del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, el cual la admitió y registró con el número 783/2021 y en sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, sobreseyó en el juicio al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XX de la Ley de A., en relación con el diverso 107 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los quejosos reclamaron el auto de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa, no obstante que contra dicho auto procedía el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 22 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, en virtud de que la responsable era un organismo desconcentrado de la administración pública Estatal, por lo que es distinta a un tribunal judicial, administrativo o del trabajo; sin que se advirtiera la actualización de alguna excepción al principio de definitividad.


22. Inconforme con esa determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión, en el cual en principio en el considerando quinto, el tribunal colegiado estimó que operaba la suplencia de la queja deficiente, en términos de la jurisprudencia P./J. 7/2017 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA."


23. Posteriormente analizó los agravios de los recurrentes en los que sostuvieron que el juez consideró actualizada la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad, sin embargo, no tomó en consideración que de conformidad con el artículo 22 fracción IX, de la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, las salas que posteriormente fueron Juzgados de Primera Instancia del Tribunal Administrativo, solo son competentes para conocer de actos o resoluciones definitivas, que se susciten entre policías Municipales o del Estado, con motivo de la prestación de sus servicios, siendo que el acto reclamado no era una resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento administrativo sancionador, sino que se trataba de un auto de inicio de procedimiento administrativo, por ende, era improcedente el juicio de nulidad; aunado a que era un acto de imposible reparación por lo que no era necesario agotar el principio de definitividad.


24. El tribunal colegiado estimó fundados los agravios mencionados, ya que la Juez de Distrito inadvirtió que sobre el tema relativo a que contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los servidores públicos de una corporación policiaca, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que sí procede el juicio de amparo indirecto al constituir un acto de imposible reparación y, por ende, no estaban obligados a agotar el principio de definitividad, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO."


25. Además de que el mismo tema fue abordado por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 72/2013 (10a.), de rubro: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", en la que justificó la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el inicio de procedimiento administrativo de los miembros policiacos, en que aun cuando pudieran obtener una resolución favorable de la autoridad jurisdiccional, no podrán ser reinstalados en sus cargos.


26. En esos términos, el órgano colegiado determinó que las jurisprudencias mencionadas eran exactamente aplicables al caso, ya que si bien el artículo 22, fracción IX, de la Ley...

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