Ejecutoria num. 106/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,468

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 5 DE JUNIO DE 2023. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


TEMA: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) estima que el artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango transgrede el derecho humano de consulta previa porque, con anticipación a su expedición, no se llevó a cabo el procedimiento de consulta al grupo de personas con discapacidad aun cuando prevén cuestiones relacionados con ellas.


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Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de junio de dos mil veintitrés.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro, y


RESULTANDO:


I. Presentación de la demanda


1. Por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil veintidós, mediante el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta M.d.R.P.I., promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, en su texto derivado del Decreto 151 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós; señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las mencionadas normas al Congreso y al gobernador constitucional de ese Estado.


II. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y concepto de invalidez


2. La accionante estimó violados los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


3. Asimismo, expuso como concepto de invalidez que el artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango transgrede el derecho humano de consulta previa, porque con anticipación a su expedición, no se llevó a cabo el procedimiento de consulta al grupo de personas con discapacidad aun cuando prevén cuestiones relacionados con ellas, habida cuenta de que:


a. El artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación de los Estados de celebrar consultas previas con las personas con discapacidad, incluidos niños y niñas, a través de las organizaciones que los representan, para la elaboración de legislación sobre cuestiones relacionadas con ellas; deber que tiene que ser cumplido por las autoridades mexicanas al tenor de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, pues se trata de una medida obligatoria prevista en un instrumento internacional que opera de manera previa a la aprobación de normas generales legales, reglamentarias y administrativas, así como de políticas públicas vinculadas con la discapacidad.


b. La observación general 7 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estableció que las consultas deben materializarse antes de aprobar leyes, reglamentos y políticas sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, entendiéndose por esto último toda lo que pueda afectarlas de forma directa o indirecta.


c. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 68/2018, sostuvo que esta consulta a las personas con discapacidad tiene como finalidad superar el modelo rehabilitador para dar paso a un modelo social, que permita su intervención en la definición de sus necesidades y abandonando su condición como sujetos pasivos de la ayuda que se les brinda.


d. El Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, definió que la consulta debe ser previa, abierta y pública, abierta y regular; estrecha y con participación directa de las personas con discapacidad; accesible; informada; significativa; con participación efectiva; y transparente.


e. La disposición legal impugnada incide en la situación de las personas con discapacidad, porque establece las facultades de la Secretaría de Educación del Estado de Durango para llevar a cabo acciones tendientes a impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal; para promover un programa estatal de becas para personas con discapacidad; para implementar programas de formación y certificación de intérpretes estenógrafos del español, del uso conjunto de éste y la lengua de señas, y del sistema de escritura B. y otras tecnologías; y para celebrar convenios con los Ayuntamientos para que las bibliotecas y salas de lectura sean dotadas de equipos que permitan el acceso a las personas con discapacidad.


f. Las porciones normativas impugnadas tienen repercusión en la situación de las personas con discapacidad, en la medida en que contienen medidas que les permiten integrarse a la vida social, en especial en el ámbito educativo y cultural, a partir de la eliminación de obstáculos y barreras en el sistema educativo; además de que se trata de hipótesis legales que contribuyen al ejercicio de los derechos de expresión y acceso a la información, pues fomenta la profesionalización de la lengua de señas y la escritura B..


g. De un análisis del proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada, se aprecia que no existió consulta previa, estrecha y activa a las personas con discapacidad, a través de sus representantes o con las asociaciones que fungen para ese efecto; de ahí que su contenido no atiende ni fue diseñado a partir de la particular perspectiva de ese sector de la población.


III. Admisión de la acción de inconstitucionalidad


4. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la que correspondió el expediente 106/2022, y designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


5. Por auto de tres de agosto del mismo año, el Ministro instructor admitió la acción, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran su respectivo informe.


IV. Informe de las autoridades


6. Fue rendido en los términos siguientes:


A. El Congreso del Estado de Durango (por conducto de su secretario de servicios jurídicos), rindió su informe en relación con la acción de inconstitucionalidad, en el que reconoció como cierto el acto impugnado y, en síntesis, expuso lo siguiente:


A.1. El proceso de creación de la disposición impugnada satisfizo los requisitos constitucionales y legales, conforme se desprende de los antecedentes que integran el proceso legislativo respectivo.


A.2. Las iniciativas de ley fueron turnadas a la Comisión de Educación Pública para estudio, mientras que el dictamen correspondiente fue sometido a la determinación de la Legislatura Local, en términos de los artículos 93, 127, 176, 183, 184, 186, 187, 188 y 189 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.


A.3. Las consideraciones esenciales que llevaron a aprobar la reforma fueron:


• El objetivo es fomentar el acceso abierto a la información de carácter científico, educativo, tecnológico y de innovación que se produce en la entidad federativa.


• Se procura reafirmar el compromiso con la divulgación y el conocimiento, así como en la divulgación de la tecnología y la digitalización de la información para mejorar la comunicación entre científicos, investigadores y sociedad en general.


• Es necesaria la instalación de comités escolares de salud encargado de la capacitación a la comunidad escolar sobre la aplicación de protocolos y medidas de higiene y seguridad.


• La pandemia por coronavirus requiere aprender nuevas formas de convivencia, así como revisar los insumos e infraestructura de los planteles atinentes a su saneamiento e higiene.


A.4. La reforma legal tiene sustento en el artículo 3o. de la Constitución Federal, en la Ley General de Educación y en la Ley Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.


A.5. La norma impugnada constituye un sistema marco y, por ello, una mera base de una regulación futura más detallada para las personas con discapacidad, por lo que no resulta menester una consulta previa. Esto es, la norma no incide en la situación de las personas con discapacidad, porque establece un contexto general que requiere de disposiciones específicas posteriores.


A.6. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que la falta de consulta no implica la invalidez de todo el cuerpo normativo, sino sólo de los preceptos que afectan al grupo vulnerables, en términos de lo fallado en las acciones de inconstitucionalidad 121/2020, 131/2020, 179/2020, 193/2020, 214/2020 y 18/2021.


B. El gobernador del Estado de Durango (por conducto de su consejero general de Asuntos Jurídicos), rindió su informe en el que se limitó a reconocer como cierto el acto impugnado, sin esgrimir argumentos en su defensa.


V. Cierre de Instrucción


7. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintidós, se tuvieron por recibidos los de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (accionante).


8. Finalmente, por auto de cinco de diciembre del mismo año, se declaró cerrada la instrucción.


CONSIDERANDO:


I. Competencia


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango.


II. Oportunidad


10. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada; mientras que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente". Lo que permite establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, sin que deban excluirse los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


11. En el caso, el precepto legal impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el jueves dieciséis de junio de dos mil veintidós; de ahí que el plazo de treinta días naturales para ejercer la acción de inconstitucionalidad corrió del viernes diecisiete de junio al sábado dieciséis de julio siguientes.


12. Por tanto, si el escrito de demanda relativo a la presente acción de inconstitucionalidad fue presentado el lunes dieciocho de julio de dos mil veintidós mediante el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, el día hábil inmediato siguiente al último del plazo que fue inhábil, es claro que la promoción de la acción resulta oportuna.


III. Legitimación


13. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece que este Alto Tribunal conocerá de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de carácter general promovidas por "La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas".


14. Disposición que ha sido interpretada en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.",(1) conforme a la cual las acciones de inconstitucionalidad contra leyes locales pueden promoverse, entre otros, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.


15. En el caso, la demanda fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su presidenta M.d.R.P.I., lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Pleno del Senado de la República para el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


16. Por tanto, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, en su texto derivado del Decreto 151 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós –por considerarlo violatorio del derecho a la consulta previa a grupos de personas con discapacidad en el ámbito del derecho humano a la educación–, es evidente que la Comisión tiene la legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.


IV. Causas de improcedencia


17. Las partes no plantearon causas de improcedencia ni de oficio se advierte la actualización de alguna, por lo que procede emprender el análisis de los conceptos de invalidez.


V. Estudio de fondo


18. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que el artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, en su texto derivado del Decreto 151 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, vulnera el derecho a la consulta de las personas con discapacidad reconocido en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. y 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en virtud de que se trata de porciones normativas estrechamente vinculadas con los derechos de las personas con discapacidad, al regular cuestiones relativas a la educación inclusiva.


19. Es fundada esta violación, sobre lo cual es necesario destacar que, en múltiples precedentes construidos a partir de las acciones de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017(2) y 68/2018,(3) este Alto Tribunal reconoció que la obligación de consultar a las personas con discapacidad, aun cuando no se encuentra previsto en forma expresa en la Constitución Federal ni en una ley o reglamento específico, lo cierto es que está establecido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual tiene rango constitucional conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.";(4) disposición convencional que se reproduce a continuación:


"Artículo 4. Obligaciones generales. ...


"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


20. La razón que subyace, en primer lugar, a la exigencia de consultar a las personas con discapacidad consiste en que se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad –donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda(5)– favoreciendo un "modelo social" en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera; es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. Dicho de otro modo, una ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo de alguna manera a un modelo rehabilitador o asistencialista.


21. En segundo lugar, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad está estrechamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 3.a), su derecho de igualdad ante la ley (artículo 12) y su derecho a la participación (artículo 3.c y artículo 29) que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros".


22. Finalmente, el derecho a la consulta es uno de los pilares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, puesto que el proceso de creación de dicho tratado fue justamente uno de participación genuina y efectiva, colaboración y consulta estrecha con las personas con discapacidad. La Convención sobre Personas con Discapacidad fue resultado de todas las opiniones ahí vertidas. Ello aseguró la calidad de dicho instrumento y su pertinencia para esas personas.


23. Por tanto, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás. Dicho de otro modo, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.


24. Ahora bien, este Tribunal Pleno sostuvo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015,(6) que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta incidan en los intereses y/o derechos de esos grupos.


25. En dicho asunto, se sostuvo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad involucra a la sociedad civil y, más concretamente, a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad en las acciones estatales que incidan en esos grupos, ya que éstas tienen un impacto directo en la realidad, al reunir información concreta sobre presuntas violaciones de los derechos humanos de ese grupo vulnerable, y colaboran para que la discapacidad sea vista como un tema fundamental de derechos humanos.


26. Dentro del desarrollo jurisprudencial sobre el tema, uno de los precedentes más importantes es la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(7) en la que este Alto Tribunal señaló que, como elementos mínimos para cumplir con la obligación de consulta previa, su participación debe ser:


• Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios la forma en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en la iniciativa como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.


• Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además, de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que los representan.


• Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible y claro, en formato de lectura fácil, adaptadas para ser entendibles de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el B. y la comunicación táctil. Además, las instalaciones de los órganos parlamentarios deben ser accesibles a las personas con discapacidad.


Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.


La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.


• Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.


• Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.


• Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se analice y tome en cuenta su opinión, con el propósito de que no se reduzca su intervención a una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente, porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales –condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera–.


• Transparente. Es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.


27. Además, en el señalado precedente se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma, o derogación de normas generales –criterio que ha sido reiterado entre múltiples precedentes–.


28. De manera más reciente, este Tribunal Pleno, por falta de consulta a las personas con discapacidad, declaró la invalidez de diversos preceptos de las leyes de educación de los Estados de Tlaxcala, Zacatecas, San Luis Potosí, Sonora, Puebla, G., Baja California, Chiapas, Yucatán, Guanajuato, Aguascalientes, Michoacán, Jalisco, Morelos, Nuevo León y Ciudad de México, respectivamente –algunas en relación con el decreto de expedición de la ley y otras en relación con decretos de reforma–, a través de las diversas acciones de inconstitucionalidad 212/2020,(8) 193/2020,(9) 179/2020,(10) 214/2020,(11) 131/2020 y su acumulada 186/2020,(12) 299/2020,(13) 18/2021,(14) 291/2020,(15) 239/2020,(16) 178/2020,(17) 240/2020,(18) 129/2020,(19) 207/2020,(20) 168/2020 y su acumulada 177/2020,(21) 71/2021,(22) 29/2021(23) y 109/2021.(24)


29. Específicamente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 121/2019,(25) declaró la invalidez de los artículos 61 a 68 de la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


30. En suma, se puede considerar que la consulta previa a personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo cuando se actualizan los estándares precisados.


31. Cabe precisar que en las acciones de inconstitucionalidad referidas en las líneas precedentes, este Tribunal Pleno ha sostenido que en los casos de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad o pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la falta de consulta previa no implicaba la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte.


32. En efecto, a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020, este Tribunal Pleno ha sostenido que la determinación de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales, dependerá de si las normas que regulan a las comunidades indígenas y personas con discapacidad tienen un impacto en el ordenamiento en su integridad, que permitan considerar que la ley tiene como objeto específico su regulación.


33. Así, se determinó que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma.


34. Por el contrario, cuando los decretos o cuerpos normativos se dirijan específicamente y en forma integral a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento.


35. Pues bien, en el caso, la accionante impugnó el artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, en su texto derivado del Decreto 151 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, que se reproduce a continuación:


"Artículo 21. Corresponden a la Secretaría, las siguientes atribuciones:


"...


"LII. Las demás que con tal carácter establezca esta ley y otras disposiciones aplicables. Para tales efectos, llevara a cabo entre otras acciones:


"a) Hacer los ajustes curriculares a los programas de educación, para la incorporación y oportuna canalización de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal; así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa en apego a lo establecido a la Ley Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad;


"b) Promover el establecimiento de un programa estatal de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal;


"c) Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas; así como de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual entre ellas el sistema de escritura B. y otras tecnologías; ...


"e) Firmar convenios de colaboración con los ayuntamientos, a fin de que en las bibliotecas y salas de lectura, entre otros, se incorporen equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura B., ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad; ..."


36. Como se ve, esta porción normativa –apreciada en relación con el artículo 10 del mismo ordenamiento legal–(26) forma parte de la regulación que otorga atribuciones a la Secretaría de Educación del Estado de Durango, facultándolo en concreto para realizar las acciones siguientes:


• Ajustar los programas de educación para integrar a las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal y verificar que esa integración se haga con apego a la Ley Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.(27)


• Crear un programa estatal de becas educativas y de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal.


• Implementar programas de formación y certificación de personal especializado en el uso conjunto del español y la lengua de señas, y de toda forma de comunicación útil para las personas con discapacidad visual como lo son el sistema B. y otras tecnologías.


• Firmar convenios de colaboración con los Ayuntamientos para lograr que en las bibliotecas y en salas de lectura, entre otros, se incorporen equipos de cómputo, escritura e impresión en los que se aplique el sistema B., además de otras herramientas útiles para las personas con discapacidad como son ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas.


37. Este Tribunal Pleno considera que estas disposiciones son susceptibles de afectar los derechos de las personas con discapacidad.


38. En efecto, el ajuste de los programas de educación para integrar a las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal y la verificación de que esto se haga conforme a la legislación especializada repercute evidentemente en la forma en que toda persona con discapacidad puede participar del servicio público de educación.


39. Por su parte, la creación de becas educativas para personas con discapacidad y para la capacitación para atender las necesidades de este grupo en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal implica una medida directamente relacionada con su acceso real y efectivo al servicio público de educación.


40. Además, las medidas para garantizar la formación de personal que esté capacitado en lengua de señas mexicana y el sistema de lectoescritura B., así como para equipar las bibliotecas y las salas de lectura con equipos de cómputo, escritura e impresión en los que se aplique el sistema B. y otras herramientas útiles para las personas con discapacidad, incide en la situación de estas personas, sobre todo de aquellas con discapacidad auditiva o visual.


41. Sin embargo, este Tribunal Pleno no aprecia que se haya respetado el derecho a la consulta previa a las personas con discapacidad, ya que, de las constancias de autos se observa que en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto No. 151, no se realizó la consulta exigida en ninguna de sus fases, pues sólo se suscitó la presentación de la iniciativa por parte de diversos diputados, su turno a las Comisiones legislativas correspondientes, la aprobación del dictamen legislativo en el Pleno del Congreso Local y, finalmente, su promulgación y publicación por parte del gobernador del Estado.


42. Ciertamente, dicho procedimiento legislativo se desarrolló como sigue:


• El catorce de marzo de dos mil veintidós, los diputados J.C.A., G.G.M., S.P.J.D., A.M.N., T.S.R. y F.R.A., integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIX Legislatura, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología y de la Ley de Educación del Estado de Durango; iniciativa que fue turnada a la Comisión de Educación Pública en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós.


• El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, los diputados C.A.J.E., A.D.V.R., O.R.D., E.G.R., S.L.A.R., M.C.Q. y B.A.C., integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional de la LXIX Legislatura, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Durango; iniciativa que fue turnada a la Comisión de Educación Pública en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintidós.


• En el dictamen elaborado por esa Comisión se precisó que, aun cuando las iniciativas se vinculaban con el acceso abierto a la información científica, tecnológica y educativa en la entidad federativa y con la implementación de medidas y protocolos de higiene y seguridad, se incluyeron otras adecuaciones.


• En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el dictamen de mérito fue sometido al Pleno del Congreso del Estado de Durango, el cual, en vista de que a ningún diputado presente le interesó discutir en lo general y en lo particular dicho asunto, por unanimidad de votos fue aprobado el decreto propuesto.


• El siete de junio de dos mil veintidós fue sancionado por el gobernador del Estado de Durango el decreto en comento, el cual fue publicado el dieciséis de junio de ese mismo año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.


43. Como se observa, de las constancias de autos se observa que en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto de reforma que contiene la disposición legal en estudio, no se realizó la consulta a las personas con discapacidad y, menos aún, que satisficieran el estándar mínimo exigible a las consultas mencionadas conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte.


44. Esto es, durante ese proceso legislativo en el seno del Congreso Local, en las Comisiones o en el debate, no se advierte la participación de personas con discapacidad y/o de las organizaciones que los representan y, más aún, no existe constancia alguna que revele que se practicó con ellos una consulta, pues no se aportó la convocatoria específicamente dirigida a estas personas y a las organizaciones que pueden apoyarlas, en la que se les hubiera informado de manera amplia, accesible y por distintos medios la manera en que podrían participar tanto en el proyecto de iniciativa como en el proceso legislativo, dentro del cual se debió garantizar su participación de manera previa al dictamen y durante la discusión del Pleno del órgano deliberativo.


45. Por tanto, es claro que no se practicó una consulta con las exigencias preciadas en párrafos precedentes, es decir, estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad, de manera accesible a sus capacidades, a partir del conocimiento oportuno de la información relevante, de manera significativa, transparente y garantizando su participación efectiva.


46. A mayor abundamiento, debe destacarse que las autoridades locales aducen, como argumento para justificar la falta de consulta, el hecho de que, a su decir, la norma impugnada constituye un sistema marco y, por ello, una mera base de una regulación futura más detallada para las personas con discapacidad, por lo que no resulta menester esa consulta.


47. Sin embargo, de los textos constitucional y convencional, sobre todo del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no es viable inferir como supuesto de excepción del deber de realizar una consulta previa, el hecho de que las disposiciones expedidas por el legislador aborden principios y obligaciones generales a modo de "ley marco", dado que, finalmente, se trata de una legislación que introduce –adopta– decisiones sobre cuestiones relacionadas con ese grupo, lo que basta para que se configure la obligación de consulta.


48. Además, contrariamente a lo sostenido por las autoridades demandadas, el precepto legal impugnado no se limita a establecer un contexto general que requiere de disposiciones específicas posteriores para concretarse, ya que contiene obligaciones que deben implementarse de manera inmediata por la autoridad educativa local, como lo son, se insiste, ajustar los programas de educación para integrar a las personas con discapacidad, crear becas educativas para personas con discapacidad e implementar recursos materiales y humanos que apliquen el sistema B. y otras herramientas útiles para las personas con discapacidad visual o auditiva.


49. Así, dado que las acciones implementadas a través del el artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, en su texto derivado del Decreto 151 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, inciden en las personas con discapacidad en los términos ya apuntados, no puede concluirse por este Alto Tribunal que el legislador local haya estado eximido de cumplir con su deber de consultar a las personas con discapacidad en la entidad federativa, máxime que esa norma no puede considerarse una reiteración exacta del contenido de las leyes generales que regulan la facultad de desarrollar políticas públicas concretas a efecto de garantizar el derecho a una educación inclusiva de las personas con discapacidad.


50. En efecto, de la comparación del contenido de las normas generales contenidas en la Ley General de Educación y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con el contenido de las porciones normativas impugnadas –reproducidas en párrafos precedentes–, que se refieren al ajuste de los programas para integrar a las personas con discapacidad, a la creación de un programa de becas educativas específico para ese grupo vulnerable, y a la integración de la lengua de señas mexicana y el sistema de lectoescritura B. en el sistema educativo, se advierte que existen diferencias, se refieren a autoridades diversas o simplemente operan en otro ámbito de gobierno, según se aprecia del cuadro siguiente:


Ver cuadro

51. Así, el cumplimiento por parte de las ahora autoridades demandadas de las obligaciones de rango constitucional correlativas a respetar el derecho a una educación inclusiva y, en todo caso, a un deber de armonizar su normatividad a las leyes generales no puede servir de excusa para dejar de cumplir con la obligación, también de rango constitucional, relativa a consultar a las personas con discapacidad respecto de medidas legislativas como las analizadas en este asunto que potencialmente afectan sus derechos y a la obligación de garantizar que participen efectivamente en la toma de decisiones para que sea escuchada su perspectiva de forma autónoma.


52. Bajo el mismo criterio y similares consideraciones, este Tribunal Pleno falló la acción de inconstitucionalidad 206/2020(30) en sesión de seis de junio de dos mil veintidós.


53. Luego, este Tribunal Pleno considera que el legislador local estaba obligado a realizar la consulta a las personas con discapacidad previamente a haber aprobado la norma impugnada, toda vez que, se insiste, en su contenido se incluyen disposiciones que potencialmente afectan los derechos de las personas con discapacidad.


54. En atención a lo hasta aquí expuesto, se impone declarar la invalidez del artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, en su texto derivado del Decreto 151 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


VI. Efectos


55. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(31) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; así como, por extensión, invalidar todas aquellas normas cuya validez dependa de la norma invalidada. Sobre lo cual resulta aplicable la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS."(32)


56. A partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020 fallada el uno de marzo de dos mil veintiuno,(33) este Tribunal Pleno destacó una evolución de criterio en cuanto a que, la determinación de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales, dependerá de si las normas que regulan a las personas con discapacidad –en lo que interesa– tienen un impacto en el ordenamiento en su integridad –porque la ley tiene como objeto específico su regulación– o no.


57. Esta determinación, que se insiste, constituyó una evolución en el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa que, en el supuesto de que un decreto de reforma o de expedición de un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general, estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar todo el decreto. Por el contrario, cuando las normas se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo ese decreto.


58. En el asunto que se resuelve, sólo se impugnó el artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, en su texto derivado del Decreto 151 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, en el que el legislador federal reguló ciertos aspectos de la educación inclusiva; decreto respecto del cual el propio legislador local, en sus considerandos segundo y quinto, hizo destacar, por una parte, que "el objetivo de la primera iniciativa es fomentar el acceso abierto a la información de carácter científico, educativo, tecnológico y de innovación que se produce en nuestro Estado" y, por otra, "la segunda iniciativa tiene por objetivo la instalación de comités escolares de salud, quienes se encargarán de la capacitación de padres de familia, personal administrativo, docente y alumnos sobre la aplicación de los protocolos establecidos y las prácticas de higiene y seguridad"; lo que revela que ese decreto de reforma tiene un ámbito material y personal más amplio, que desborda la regulación de personas con discapacidad, puesto que, aunque finalmente se expidieron normativos que las atañen, no tiene por objeto central o específico una regulación que les sea exclusiva.


59. Así, el vicio de la falta de consulta como etapa del proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada no tiene un impacto en todo el decreto de reforma, ya que éste no tuvo como objeto específico y exclusivo la regulación de la educación inclusiva, sino diversos aspectos vinculados con todo el sistema educativo local.


60. Por tanto, dada la facultad de este Tribunal Pleno de establecer y fijar los alcances de sus sentencias para, por una parte, lograr la mayor efectividad de sus decisiones y, por otra, evitar que se generen daños a la sociedad, mayores que la permanencia de la inconstitucionalidad decretada, se declara la invalidez únicamente del artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, en su texto derivado del Decreto 151 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós.


61. Al respecto, con fundamento en el artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(34) así como con apoyo en la ya citada jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.", la invalidez declarada no tendrá efectos retroactivos, pero surtirá efectos a partir de los doce meses siguientes a la notificación que se haga al Congreso Local de los puntos resolutivos de esta resolución a efecto de que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de las porciones normativas que se declaran inválidas, lo que, además, permite al Congreso del Estado de Durango atender a lo resuelto en la presente ejecutoria, sin perjuicio de que en un tiempo menor la Legislatura Local pueda cumplirla.


62. Invalidez que no se limita a la expulsión del orden jurídico de la disposición legal declarada inconstitucional, sino que conlleva la obligación constitucional de que el referido órgano legislativo desarrolle la consulta correspondiente –cumpliendo con los parámetros establecidos en el considerando quinto de esta determinación– y, dentro del plazo de postergación de los efectos de invalidez antes precisado, con base en los resultados de dicha consulta, emita la regulación que corresponda en materia de educación inclusiva.


63. En el entendido de que la consulta no debe limitarse al precepto declarado inconstitucional, sino que deberá tener un carácter abierto a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los grupos involucrados, en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley de Educación del Estado de Durango, que esté relacionado directamente con su condición de discapacidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, reformado mediante el Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerando V de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos V y VI de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los considerandos del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos 49 y 50, E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. por razones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando V, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando VI, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra. El señor M.P.R. anunció voto concurrente. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando VI, relativo a los efectos, consistente en vincular al Congreso del Estado para que, dentro de los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución, lleve a cabo la consulta a las personas con discapacidad conforme a los parámetros fijados en esta decisión y emita la legislación respectiva, en el entendido de que la consulta no debe limitarse a la porción normativa declarada inconstitucional, sino que deberá tener un carácter abierto. El señor M.P.R. anunció voto concurrente. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas.








________________

1. Jurisprudencia P./J. 7/2007 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página mil quinientos trece, registro digital: 172641.


2. Resuelta el veinte de abril de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L.; respecto a declarar la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.


3. Fallada el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y Z.L. de L., con voto en contra de la Ministra E.M.; respecto a declarar la invalidez de los artículos 11, fracción XVII, y 40, fracción I, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí.


4. Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de dos mil catorce, Tomo I, página doscientos dos, registro digital: 2006224.


5. Es ilustrativa la tesis 1a. VI/2013 (10a.), de rubro: "DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de dos mil trece, Tomo 1, página seiscientos treinta y cuatro, registro digital: 2002520.


6. Fallada el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P. y P.D., con voto en contra de los Ministros A.M., P.H. y L.R.; respecto de diversas normas de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista.


7. Resuelta el veintiuno de abril de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L.; respecto de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México.


8. Resuelta el uno de marzo de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


9. Fallada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


10. Resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


11. Resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


12. Resueltas el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


13. Resuelta el diez de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


14. Resuelta el doce de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


15. Resuelta el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y Z.L. de L..


16. Resuelta el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y Z.L. de L..


17. Resuelta el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y Z.L. de L..


18. Resuelta el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y Z.L. de L..


19. Resuelta el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


20. Resuelta el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


21. Resuelta el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., L.O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


22. Resuelta el siete de junio de dos mil veintidós por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., L.O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


23. Resuelta el treinta de junio de dos mil veintidós por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., L.O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y Z.L. de L..


24. Resuelta el treinta de junio de dos mil veintidós por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., L.O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y Z.L. de L..


25. Fallada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., L.O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


26. "Artículo 10. El Poder Ejecutivo del Estado de Durango ejercerá sus funciones en materia educativa, por conducto de la Secretaría de Educación, dependencia a la que en lo sucesivo se le denominará Secretaría, que tendrá las facultades, atribuciones y obligaciones que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; las que le corresponde ejercer conforme a la Ley General de Educación, a la presente ley y otras disposiciones normativas."


27. Esta legislación local fue abrogada por virtud de la expedición de la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial el diez de junio de dos mil dieciocho.


28. Se advierte que dicha ley general fue impugnada ante este Pleno a través de la acción de inconstitucionalidad 121/2019, fallada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno en el sentido de declarar su invalidez –en la parte conducente–, precisamente, por la falta de consulta a personas con discapacidad.


29. Esa ley general no ha sido impugnada, por lo que a la fecha el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado respecto al deber de hacer consultas a las personas con discapacidad.


30. Por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., L.O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y Z.L. de L..


31. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. ..."


32. Jurisprudencia P./J. 84/2007 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página setecientos setenta y siete, registro digital: 170879.


33. En el tema de trato, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con precisiones, F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


34. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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