Ejecutoria num. 105/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 401
Fecha de publicación01 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2011. SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P. REBOLLEDO.SECRETARIA: M.M.A..


III. Competencia y legitimación


9. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


11. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


11.1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


11.2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


11.3. Lo anterior puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(1) A continuación se explican las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


13. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada sobre la procedencia del juicio de amparo (directo o indirecto) en contra de la resolución que desestima la petición de aclaración de sentencia. Ello se advierte en los criterios vertidos en las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, los cuales se analizan a continuación:


13.1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Éste consta en la sentencia del amparo directo 33/2007, mediante la cual sustentó, básicamente, que la resolución que desestima dicha aclaración es analizable en amparo directo, toda vez que contra esa determinación no cabe recurso alguno. Los antecedentes del caso son los que enseguida se relacionan:


a) En su demanda de amparo, la parte quejosa reclamó la sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, así como la posterior resolución que negó la aclaración de dicha sentencia sobre la base de que, al contrario de lo manifestado por el promovente, el fallo del que se pretendió su aclaración no contiene contradicción, oscuridad o ambigüedad, ni tampoco se omitió resolver algún punto petitorio. El peticionario alegó que ambos actos violaban los artículos 14 y 16 constitucionales.


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en lo que interesa, resolvió que debían tenerse como actos reclamados tanto la sentencia de apelación como el auto que denegó la aclaración de sentencia. Para ello, el Tribunal Colegiado expresó, esencialmente, las siguientes consideraciones:


- El auto que desestimó la aclaración de sentencia no puede estimarse parte de la sentencia de alzada, sino un auto autónomo de ésta. Sin embargo, ello no es obstáculo para que sea examinado por el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo directo, cuando el quejoso señala dicha resolución como acto reclamado, pues de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, contra la resolución que se pronuncie en la aclaración no se admitirá recurso alguno.


- Por ende, de estimarse procedente el juicio de amparo indirecto en contra del auto que declara improcedente la aclaración de sentencia, y de serle adversa la ejecutoria que se dictara en el juicio de garantías biinstancial, el gobernado ya no podría acudir al juicio de amparo directo para, en su caso, impugnar la sentencia de segundo grado, por haber transcurrido el plazo para la presentación de la demanda.


c) De lo anterior derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE ES ANALIZABLE EN AMPARO DIRECTO, TODA VEZ QUE CONTRA ESA DETERMINACIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la lectura de los artículos 158 de la Ley de Amparo y, 461 y 467 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se obtiene que la resolución que aclara una sentencia definitiva forma parte integrante de ésta, por lo que tal determinación es reclamable en amparo directo al tenor de lo dispuesto por el primero de los numerales citados, ya que su materia se circunscribe a superar los errores, imprecisiones u omisiones en que la autoridad incurrió en el fallo, sin poder rebasar los límites establecidos en éste, motivo por el cual no puede considerarse como un acto aislado o independiente de la sentencia definitiva. Empero, lo anterior no acontece con la determinación de improcedencia de la aclaración de sentencia, la cual propiamente no la esclarece y, por tanto, no puede estimarse como parte integrante de ella, sin embargo, ello no es obstáculo para que dicha resolución sea analizada en amparo directo, toda vez que el diverso 466 de la mencionada codificación establece que contra la determinación que se pronuncie en la aclaración no cabe recurso alguno, y de estimarse procedente el juicio de amparo indirecto en el que la ejecutoria fuera adversa a los intereses del quejoso, éste ya no podría acudir al amparo directo para, en su caso, impugnar el fallo de segundo grado, por haber transcurrido el plazo para la interposición de la demanda."


13.2. Criterio del Decimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Éste se advierte en las sentencias de los juicios de amparo directo 70/2007 y 16/2008, en las que sustentó, esencialmente, que la resolución que declara improcedente la aclaración de sentencia es un acto ejecutado después de concluido el juicio y, por tanto, impugnable vía amparo indirecto. Los antecedentes de ambos casos son los que enseguida se relacionan.


a) En el juicio de amparo directo 70/2007, la parte quejosa reclamó la resolución interlocutoria de aclaración de sentencia dictada en un juicio de nulidad por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que conoció de la demanda de garantías, resolvió que carecía de competencia legal para conocer del juicio de amparo. Para ello, expresó las siguientes consideraciones:


- Una sentencia, laudo o resolución es definitiva cuando es la que decide el juicio o procedimiento seguido en forma de tal en lo principal, respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, en virtud del cual pueda ser modificada o revocada; o bien, que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


- En los artículos 223, 224 y 225 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la aclaración de sentencia se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame; que la sentencia que recaiga a la aclaración no puede variar la sustancia de la resolución y que el auto que resuelva sobre la aclaración se reputará parte integrante de la sentencia definitiva y no admitirá ningún recurso.


- En la especie, la aclaración de sentencia solicitada por el quejoso resultó improcedente(2) y, en consecuencia, se estima que no se trata de una sentencia definitiva reclamable en amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito. Lo anterior es así, toda vez que no se puede considerar que el acto reclamado sea parte de la sentencia definitiva, pues si la resolución reclamada dejó incólume aquélla, no aportó algún elemento adicional; de ahí que se debe entender como un acto ejecutado después de concluido el juicio.


- Al carecer de competencia legal para resolver, el Tribunal Colegiado ordenó remitir la demanda de amparo al Juez de Distrito en Materia Administrativa en turno en el Distrito Federal, para su conocimiento y resolución.


b) Por su parte, en el juicio de amparo directo 16/2008, la parte quejosa reclamó la resolución en la que se resolvió declarar infundada la aclaración de sentencia solicitada.


El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito reiteró el razonamiento descrito y determinó que carecía de competencia legal para resolver el juicio de amparo. Para ello, expresó las siguientes consideraciones:


- Una sentencia, laudo o resolución es definitiva cuando es la que decide el juicio o procedimiento seguido en forma de tal en lo principal, respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, en virtud del cual pueda ser modificada o revocada; o bien, que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


- En los artículos 223, 224 y 225 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la aclaración de sentencia se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame; que la sentencia que recaiga a la aclaración no puede variar la sustancia de la resolución y que el auto que resuelva sobre la aclaración se reputará parte integrante de la sentencia definitiva y no admitirá ningún recurso.


- En la especie, la aclaración de sentencia solicitada por la parte quejosa resultó "improcedente" y, en consecuencia, se estima que no se trata de una sentencia definitiva reclamable en amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito. Lo anterior es así, toda vez que no se puede considerar que el acto reclamado sea parte de la sentencia definitiva, pues si la resolución reclamada dejó incólume aquélla, no trastocó su contenido, al no haber incorporado a dicha sentencia ningún elemento que en aquélla hubiera resultado confuso o ambiguo ni aportó algún elemento adicional; de ahí que se debe entender como un acto ejecutado después de concluido el juicio que no es reclamable en amparo directo, sino en todo caso, en amparo indirecto ante Juzgado de Distrito de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


c) De lo anterior derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:

"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE O INFUNDADA, CONSTITUYE UN ACTO PROVENIENTE DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL EJECUTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La aclaración de sentencia no tiene la naturaleza de un recurso al no poder modificarla, revocarla o nulificarla, por lo que al no variar su sustancia, la resolución emitida forma, en principio, parte integrante de la definitiva; sin embargo, en el supuesto de que aquélla resulte improcedente o infundada, las consideraciones plasmadas para arribar a tal determinación no constituirán parte de la sentencia definitiva, al haberse dejado incólume, por lo que, en tal caso, la resolución que declara improcedente o infundada la aclaración de sentencia constituye un acto proveniente de un órgano jurisdiccional, ejecutado después de concluido el juicio, no reclamable en el amparo directo, sino en el indirecto ante un Juzgado de Distrito, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo."


14. Así, conforme a los requisitos referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si contra la resolución que desestima la aclaración de sentencia procede el juicio de amparo directo o el indirecto.


15. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, los tribunales contendientes llegaron a sus propias conclusiones; lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra satisfecho.


16. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no impide llevar a cabo su análisis y resolver, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte y la jurisprudencia sostenida por el mismo Pleno, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(4)


17. Tampoco queda inadvertido que los criterios adoptados derivan de juicios de naturaleza diferente; sin embargo, lo definitivo es que ambos tribunales interpretaron disposiciones que regulan la institución procesal denominada aclaración de sentencia en el preciso caso en que, una vez admitida ésta es desestimada por la autoridad responsable, en cuyo caso surge la interrogante sobre la procedencia de la vía al promoverse el amparo en su contra; por lo que ha lugar a considerar que sí existe la contradicción apuntada, esto, en términos de la tesis aislada sustentada por el Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA."(5), aplicable por analogía.


18. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento opuesto sobre la procedencia del juicio de amparo cuando el acto reclamado consiste en la resolución que declara infundada o improcedente la aclaración de sentencia, es decir, si contra dicha resolución es viable el juicio de amparo directo o el juicio de amparo indirecto.


19. Por tanto, se estima que sí existe la contradicción de tesis, en razón de que se advierte que las resoluciones requieren la unificación de un criterio, toda vez que si bien en principio ambos Tribunales Colegiados coincidieron en que la resolución que sí aclara una sentencia forma parte integrante de ésta, por lo que es impugnable en amparo directo, y que la resolución que declara infundada o improcedente una aclaración de sentencia no forma parte de la misma, sino que es un acto autónomo (como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) o un acto ejecutado después de concluido el juicio (como lo estableció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito); sin embargo, finalmente discreparon sobre la vía de amparo en que ha de reclamarse.


20. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes se genera con motivo de la vía para impugnar la resolución que desestima la aclaración de sentencia. Esa problemática permite, al menos, dos respuestas jurídicamente posibles, a saber: i) En su contra es procedente el juicio de amparo directo o ii) En su contra procede el juicio de amparo indirecto. Luego, del problema planteado surge la siguiente pregunta: ¿La resolución que recae a la petición de aclaración de sentencia es impugnable mediante juicio de amparo directo o a través del juicio de amparo indirecto?


V.C. que debe prevalecer


22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


23. En primer lugar, debe destacarse que los Tribunales Colegiados contendientes realizaron su ejercicio hermenéutico con relación a la institución jurídica de la aclaración de sentencia a partir de legislaciones procesales con disposiciones diferentes.


24. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito fundamentó su criterio en el artículo 467 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, que textualmente establece: "El auto que aclare la sentencia se reputará parte integrante de ésta."


25. Por su parte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se basó en la legislación procesal federal civil, misma que señala en el artículo 225 lo siguiente: "El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá recurso alguno."


26. No obstante, a pesar de partir de disposiciones diferentes, dichos tribunales interpretaron la institución procesal de aclaración de sentencia en el preciso caso en que una vez admitida la petición ésta es desestimada.


27. Al respecto, ambos órganos jurisdiccionales coincidieron en que la resolución que sí aclara la sentencia definitiva forma parte integrante de ésta y es impugnable en amparo directo. También concordaron en que la resolución que desestima dicha petición de aclaración no forma parte de la misma, por tratarse de un acto autónomo (según lo dicho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) o de un acto ejecutado después de concluido el juicio (conforme lo señaló el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito).


28. Es así que, desde el punto de vista del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la circunstancia de que la resolución que desestima una aclaración de sentencia sea un acto autónomo, no es obstáculo para que sea examinada en amparo directo, porque contra esa resolución no cabe recurso alguno y de estimarse la procedencia del juicio de amparo indirecto, en caso de serle adversa la ejecutoria respectiva, el gobernado ya no podría acudir al juicio de amparo directo ante el vencimiento del plazo para la presentación de la demanda.


29. En tanto que la posición del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es en el sentido de que, al tratarse de un acto ejecutado después de concluido el juicio, procede en su contra el juicio de amparo indirecto.


30. En esas circunstancias, para resolver la contradicción de criterios planteada es necesario explicar cuál ha sido la posición que este Alto Tribunal ha adoptado en torno a las instituciones que participan en este asunto.


31. En relación a esto, desde la integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la Quinta Época, se ha dicho que la resolución de aclaración de sentencia, sea en sentido positivo o negativo, forma parte integrante de la misma sentencia. Este enfoque se advierte en los criterios que se reproducen enseguida:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. La resolución que dicte el Juez accediendo a aclarar, o no aclarando su sentencia, es parte integrante de la misma; la interposición del recurso de aclaración interrumpe el término para apelar, y, por la misma razón, debe entenderse que suspende el término para recurrir el fallo en la vía constitucional; pues donde hay la misma razón, debe haber el mismo derecho."(6)


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, RECURSO DE. Como la resolución en el recurso de aclaración de sentencia, forma parte integrante de la sentencia definitiva, si se cometen las mismas violaciones hechas valer contra ésta, se violan las mismas garantías del afectado."(7)


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Las resoluciones pronunciadas en aclaración de sentencia, son parte integrante de la sentencia misma."(8)


"SENTENCIA, ACLARACIÓN DE. La resolución de aclaración de sentencia, ya sea en el sentido positivo o en el negativo, forma parte integrante de la misma sentencia puesto que hasta que se dicte el segundo fallo, el primero viene a tener el carácter de sentencia definitiva."(9)


32. Tal punto de vista fue reiterado durante la Sexta Época, cuando se emitieron la tesis aislada y las jurisprudencias que se citan a continuación:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO EN CASO DE. Cuando medie aclaración de sentencia, como la resolución que la contiene viene a formar parte integrante de la propia sentencia aclarada, hasta cuando se pronuncia, es cuando aquélla tiene el carácter de definitiva, y así, debe entenderse que el término legal para la interposición del juicio de amparo directo, no empieza a correr sino a partir de la fecha en que se notifica la resolución en que se hace la declaración."(10)


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. La resolución de aclaración de sentencia, sea en sentido positivo o negativo, forma parte integrante de la misma sentencia, puesto que hasta que se dicte el segundo fallo, el primero viene a tener el carácter de sentencia definitiva."(11)


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. La resolución de aclaración de sentencia, sea en sentido positivo o negativo, forma parte integrante de la misma sentencia, puesto que hasta que se dicte el segundo fallo, el primero viene a tener el carácter de sentencia definitiva."(12)


33. El mismo criterio se sustentó durante la Novena Época, cuando la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió el amparo en revisión 2966/1996 que dio lugar a la tesis aislada que es del tenor siguiente:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CASO DE. Como la resolución que aclara una sentencia dictada en un juicio ordinario es parte integrante de ésta, debe estimarse que el fallo tiene carácter de definitivo hasta que se aclara; por tanto, el término legal para promover el juicio de amparo empieza a correr después de que se notifica la resolución de aclaración y, asimismo, la acción constitucional es improcedente si la aclaración intentada está pendiente de dictarse."(13)


34. Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 4/96,(14) en la ejecutoria de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, para desvirtuar la afirmación equivocada de que la aclaración de sentencia es un recurso, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró necesario definir la naturaleza de este medio de impugnación procesal. Para ello emitió diversas consideraciones en torno al significado y naturaleza de la sentencia, de la institución de aclaración de sentencia y de los recursos, todo ello a partir de las disposiciones legales aplicables, de algunas opiniones doctrinarias y de los criterios hasta entonces emitidos por este máximo órgano jurisdiccional.


35. Sentencia. En cuanto a este tema se dijo, en esencia, lo siguiente:


a) Significado gramatical. El vocablo sentencia procede del verbo latino sentio is ire, que denota la idea de percibir con los sentidos, experimentar sensaciones, darse cuenta de algo. De ahí que sententia signifique: opinión, idea, manera de ver, parecer.(15)


La sentencia es aquella en la que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo.(16) Según S. de Covarrubias, en su Tesoro de la Lengua Castellana de 1611, sentenciar es: "definir en juicio algún pleito o cuestión, de allí sentencia."


b) Desarrollo doctrinario. Para A.R. la sentencia es: "... el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (Juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquella norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés.".(17) Para B.B., la palabra sentencia significa, en términos generales "la resolución del órgano jurisdiccional que resuelve una controversia entre partes, con fuerza vinculativa para éstas."(18)


La sentencia es el tipo de resolución más importante pues pone fin al proceso, en ella se concretan los conocimientos jurídicos del Juez y su experiencia; es el modo normal de extinción de la relación procesal reflejada en un acto en que el Estado, por medio del Poder Judicial, aplica la ley declarando la protección que la misma acuerda a un determinado derecho cuando existen intereses en conflicto actual o potencial.


c) Sentencia como documento y sentencia como decisión. De todo lo anterior se distinguieron dos aspectos fundamentales sobre lo que debe entenderse por sentencia, a saber: i) La opinión o parecer del sujeto agente sobre una determinada cuestión; y, ii) En sentido técnico, ya desde el derecho romano, el acto jurídico por el cual se expresa el pensamiento del juzgador para dirimir una determinada controversia.


También se usa en derecho para asentar a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en el cual se consigna. Al respecto, dice E.J.C.: "Al mismo tiempo que un hecho y un acto jurídico, la sentencia es un documento, elemento material indispensable para el derecho evolucionado para reflejar su existencia y sus efectos hacia el mundo jurídico. Existe sentencia en el espíritu del Juez o en la Sala del Tribunal Colegiado, mucho antes del otorgamiento de la pieza escrita; pero para que esa sentencia sea perceptible y conocida se requiere la existencia de una forma mediante la cual se representa y refleja la voluntad del Juez o del tribunal. La concurrencia de los dos elementos, plenitud de la voluntad del Juez e integridad del documento, es indispensable para que exista la sentencia."(19)


d) Posición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La sentencia puede ser considerada como acto jurídico o como documento. Como acto jurídico la sentencia es inmutable, pero como documento puede corregirse el error que se haya cometido en el documento. Tal criterio permite al juzgador corregir el error producido en la sentencia documento y salvar un error, que bien puede modificar el verdadero sentido de la sentencia acto jurídico. La jurisprudencia número 490, en la que quedó consignada la diferencia entre el acto de derecho y el escrito en que se formaliza, dice así:


"SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO. La sentencia puede ser considerada como un acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente."(20)


De acuerdo con esa tesis la sentencia como acto jurídico es inmutable, en cambio, como documento puede y debe ser corregido para que concuerde con el acto jurídico decisorio. Esa corrección se lleva a cabo mediante la aclaración de sentencia.


36. Aclaración de sentencia. Acerca de ésta, al resolver la referida contradicción de tesis 4/96,(21) en la ejecutoria de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las consideraciones siguientes:


a) Significado gramatical. Aclarar significa, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española: "(D. latín acclárare; de ad, a, y clarus, claro) tr. Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de alguna cosa. Poner en claro, declarar, manifestar, explicar."(22)


b) Posición de este Alto Tribunal. Al respecto se citaron los criterios hasta entonces emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que ha precisado su naturaleza y alcances, los que enseguida se reproducen:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. Conforme al artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los jueces están facultados no sólo para aclarar algún concepto de su fallo, sino también para suplir cualquier omisión sobre un punto discutido en el litigio; por lo que debe estimarse correcta la aclaración que se haya hecho de un punto resolutivo de la sentencia dictada en el juicio, señalando el término en que deba ejecutarse el fallo."(23)


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, NATURALEZA DE LA. AMPARO. En ningún caso la aclaración de sentencia modifica la misma en lo sustancial; su objeto es, como su nombre lo indica, solamente precisar y distinguir datos y conceptos esenciales ya establecidos en la resolución; pero de ninguna manera introducir otros nuevos de tal naturaleza. Por tanto, es inexacto que, de aclararse dicha sentencia, quede sin materia el amparo directo interpuesto contra la misma."(24)


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, las aclaraciones a que este precepto se refiere sólo son procedentes, bien de oficio o bien a instancia de parte, cuando se trate de contradicciones, ambigüedades u oscuridades en las cláusulas del fallo, pero no cuando se trate de una excepción que fue materia de la litis y que, por tanto, el sentenciador no pudo en forma alguna dejar de estudiar sin faltar al principio de la congruencia, dado que dicha cuestión ve al fondo mismo del negocio y de ninguna manera constituye una contradicción, una ambigüedad o una oscuridad."(25)


"ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA O DE AUTO QUE PONGA FIN A UN INCIDENTE. El artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia laboral, según se advierte, implícitamente, de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.’."(26)


c) La aclaración de sentencia no es un recurso. Asimismo, para evidenciar la equivocación de que la aclaración de sentencia es un recurso, se consideró necesario explicar el tema de los recursos, sobre lo cual, a partir de su significado gramatical y doctrinario y de los criterios hasta entonces emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se concluyó que la aclaración de sentencia no es en rigor un recurso, pues, en todo caso, su promoción no dará lugar a la modificación, revocación o anulación del fallo. Se explicó que así quedó dicho, entre otras, en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. La aclaración de sentencia no es en rigor un recurso y, en todo caso, su promoción no daría lugar a la modificación, revocación o nulificación de la sentencia, condiciones que son indispensables para la procedencia del juicio constitucional, en los términos de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo."(27)


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CARÁCTER DE LA. La aclaración de sentencia no es, en rigor, un recurso, puesto que no permite cambiar elemento alguno de los puntos resolutivos; por tanto, no es necesario pedirla antes de ocurrir al amparo, en contra de un fallo del Tribunal Fiscal de la Federación."(28)


Entonces, al resolverse la contradicción de tesis 4/96 a la que se ha hecho referencia, el Pleno que entonces integraba la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a las conclusiones siguientes:


- La aclaración de sentencia tiene la finalidad de aclarar y corregir los errores materiales y oscuridades de la resolución, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento, con la precisión de que esta institución no constituye un recurso, ni instancia específica que otorgue derecho a las partes para promover ante el órgano de control, a fin de que aclare la ejecutoria de amparo.


- Su razón de ser obedece a la necesidad de corregir y suplir los errores u omisiones en la sentencia ejecutoria a fin de que no impidan su debido cumplimiento. Por ello el juzgador, de manera oficiosa, debe corregir la sentencia para que armonicen el acto jurídico y el documento en que se contiene, pues las partes no pueden ni deben quedarse con una sentencia ejecutoria que sea oscura o que contenga yerros o equivocaciones.


- Sobre la base de que la sentencia puede ser considerada como un acto jurídico de decisión y como documento, es válido afirmar que el principio de inmutabilidad de la sentencia se aplica única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que representa; consecuentemente, debe el tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico y, en cumplimiento de tal deber, corregir el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que éste concuerde con el acto jurídico decisorio.


37. Fue sobre esas mismas premisas que el veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 12/2005,(29) en cuyas consideraciones retomó un elemento que resulta relevante para la resolución de la contradicción de tesis que ahora se resuelve, pues en dicha ejecutoria se afirma que la aclaración de sentencia, sin distinguir cuál es su sentido, forma parte del fallo del que se pide su aclaración. Así, se parte de la base de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de la aclaración de sentencia que: a) Es una institución procesal; b) Tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos; c) El empleo de esta institución es necesario para cumplir los imperativos del artículo 17 constitucional que establece como garantía individual el derecho de las personas de que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes; emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias; d) En las legislaciones aplicadas por los tribunales contendientes consta la existencia de la institución de la aclaración de sentencia; la resolución que se dicte respecto de ésta es parte de la sentencia (esto, no obstante que el artículo respectivo de uno de los códigos aplicados no contiene el vocablo "integrante"); y su interposición interrumpe el término para su impugnación.


38. Así, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la aclaración de sentencia es una institución procesal que forma parte integrante de la sentencia que aclara, establecida por la ley en beneficio de los gobernados, en virtud de que, cuando se dicta una sentencia, ésta puede contener algún error que es factible de ser corregido mediante la aclaración correspondiente, de manera que la resolución que en ella se dicte forma parte de la sentencia. Tal decisión se apoyó en la tesis de la anterior Tercera Sala cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Las resoluciones pronunciadas en aclaración de sentencia, son parte integrante de la sentencia misma."(30)


39. Finalmente, se concluyó que el "plazo de quince días empieza a correr a partir de la notificación de la aclaración de sentencia, para promover, según sea el caso, el juicio de amparo en contra de esa resolución, o bien, la ampliación de la demanda de amparo que en contra de la sentencia definitiva se haya interpuesto previamente al pronunciamiento sobre la aclaración."


40. En esa conclusión, se advierte que este Alto Tribunal consideró que, para el caso de que quien haya promovido el amparo en contra de la sentencia (que se busca aclarar) sea la misma parte que promovió la aclaración de sentencia (en el entendido de que ambas pueden coexistir), una vez resuelta ésta, se encuentra en aptitud de promover la ampliación de demanda correspondiente, con lo que se corrobora lo dicho acerca de que lo decidido en la aclaración de sentencia forma parte de la misma resolución que se pretende aclarar.


41. Más adelante, el doce de marzo de dos mil ocho al resolver la contradicción de tesis 169/2007 del índice de esta Primera Sala, se reiteraron las consideraciones expresadas en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 12/2005-PL del Pleno de este Alto Tribunal, respecto de la cual se citó textualmente lo dicho en relación a que: "En el caso, no se trata de un recurso de aclaración de sentencia -como se explicó- en tanto que es una institución procesal que forma parte integrante de la sentencia."


En dicha decisión, esta Primera Sala consideró, por mayoría de votos, que la resolución emitida en la aclaración de sentencia forma parte de la misma sentencia,(31) porque -sin soslayar cuál es su objeto- puede generar nuevos agravios que no se cometieron en la sentencia, o bien, cambiar el perjuicio que se causa a la parte afectada, de manera que al formar parte integrante de la propia sentencia, su carácter de definitivo lo adquiere hasta que se aclara.


42. En lo hasta aquí relacionado se advierte que ha sido criterio reiterado e ininterrumpido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la resolución que decide, en sentido afirmativo o negativo, la aclaración de sentencia forma parte de dicho fallo. Incluso se ha sostenido que el plazo para su impugnación inicia a partir de que tal aclaración se resuelva y si bien se afirma la posibilidad de que coexista el amparo promovido contra la sentencia de la que se pide su aclaración y el trámite de la aclaración misma, en la misma ejecutoria (contradicción de tesis 12/2005-PL) se hizo la salvedad de que, con el fin de que los gobernados se encuentren en aptitud de impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración, es posible promover, en su caso, la ampliación de demanda de amparo si acaso quien promovió el juicio de garantías es el mismo que pidió la aclaración de sentencia. Por otro lado, en caso de que quien haya solicitado dicha aclaración, sin ver acogida su pretensión, no hubiera promovido hasta entonces demanda de amparo, estará en oportunidad de hacerlo dentro del plazo legal de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2008 que sustentó la Primera Sala de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 355, que establece:


"SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO.-La aclaración de sentencia es la institución procesal creada en beneficio de los gobernados, ya que sin ser un recurso, tiene por objeto subsanar omisiones y corregir errores o defectos; de ahí que la resolución que al efecto se emita forma parte integrante de la propia sentencia y, por ende, ambas constituyen un todo. Así, el plazo para promover el juicio de amparo contra una sentencia, que ante la autoridad responsable está sujeta a aclaración, empieza a transcurrir después de notificada la resolución que aclara dicha sentencia. En ese sentido, se concluye que el amparo promovido contra la sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos la notificación de la resolución de su aclaración, no es extemporáneo. Lo anterior, con el fin de que los gobernados puedan impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de su aclaración, independientemente de la materia sobre la cual verse esta determinación, pues ello permite que se administre justicia pronta, completa e imparcial, en acatamiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


43. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la tesis 2a. LVII/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 329, que establece:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CASO DE.-Como la resolución que aclara una sentencia dictada en un juicio ordinario es parte integrante de ésta, debe estimarse que el fallo tiene carácter de definitivo hasta que se aclara; por tanto, el término legal para promover el juicio de amparo empieza a correr después de que se notifica la resolución de aclaración y, asimismo, la acción constitucional es improcedente si la aclaración intentada está pendiente de dictarse."


44. En este sentido, el gobernado tendrá oportunidad de combatir la resolución que recae a la petición de aclaración de sentencia vía juicio de amparo directo, ya sea que tal resolución se declare fundada, infundada o improcedente.


45. Esto, con la salvedad de que dicha regla general no es aplicable cuando se trate de una resolución que declare la improcedencia como resultado de que la petición se presentó extemporáneamente. Lo anterior encuentra su racionalidad en que extender el criterio que se sustenta en esta ejecutoria a este último supuesto tendría como consecuencia que el plazo para presentar una demanda de amparo directo quedara al arbitrio de una de las partes, pues con la mera presentación de una petición de aclaración fuera del plazo legal para hacerlo, se dictaría una resolución de improcedencia que posibilitara la renovación de los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de garantías. De ahí que deba excluirse tal supuesto, ya que alargar indefinidamente un plazo legal es contrario al derecho a la impartición de justicia pronta y expedita contemplado en el artículo 17 constitucional. Por ello es necesario acotar los alcances de la posible impugnación de este tipo de resoluciones.


46. Debe destacarse que la aclaración de sentencia se limita exclusivamente a una labor editorial; de ahí que cuando la resolución respectiva modifica cuestiones sustanciales del fallo, no se está en presencia de una verdadera aclaración que forme parte de la sentencia, pues en esa situación lo así decidido adolece de vicios propios y es impugnable en amparo indirecto.(32)


47. Asimismo, debe considerarse que la vía directa para impugnar la resolución que recae a una petición de aclaración de sentencia privilegia la seguridad jurídica y la unidad de la causa, pues permite que el gobernado prepare adecuadamente su defensa frente al acto reclamado, con la certeza de que la sentencia definitiva que impugne no tendrá variación posterior.


48. En adición a lo anterior, se advierte que una interpretación contraria traería como consecuencia las desventajas que derivan de una pluralidad de procesos que analicen la sentencia impugnada por vías diferentes. En efecto, de coexistir el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y el juicio de amparo indirecto contra la resolución que declara improcedente o infundada la aclaración de sentencia, surgen diversos escenarios procesales que complican la impartición de justicia pronta y expedita e incluso podrían dejar en indefensión a las partes.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


49. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que contra la resolución que declara improcedente la aclaración de sentencia procede el juicio de amparo directo.


50. Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que las resoluciones pronunciadas en aclaración de sentencia, en sentido positivo o negativo, son parte integrante de ésta. En ese tenor, la resolución que declara improcedente o infundada dicha aclaración debe impugnarse mediante el juicio de amparo directo, salvo cuando la improcedencia obedezca a la extemporaneidad de la petición respectiva. Lo anterior se robustece si se considera que una interpretación contraria traería como consecuencia una pluralidad de procesos que complica la impartición de justicia pronta y expedita, e incluso podría dejar en estado de indefensión a las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.. del C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.M.. del C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del asunto, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. quien se reserva el derecho de formular voto particular.


Nota: Las tesis de jurisprudencia aisladas P./J. 72/2010, VI.2o.C. 552 C y I.16o.A.5 K citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; Tomo XXV, mayo de 2007, página 2011 y Tomo XXVII, abril de 2008, página 2286, respectivamente.








_______________

1. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


2. Si bien el tribunal de amparo empleó el vocablo "improcedente", lo definitivo es que admitió la solicitud de aclaración y la resolvió en el fondo; por lo que, en su caso, tal petición fue infundada.


3. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35.


4. Publicada en la página setenta y siete del Tomo XIII, abril de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


5. Publicada en la página diez del Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y uno del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


6. Tesis aislada sustentada por el Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página novecientos treinta y siete, Tomo XV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.


7. Tesis aislada sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil novecientos seis, del Tomo LXIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.


8. Tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página tres mil cuarenta y ocho del Tomo LXX del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.


9. Tesis aislada sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos ochenta y cinco, del Tomo CXXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.


10. Tesis aislada emitida por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página veinticuatro del Tomo XXXIV, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época.


11. Jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 17 del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo IV, Parte SCJN, Sexta Época.


12. Jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página veintidós, del Tomo IV, Civil, del Apéndice 2000, Sexta Época.


13. Publicada en la página siete del Tomo III, Materia Administrativa, parte relativa a la SCJN, del Apéndice 2000. Nota importante. La última parte de esta tesis fue superada al resolverse la contradicción de tesis 12/2005-PL, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 149/2005, del rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.", con la salvedad de que en la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a esta última, se reiteró que la resolución que se dicte respecto de la aclaración de sentencia forma parte de la propia sentencia.


14. Ésta dio lugar a la jurisprudencia 94/97, que aparece publicada en la página seis del Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS."


15. Cfr. M., Santiago, Diccionario Etimológico Latino-español, Madrid, Ed. Anaya, 1985, página 665


16. Cfr. A., M., Enciclopedia del Idioma, volumen III, Madrid, Ed. A., página 3744.


17. R.A., La sentencia civil. La interpretación de las leyes procesales, México. C. (editor y distribuidor), 1985, página 51.


18. Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil, México, C. editor y distribuidor, 1977, página 191.


19. D., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Argentina, 1988, páginas 289 y 290.


20. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 325.


21. Ésta dio lugar a la jurisprudencia 94/97, que aparece publicada en la página seis del Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS."


22. Madrid, 1984, 20a. ed. Espasa Calpe, página 18.


23. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVIII, página 10.


24. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 340.


25. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.V., página 79.


26. Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 16, Quinta Parte, página 14.


27. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXIV, página 1716.


28. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, 5a. Época, Tomo LXXXIV, página 279.


29. Que dio lugar a la jurisprudencia de rubro y contenido siguientes: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.-La aclaración de sentencia no tiene la naturaleza de un recurso, porque no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia; por tanto, su tramitación no impide que se promueva juicio de garantías contra la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada; así, el hecho de que la demanda de garantías en contra de la sentencia definitiva se presente antes de que exista el pronunciamiento relativo a la aclaración de sentencia, no actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.". A ésta se hizo referencia en la nota al pie identificada con el número 13 de esta ejecutoria.


30. Cuyos datos de localización se citaron en la nota al pie identificada con el número 8.


31. Los Ministros disidentes consideraron que la aclaración de sentencia, en el preciso caso en que se encuentra encaminada a modificar cuestiones sustanciales de la sentencia definitiva, adolece de vicios propios y, por ende, debe impugnarse en la vía de amparo indirecto.


32. Los alcances de la aclaración de sentencia fueron materia de discusión por la Primera Sala al resolverse la contradicción de tesis 169/2007, en la que se emitió voto minoritario en el sentido que se precisa en este párrafo.


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