Ejecutoria num. 103/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 16-06-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII,6887

AMPARO DIRECTO 103/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON SALVEDAD DEL MAGISTRADO Á.O.Á.. PONENTE: M.Á.G.B.. SECRETARIO: N.R.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Uno de los conceptos de violación es infundado y otro fundado para conceder el amparo solicitado, únicamente en relación con la reducción de intereses ordinarios y moratorios que llevó a cabo el Juez de instancia, como se explicará a continuación.


Es infundado el motivo de queja en el que la solicitante de la protección federal pretende hacer ver que el pagaré fundatorio de la acción cambiaria era exigible a partir del sexto mes, contado desde su suscripción (puesto que se suscribió a la vista) y no desde la fecha en que tuvo lugar la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento.


Al respecto, se destaca que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los artículos que enseguida se transcribirán dispone:


"Artículo 128. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época."


"Artículo 165. La acción cambiaria prescribe en tres años contados:


"I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto,


"II. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128."


"Artículo 171. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe."


"Artículo 172. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.


"Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor."


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.


"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.


"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."


El contenido de esos preceptos conduce a concluir que un pagaré carente de fecha de vencimiento se entenderá pagadero a la vista, y esta circunstancia supone que su pago es exigible al deudor únicamente hasta que le es presentado para su pago; incluso, el artículo 172 prevé que si el suscriptor omite la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.


Ahora, el hecho de que ese mismo precepto prevea que el pagaré exigible a la vista debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses siguientes a su suscripción, no puede interpretarse de la manera en que lo pretende la empresa quejosa, ya que esa porción normativa sólo tiene el propósito de determinar una fecha que servirá de base para fijar el plazo en el que puede ejercitarse la acción cambiaria; en el entendido de que si no se ejercita en este último plazo, fijado a partir de los seis meses posteriores a la suscripción del pagaré, dicha acción prescribirá; pero ello no supone que la obligación sea exigible a los seis meses de suscrito el documento, sino que esa consecuencia es "a la vista", es decir, cuando se presenta ante el deudor para su cobro.


Al respecto es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 194/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 63 del Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 176057, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. NO OPERA SU CADUCIDAD POR LA FALTA DE PRESENTACIÓN PARA SU PAGO DE UN PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA VISTA. Cuando un pagaré se suscribe a día fijo pero en él se establecen vencimientos sucesivos y se incumple con el pago de cualquiera de los abonos, se entenderá siempre pagadero a la vista, en términos del artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, conforme al artículo 128 de dicha ley, el tenedor del documento deberá presentarlo para su cobro dentro de los seis meses que sigan a su fecha; sin embargo, la omisión de cumplir con esa obligación no trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria directa, en virtud de que el artículo 172 de la legislación aludida señala que la presentación para el cobro del documento únicamente tiene el objeto de fijar la fecha del vencimiento, para efectos del cómputo de la prescripción de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 165 del citado ordenamiento, pero no para computar el término de su caducidad; máxime que los referidos artículos no disponen tal consecuencia."


Por tanto, se insiste, el precepto de que se trata no debe interpretarse en el sentido de que un título de naturaleza ejecutiva, que carece de fecha de vencimiento, automáticamente se hace exigible a los seis meses de su suscripción, máxime que la falta de presentación del documento ante el deudor no impide que se pueda ejercer la acción cambiaria directa correspondiente; esto es, la presentación dentro de los seis meses de que se habla no es un requisito que necesariamente deba cumplirse...

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