Ejecutoria num. 103/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 23-04-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación23 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, 1986
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 103/2020. 21 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIA: M.D.C.C.B..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—En principio, y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


En ese tenor, debe decirse que este Tribunal Colegiado verificará la necesidad de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, cuando se advierta que una norma es sospechosa o dudosa, de cara a los parámetros de control de los derechos humanos, para lo cual determinará si es indispensable una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, atendiendo a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), visible en la página 430 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», con número de registro digital: 2010954, de título y subtítulo:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."


Del estudio de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación expresados en su contra, se advierte que son infundados.


Previo a demostrar lo anterior, se estima necesario acotar que dentro de las reglas que rigen la sustanciación del juicio de amparo directo en materia penal, el artículo 173 de la Ley de Amparo establece los supuestos jurídicos que actualizan, en los juicios del orden penal, una violación a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso.


Así, conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 669/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que el procedimiento penal acusatorio se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una con funciones específicas, las cuales se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que superada una no existe posibilidad de renovarla o reabrirla, de acuerdo con el principio de continuidad, previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, que en el apartado B de dicho precepto permanecieron diversas hipótesis que no resultan acordes con la estructura, naturaleza y fines del sistema penal acusatorio, respecto al análisis de violaciones cometidas en etapas distintas a la de juicio oral, específicamente las fracciones VIII, IX, XII y XIII, donde se previeron como violaciones a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, supuestos que se materializan en las etapas preliminar o intermedia del juicio oral.


En ese sentido, con la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde con la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, conforme al citado artículo 20, de una interpretación conforme con la Constitución del artículo 173 mencionado, sólo podrán ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo, las violaciones que se actualicen durante la tramitación de la etapa de juicio oral, sin que sea posible su estudio cuando se hayan cometido durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal.


Por tanto, en consonancia con lo resuelto por la Primera Sala, se concluye que la materia del juicio de amparo directo, tratándose del nuevo sistema de justicia penal, deberá consistir, exclusivamente, en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a situaciones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa, lo que es congruente con el artículo 75 de la ley referida, en el sentido de que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo se deberá apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable, sin que sea posible admitir o tomar en consideración pruebas no rendidas ante ella, salvo cuando no se hubiere tenido la oportunidad de hacerlo; además, porque las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en la etapa correspondiente, así como a combatirlas a través de los medios de impugnación a su alcance; en el entendido que, de no hacerlo, se agota la posibilidad de solicitarlo y el hecho de que la exclusión de pruebas producto de la violación de derechos fundamentales no pueda plantearse de nueva cuenta en el juicio oral, no impide que la defensa del acusado cuestione el valor de las pruebas con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de acusación.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia PC.I.P. J/41 P (10a.), emitida por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, publicada el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo II, abril de 2018, página 962, materias común y penal, con número de registro digital: 2016595, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, SÓLO DEBEN ANALIZARSE LO ACTUADO Y LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE ACTUALICEN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, SIN ABARCAR ETAPAS PREVIAS."


Así como la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175, materias común y penal, con número de registro digital: 2018868, de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."


A efecto de conocer el asunto, se estima oportuno acotar los hechos materia de acusación, que son del tenor literal siguiente:


"...el 19 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 10:15 horas, los acusados ********** y **********, se encontraban en el interior del inmueble ubicado en la calle **********, número **********, esquina con **********, de la colonia **********, de la delegación **********, lugar en donde **********, portando un arma de fuego, tipo escuadra, color negro, calibre ********** de la marca **********, amagaba y sometía a una persona del sexo femenino, mientras que **********, quien también portaba un arma de fuego, siendo ésta una tipo escuadra, de marca **********, calibre **********, con la cual amagaba y forcejeaba con las personas de nombres ********** y **********, momentos en los que llegaron elementos de la Policía Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México **********, **********, ********** y **********, que al percatarse dichos imputados de la presencia de éstos, apuntaron sus armas hacia ellos y las accionaron; logran impactar en la humanidad del policía de nombre **********, que a consecuencia de dichas lesiones, dicho oficial perdió la vida y que una vez que acertaron, una vez que lograron darle en el cuerpo del policía antes mencionado, intentaron huir corriendo en diferentes direcciones, siendo que en (sic) primer nivel del inmueble, sobre las escaleras, se logró detener a **********, encontrándole en su poder, en su cintura, el arma de fuego, tipo escuadra, de color negro, calibre **********, de la marca **********; mientras que ********** fue asegurado en los momentos en que cayera de una barda, pues pretendía saltarse al domicilio contiguo, encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo escudara, calibre **********, de la marca **********..."


Ahora bien, precisado lo anterior, contrario a lo alegado por el quejoso, no se advierte violación a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, pues este tribunal observa que durante las audiencias se respetaron los principios en que se basa el sistema penal acusatorio, como son: la publicidad, la concentración, la continuidad, la contradicción y la inmediación, así como los correspondientes a la igualdad entre las partes, igualdad ante la ley, legalidad, debido proceso y defensa adecuada, contemplados en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estando en todo momento presente el sentenciado, debidamente asistido por su defensa e informado de los hechos que se le imputan; fue juzgado por un tribunal imparcial que estuvo presente en todo momento durante el desahogo del juicio en sus diversas etapas; en este sentido, estuvo en oportunidad legal de desahogar pruebas conducentes a la pretensión de su defensa; durante el procedimiento se le trató como imputado, respetándose en todo momento el principio de presunción de inocencia, sin existir en actuaciones dato alguno sobre juicio seguido en su contra por los mismos hechos; en conclusión, se atendieron las reglas del debido proceso legal, razón por la cual se sostiene la legalidad del juicio oral que se llevó a cabo para juzgarlo.


De ahí que puede sostenerse que, en el caso, se dio cabal cumplimiento a los principios rectores del proceso penal acusatorio, lo que se comprueba con los discos de audio y video remitidos con el informe justificado y que son los que tuvo a la vista la autoridad responsable para...

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