Ejecutoria num. 100/2023 de Plenos Regionales, 17-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por ser criterios sostenidos por Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, comprendido en la Región Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno Regional al tratarse de materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo en su texto vigente en la época de la denuncia, pues la formuló la persona titular del Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Sonora, quien emitió las sentencias en los juicios de amparo 15/2021 y 82/2021, de los que derivan los pronunciamientos de los tribunales contendientes.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 901/2021, en sesión de ocho de diciembre de dos mil veintidós.


4. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 901/2021, en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 901/2021 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 901/2021.


7. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

8. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en una parte de la ejecutoria, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque ambos Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron, a partir de una exposición argumentativa, sobre la existencia o no de una violación procesal durante el trámite del juicio de amparo indirecto.


10. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


Se advierte un punto de toque entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes, pues analizaron si la omisión del Juez de Distrito de notificar de manera personal a la parte quejosa y requerirle para que manifestara si ampliaba la demanda de amparo respecto del acta que contiene el acuerdo No. 8 X-2020-SO-708, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que amerita su reposición o no, de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.


11. Sin embargo, existe un diferendo entre ellos pues, como ya quedó evidenciado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito consideró que se incumplieron las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, toda vez que al advertir la existencia de un acto relacionado con los ya reclamados, el juzgado debió notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo que tuvo por recibido el informe justificado y requerirla para que manifestara si era su deseo ampliar la demanda y, en consecuencia, revocó la sentencia y ordenó reponer el procedimiento para tales efectos; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito señaló lo opuesto, al considerar que no se actualizaba la violación procesal señalada, pues la omisión referida por parte del Juez, no tuvo trascendencia alguna en el sentido del fallo, ya que se reclamaron los acuerdos a través de los cuales se autorizaron los incrementos pensionarios y en el acuerdo respecto del cual no se concedió a la persona quejosa la oportunidad de ampliar no se autorizó incremento alguno, sino únicamente el pago de los previamente autorizados en el acta 705, que sí fue señalada como acto reclamado destacado en la demanda.


12. Tercer requisito: que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta: ¿Es necesario o no reponer el procedimiento a fin de requerir a la parte quejosa para que manifieste si es su voluntad ampliar la demanda, cuando se reclaman los acuerdos de cuantificación de incremento de las pensiones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, y la autoridad responsable al rendir su informe con justificación indica que dicho incremento fue complementado por el acuerdo No. 8 X-2020-SO-708, no señalado expresamente como acto reclamado?


13. De acuerdo a lo anterior, es existente la contradicción de criterios entre los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa al resolver el amparo en revisión 901/2021, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 901/2021.


V. Estudio


14. A fin de dar respuesta a la interrogante planteada en el considerando IV, resulta conveniente tener en cuenta que el juicio de amparo, como medio de control de la constitucionalidad, ha sido considerado el recurso efectivo a que se refiere el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, como tal, está compuesto por una serie de formalidades que tienden a garantizar la posibilidad de que la parte quejosa haga efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, como se advierte de las tesis 1a. CCLXXVIII/2016(5) que dice:


"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 8.2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en los juicios del orden penal. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el juicio de amparo, contemplado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Amparo, reglamentaria de estos preceptos constitucionales, cumple con la exigencia establecida en la norma convencional del artículo 8.2, inciso h), respecto del derecho humano que tiene toda persona a recurrir un fallo. Si bien es cierto que la doctrina mexicana ha insistido en que el juicio de amparo no puede considerarse como un recurso –en virtud de que cuando un caso llega a esa instancia su litis originaria se transforma para ventilar cuestiones sobre derechos fundamentales–, lo cierto es que, para efectos prácticos, el juicio de amparo sí permite a los jueces constitucionales estudiar cuestiones de legalidad y violaciones procesales. En consecuencia, esta Primera Sala considera que el Estado mexicano cumple cabalmente con la obligación convencional al contemplar el juicio de amparo como una instancia jurisdiccional, a través de la cual los justiciables pueden hacer valer sus desacuerdos respecto de las resoluciones de los jueces de única instancia."


15. En este contexto, cabe...

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