Ejecutoria num. 10/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-10-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación13 Octubre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,4568

QUEJA 10/2023. 29 DE JUNIO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.G. TREJO. SECRETARIO: C.J.C.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio.


En una parte del segundo agravio el recurrente expone que no son apegados a derecho los argumentos vertidos por el Juez de Distrito, porque esta etapa no constituye el momento procesal idóneo para arribar a la conclusión de qué norma es la aplicable para establecer un plazo de respuesta al derecho de petición en términos del artículo 8o. constitucional, sino que corresponde a una decisión de fondo del asunto, cuando se cuente con los informes justificados de las autoridades responsables, momento en el que podrán hacerse las interpretaciones pertinentes con el propósito de conocer el plazo para dar respuesta a una petición y de ahí desprender los alcances de los actos reclamados.


Ese argumento es fundado, por las razones siguientes:


En el auto recurrido el Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo, estableciendo que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o., 5o., fracciones I y II, de la Ley de Amparo, ya que en el caso concreto no había transcurrido un "breve término" para que la autoridad contestara la petición respectiva, porque a la presentación de la demanda de amparo únicamente transcurrieron cuarenta y dos días hábiles, por lo que no existía un término razonable y suficiente, por lo que no se le causaba materialmente una afectación real y actual a la esfera jurídica de la parte quejosa.


Ahora, si bien es cierto que el artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito cuenta con atribuciones para desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, también lo es que al analizarla no pueden involucrarse argumentos íntimamente relacionados con el fondo del asunto, pues en ese caso, las consideraciones sustentarían una decisión para negar el amparo y protección de la Justicia Federal, al estimarse que no es ilegal o inconstitucional el acto reclamado, pero no podría soportar la improcedencia de éste, precisamente porque cuando se determina que no procede el juicio de amparo, la materia de fondo no puede ser analizada y, por tanto, queda excluida ante tal impedimento.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XV, enero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 187973, que establece:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."


Por esa razón, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio adoptado por el a quo, ya que para sustentar la causa de improcedencia señalada en el acuerdo recurrido, el Juzgado de Distrito realizó el estudio tanto de la existencia como de la constitucionalidad del acto reclamado, al emitir consideraciones sobre el fondo del negocio, esto es, analizó si había transcurrido el plazo que, a su juicio, tiene la autoridad para dar contestación al escrito de petición del quejoso, cuestiones que atañen netamente a la legalidad o constitucionalidad del acto reclamado que, en su caso, apoyarían la negativa del amparo.


En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su criterio correspondiente a la Sexta Época,(9) estableció que la expresión "breve término" a que se refiere el artículo 8o. constitucional es aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse, criterio que reafirmó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 49/2018, donde estableció que el concepto "breve término" a que se refiere la Constitución Federal genera la necesidad de una eventual ponderación judicial en cada caso concreto, que debe llevarse a cabo por el juzgador federal respectivo que conoce y debe resolver el juicio de amparo en que, en su caso, se reclama la violación al derecho humano de petición.


Tales consideraciones derivaron en la jurisprudencia P./J. 6/2019 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 7, registro digital: 2019190, de rubro y texto siguientes:


"PETIC...

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