Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 2019 (Tesis num. P./J. 6/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2019190
Número de resoluciónP./J. 6/2019 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2019
Fecha01 Febrero 2019
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 6/2019 (10a.)

El artículo 7 citado, que fija el plazo máximo de 45 días hábiles para que las autoridades del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sus Municipios y los organismos autónomos de esa entidad federativa den respuesta escrita, fundada y motivada a las instancias que les sean elevadas en ejercicio del derecho de petición, puede interpretarse válidamente y de forma complementaria con el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para extraer de aquél un parámetro máximo a fin de que dichas autoridades atiendan el derecho humano de petición, ya que la disposición estatal, mencionada, resulta ser una norma emitida por una autoridad que tiene facultades legislativas, de naturaleza coincidente, además de que no afecta la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico, y sin restringir ni suspender el derecho de petición, pues generó –en principio y considerado en abstracto– un beneficio, no un perjuicio para las personas, al acotar el margen temporal de actuación de los entes obligados a observarla (hasta antes indefinido legislativamente) a un plazo máximo para que den respuesta, escrita, fundada y motivada a las peticiones que se les formulen, lo que no implica un lineamiento para que se dé respuesta en los términos señalados hasta el término de ese plazo máximo, el cual es un parámetro que constituye un límite formal y materialmente legislativo, a la dilación mayor que puede tener una autoridad de los órdenes sobre los que incide la previsión constitucional estatal en torno a la cual gira la presente contradicción de tesis, pero no es equiparable al "breve término" a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Fundamental. Esto es, pese a que válidamente en el plano de legalidad sí pueda efectuarse la interpretación complementaria de ambas normas constitucionales (federal y estatal), no puede equipararse ese plazo máximo al concepto de "breve término" de la Constitución Federal, porque éste genera la necesidad de una eventual ponderación judicial en cada caso concreto, que debe llevarse a cabo por el juzgador federal respectivo (de primera o de segunda instancia) que conoce y debe resolver el juicio de amparo en que, en su caso, se reclama la violación al derecho humano de petición, destacándose que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirma que el concepto indicado es "aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse", sustentado por la Segunda Sala del Alto Tribunal desde la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.

Contradicción de tesis 49/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 5 de noviembre de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R. apartándose de algunas consideraciones, J.F.F.G.S. con reservas, J.M.P.R., N.L.P.H. y J.L.P.; votaron en contra A.P.D. y L.M.A.M.. Ausentes: J.R.C.D., A.Z.L. de L. y E.M.M.I.P.: J.M.P.R.. Secretario: H.A.M.B..


Tesis contendientes:


Tesis VII.2o.C.14 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. LA FALTA DE RESPUESTA EN EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES O INCLUSIVE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS O SU REVISIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1379, y


Tesis VII.1o.A.2 CS (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE PETICIÓN. EL BREVE TÉRMINO QUE TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA CONTESTAR LO PEDIDO, ACORDE CON EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO PUEDE INTERPRETARSE COMPLEMENTARIAMENTE CON EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES CON QUE CUENTAN, PARA SIMILARES EFECTOS, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3359.


El Tribunal Pleno, el veintidós de enero de dos mil diecinueve, aprobó, con el número 6/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 06 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
42 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR