Ejecutoria num. 10/2022 de Plenos de Circuito, 09-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III,2421

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.A.V.O., U.G.A., ALMA ROSA D.M., P.L.M.Y.J.A.S.C. (PRESIDENTE). AUSENTE: J.M.A.E.. PONENTE: P.L.M.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de once de octubre de dos mil veintidós.


VISTA para resolver la contradicción de criterios 10/2022; y,


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio 121/2022, presentado el veinte de abril del año en curso, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 42/2022, en sesión de treinta y uno de marzo del año que transcurre, y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el recurso de queja 241/2017, en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete.


SEGUNDO.—Trámite. La denuncia fue registrada con el número de expediente 10/2022 y se admitió por auto de veintiuno de abril de la anualidad en curso, en el que se ordenó recabar la información relativa a la vigencia del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, así como informar la radicación del asunto al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resto de los integrantes del Pleno.


TERCERO.—Recepción de información. El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en cita hizo saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado (oficio 22). En tanto que el aludido director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto (oficio DGCCST/X/148/05/2022).


CUARTO.—Turno y aplazamiento. Al integrarse el expediente, en auto de once de mayo del año que transcurre, se ordenó turnar al Magistrado P.L.M., representante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Quien formuló el proyecto que fue discutido en sesión de treinta de agosto de dos mil veintidós, en la que se determinó su aplazamiento.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:


"Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este Acuerdo General,(2) la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere este instrumento normativo, será la fijada por los Plenos de Circuito."


Aunado a que, en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a 18 meses transcurridos a partir de la indicada fecha de publicación del Decreto, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio que, en lo conducente, dice:


"Primero. ...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima,(3) como lo es el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes.


A. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en el recurso de queja 241/2017.


Antecedentes.


Demanda de amparo indirecto:


La quejosa reclamó el proveído que le desconoció el carácter de gestora oficiosa del demandado en un juicio civil ordinario de divorcio. Por lo que no se proveyó su solicitud de suspender el procedimiento, basada en el hecho de encontrarse en rehabilitación física y psicológica el demandado, quien dijo ser su hijo.


Auto de desechamiento de la demanda:


El Juez de Distrito desechó la demanda de derechos humanos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por no haberse agotado el recurso de apelación previsto en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Recurso de queja:


Inconforme con esta determinación, la quejosa la recurrió en queja, en la que expuso, toralmente, que al no habérsele reconocido el carácter de gestora oficiosa del demandado, no estaba en aptitud de interponer recurso alguno y que se había contravenido la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "GESTOR OFICIOSO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESCONOCE DICHO CARÁCTER PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1278, con número de registro digital: 193071.


Resolución del recurso:


El referido Segundo Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a. No le reviste el carácter de tercero extraña al juicio natural a la recurrente, pues de conformidad a la jurisprudencia P./J. 7/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es factible considerar que una persona sea extraña a juicio, cuando previamente intervino en él.


b. Si de las constancias se advierte que la ahora recurrente acudió al juicio de origen ostentándose como gestora oficiosa del demandado, lo cierto es que con dicha actuación se incorporó como parte material dentro del procedimiento, por lo que no puede revestirle el carácter de tercero extraña a juicio.


c. El criterio al que se ha aludido, se encuentra publicado en la página 56, Tomo VII, enero de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 196932, con el rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CONCEPTO DE."


d. La disidente se encuentra en una hipótesis incompatible con el concepto de tercero extraño a juicio que impera en la doctrina judicial, pues ello implica "desconocer las actuaciones relativas", elemento esencial que no se actualiza en el caso, por su comparecencia previa a juicio y el conocimiento del mismo, aun cuando no le haya sido favorable su pretensión.


e. El auto recurrido no contraviene la tesis aislada sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "GESTOR OFICIOSO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESCONOCE DICHO CARÁCTER PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.". En virtud de que de acuerdo con el citado criterio, si bien es procedente el amparo indirecto contra la resolución que desconoce el carácter de gestor oficioso, lo cierto es que de la misma no se advierte que proceda el juicio constitucional sin antes agotar los medios ordinarios de defensa previstos por la ley de la materia.


f. En tales condiciones, si a la recurrente le causa agravio la falta de reconocimiento de gestora oficiosa de la parte demandada, tenía a su alcance el medio ordinario de defensa previsto en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tal como lo adujo el a quo federal, capaz de modificar, revocar o anular el acto reclamado. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que no le revestía el carácter de parte formal dentro del procedimiento, pues de conformidad con el artículo 435 de la codificación adjetiva en cita, los recursos pueden hacerse valer por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales.


B.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 42/2022.


Antecedentes:


Demanda de amparo:


Los quejosos reclamaron el auto dictado en un juicio civil ordinario que agregó sin proveer el escrito a través del cual solicitaron se les reconociera el carácter de causahabientes, para estar en condiciones de figurar como parte en tal procedimiento.


Desechamiento de la demanda:


El secretario en funciones de Juez de Distrito determinó que los quejosos se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR