Ejecutoria num. 10/2019 de Plenos de Circuito, 12-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 1688
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS B.C. LEÓN (PRESIDENTE), S.G.B., M.A.S. BUENO, G.N.L.Y.M.M.B.. PONENTE: SALVADOR G.B.. SECRETARIA: P.A.R.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 3, 5, 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General Número 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, lo anterior en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por una de las Magistradas integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios contendientes en esta contradicción.


TERCERO.—En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción denunciada, en virtud de constituir un presupuesto necesario para estar en posibilidad de fijar el criterio que sustentará este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con carácter de jurisprudencia, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Para lo anterior, cabe destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas de los casos que los generaron no sean iguales, ya que las particularidades de cada asunto no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo secundarias; lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


La determinación anterior se contiene en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7, T.X., correspondiente al mes de agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic), de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la jurisprudencia invocada se aprecia que para que exista contradicción es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, esto es, que haya discrepancia entre ellos, lo cual puede derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque es necesario ponderar que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos.


Asimismo, en términos de la jurisprudencia citada, para que se actualice la contradicción se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, cumplan con los siguientes supuestos:


1. Examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y


2. Lleguen a conclusiones opuestas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, habrá contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos requisitos señalados, sin que sea obstáculo para su existencia que las determinaciones jurídicas adoptadas sobre un mismo punto de derecho, no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los comprendan, esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Ahora bien, con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada es conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que no sólo se circunscriben (sic) en las que, al efecto, fueron informadas en el oficio de denuncia, sino en todas aquellas que fueron referidas por los órganos jurisdiccionales en controversia, en sus respectivos informes, a efectos de confirmar que el criterio cuya contradicción se denuncia sigue vigente.


Primer Tribunal Colegiado


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de J., en sesión de veintiocho de agosto de dos mil catorce, resolvió el amparo directo **********, de la siguiente manera:


"Por su parte, y después de calificar como fundados los agravios de la autoridad enjuiciada, Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado de México, revocar el fallo de invalidez impugnado; estimar que era ocioso analizar los agravios de la actora; reasumir la jurisdicción para resolver la litis de nulidad; sobreseer en el juicio administrativo respecto de la autoridad recurrente mencionada; y considerar que era procedente dicho juicio y existente la negativa ficta impugnada al jefe del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, en el considerando VIII de la sentencia aquí reclamada, la responsable declaró la nulidad del referido acto combatido, por las siguientes razones:


"A) Que en el escrito de petición de la actora, origen de la negativa ficta, aquélla solicitó el incremento de su pensión por jubilación, en términos del artículo 30 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco (sic), empero la enjuiciada negó esa...

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