Ejecutoria num. 10/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2016. MUNICIPIO DE SAN MIGUEL TLACAMAMA, DISTRITO DE JAMILTEPEC, OAXACA. 14 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y PRESIDENTE EDUARDO MEDINA MORA ICAZA. E.J.F.F.G.S. VOTÓ CON RESERVAS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 10/2016, y


R E S U L T A N D O


1. Demanda. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, L.B.N., quien se ostentó como Síndico del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Tlacamama, Distrito de Jamiltepec, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa, los cuales precisó del modo siguiente:

"II.- LA ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO:

I. El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, depositado en el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (...)

A través de su Secretaria General de Gobierno y la Secretaría de Finanzas, siguiente:

A).- Secretaria General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (...)

B).- Secretaria de Finanzas del Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (...)

2.- El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, depositado en el Congreso local (...)

A través de su órgano legislativo siguiente:

A).- La Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca (...)

B).- La Comisión Permanente de Gobernación (...)


2. Actos impugnados. Los actos en cuya contra se promovió la controversia constitucional fueron los siguientes:

Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:

• La orden verbal o por escrito que haya emitido la Secretaría General de Gobierno del Estado para que destituya a todos los miembros del Ayuntamiento para poner a un consejo municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición, así como la orden que dio a la Secretaría de Finanzas para que se le retenga la entrega de la participación al Municipio de San Miguel Tlacamama.

• El acto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del estado, de cumplir materialmente con las órdenes que le ha hecho el Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del H. Congreso del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo, quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de San Miguel Tlacamama, distrito de J. en el Estado de Oaxaca, para el ejercicio de 2016, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.

Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:

• El acto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, Comisión perteneciente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca O ACUERDO EL PLENO DEL CONGRESO, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) en el número de expediente que desconozco, con fecha que también desconozco; por medio del cual en forma inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), y los enteros mensuales que por concepto de aportaciones federales (Fondos III y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le corresponden al Municipio de San Miguel Tlacamama, distrito de Jamiltepec, en el Estado de Oaxaca, para el ejercicio 2016, y que forman parte de su hacienda pública municipal.

• Así como el oficio firmado por el DIP. A.T.I., en su carácter de Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado, dirigido al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado O ACUERDO DEL PLENO DEL CONGRESO, para ordenar la retención de los recursos autorizados durante este ejercicio fiscal al Municipio de San Miguel Tlacamama, distrito de J. en el Estado de Oaxaca, correspondiente a los ramos generales 28 y 33 Fondos III y IV para el ejercicio 2016, hasta que ese órgano colegiado acuerde su liberación, con la prohibición absoluta de que no se entreguen los recursos del ramo 28 y 22 fondos III y IV, al Ayuntamiento citado, la cual está integrada por los ciudadanos concejales CIUDADANA M.L.L., REGIDORA DE EDUCACIÓN quien preside la comisión de hacienda, junto con el C.L.B.N., SÍNDICO MUNICIPAL, CIUDADANA. B.I.A.M., REGIDORA DE HACIENDA Y EL CIUDADANO, J.L.O.S., TESORERO MUNICIPAL, comisión autorizada por acuerdo de la mayoría de los concejales del Ayuntamiento de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, como consta en el acta de sesión de cabildo de fecha 02 de enero del 2016.

• El acto de la Comisión Permanente de Gobernación, Comisión perteneciente al Congreso del Estado de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) en el número de expediente que desconozco, con fecha que también desconozco; por medio del cual en forma inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la Secretaría de Finanzas del Estado para que no se reconozca ni se atienda ningún tipo de petición, gestión, cambio que venga del actual Cabildo del Ayuntamiento de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, en tanto sea decretada la desaparición de poderes de dicho Municipio.


3. Registro. El veintidós de enero de dos mil dieciséis,(1) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo y registrarlo con el número 10/2016; asimismo, designó al M.J.L.P. como instructor del procedimiento correspondiente.


4. Admisión. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis,(2) el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo (no así respecto de los Secretarios General de Gobierno y de Finanzas, y de la Comisiones Permanentes de Vigilancia, de la Auditoría Superior y de Gobernación del Congreso de la entidad, al estimar que se trata de autoridades subordinadas de los poderes ejecutivo y legislativo locales), ordenó su emplazamiento para que formularan sus respectivas contestaciones y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, así como formó el cuaderno relativo al incidente de suspensión.


5. Contestación de la demanda. Realizadas las actuaciones pertinentes, la demanda fue contestada conforme a lo siguiente:


I. Por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,(3) se agregó la contestación a la demanda formulada por la Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, quien dio contestación a la demanda, quien en síntesis expresó:

• Ni afirmó ni negó los actos atribuidos al (1) Presidente, (2) S. y (3)Tesorera Municipales, (4)Diputado Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, (5) personal de la Secretarías de Gobierno y de Finanzas del Estado, (6) Director de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas del Estado y (7) al Diputado Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, por no ser hechos propios.

• Negó el acto atribuido a la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de la LXII Legislatura Constitucional, o Acuerdo del Pleno del Congreso, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden, autorización verbal o escrita, por medio de la cual se ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado la retención de los recursos que le corresponden al municipio actor, en razón que no existe ningún acuerdo dictamen que así lo ordene.

• También negó el acto atribuido a la Comisión Permanente de Gobernación de la LXII Legislatura Constitucional consistente en las órdenes dadas a la Secretaría de Finanzas del Estado para no reconocer ni atender ningún tipo de petición proveniente actual cabildo de San Miguel Tlacamama, al no existir el dictamen correspondiente.

• Igualmente negó el acto consistente en la desaparición de poderes en el municipio actor, en virtud de que tampoco existe demanda de suspensión y desaparición del Ayuntamiento accionante.

• Asimismo, negó haber emitido acto alguno por medio del cual retenga los recursos que integran la hacienda municipal del municipio actor o por virtud del cual se interrumpa la entrega de esos recursos.


II. Por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis,(4) se tuvo por contestada la demanda por parte del Consejero Jurídico del Gobierno de la entidad, en representación del Poder Ejecutivo local, quien al respecto expuso, en esencia, lo siguiente:

• Quien interpone la controversia constitucional a nombre del municipio actor carece de legitimación para hacerlo, ya que en ningún momento presenta el acta de sesión de cabildo por medio de la cual se designaron la Sindicatura y Regidurías del municipio actor.

• Negó la existencia de la supuesta orden verbal o por escrito que la Secretaría General de Gobierno del Estado emitió para destituir a los miembros del Ayuntamiento actor y poner un consejo integrado por miembros de su partido y a fines a su gobierno de coalición, así como la orden que dio a la Secretaría de Finanzas para que retener la entrega de las participaciones al municipio accionante.

• Igualmente negó la existencia de la supuesta orden emitida por el Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Congreso del Estado y dada a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, para retener y suspender los recursos económicos al Municipio de San Miguel Tlacamama, Oaxaca.

• Asimismo negó la supuesta violación a los principios de libre administración del municipio, toda vez que la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado no ha realizado violación alguna a la autonomía municipal en cuanto a la suspensión o retención de los recursos económicos de los ramos 28 y 33 del fondo III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, destinados al Municipio accionante.


6. Requerimiento a la parte actora. En el citado acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor requirió al Síndico y al Presidente del Municipio actor, lo siguiente:

• Oficio por medio del cual le fue notificado a él y a los demás concejales de dicho cuerpo colegiado de gobierno municipal, la convocatoria suscrita por el Presidente Municipal en funciones, conforme lo señala el artículo 68, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal de Estado de Oaxaca; para acudir a la sesión de cabildo de fecha 2 de enero de 2016, y que el mismo lo haya presentado en la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

• Oficio por medio del cual le fue notificada la convocatoria al Presidente Municipal en funciones, para acudir a la sesión de cabildo de fecha 2 de enero de 2016, y que el mismo lo haya presentado en la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

• Bajo protesta de decir verdad, manifiesten el día y la hora en la cual se le notificó a él y a los demás concejales de dicho cuerpo colegiado de gobierno, la convocatoria para que asistiera a la sesión de cabildo de fecha 2 de enero de 2016; asimismo, cuál fue el motivo o circunstancia o puntos a tratar por la cual fueron citados incluyendo al Presidente Municipal en funciones de dicha comunidad, para llevar a cabo la mencionada acta de sesión de cabildo.


7. Desahogo del requerimiento. En proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciséis(5) se tuvo por desahogado el requerimiento precisado.


8. Ampliación de la demanda. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis,(6) L.B.N., quien se ostentó como Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel Tlacamama, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, presentó escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual manifestó ampliar la demanda de controversia constitucional ante la existencia de nuevos hechos y para lo cual precisó como autoridades demandadas a las siguientes:

• El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

• El Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

• El S. General de Gobierno.


9. Por su parte, los actos impugnados mediante la referida ampliación de demanda fueron, en esencia, los siguientes:

• Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, el S. General de Gobierno y(o del Secretario de Finanzas de esa entidad, la negativa de dar validez a los actos y/o acuerdos tomados por mayoría calificada en la Sesión Ordinaria de Cabildo de dos de enero de dos mil dieciséis, en el cual se analizó, discutió y aprobó la propuesta para modificar la Comisión de Hacienda y se autorizó una nueva comisión.

• La invalidez de los decretos 1387 y 1664, aprobados en sesión de treinta y uno de diciembre de dos mil quince y emitidos por el Congreso del Estado de Oaxaca, decretos mediante los cuales se modificó la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

• La simulación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca mediante la realización y emisión de diversos actos jurídicos.


10. Prevención. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis,(7) el Ministro instructor previno al Síndico actor para que, en un plazo de cinco días hábiles, aclarará el escrito de ampliación de demanda a efecto de precisar si a través de éste reclamó los decretos legislativos 1387 y 1664.


11. Desechamiento de la ampliación. Mediante auto de veintisiete de junio de dos mil dieciséis,(8) el Ministro instructor desechó la ampliación de la demanda al estimar, en esencia, lo siguiente:


• Los actos materia de impugnación a través de la ampliación no son nuevos ni supervenientes, pues lo que en realidad pretende la parte actora es cuestionar los argumentos o alegaciones expuestas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca conforme a las cuales dice realizar la entrega de participaciones federal y/o recursos financieros del municipio actor por conducto de personas distintas a las designadas conforme al acta de cabildo de dos de enero de dos mil dieciséis, lo cual ya forma parte de la Litis; es decir, en realidad se pretende ampliar la demanda respecto del desconocimiento de los concejales designados por acuerdo de Cabildo de dos de enero de dos mil dieciséis y, por tanto no se trata de actos nuevos.


• Por lo que toca a los decretos publicados en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, esos actos debieron impugnarse dentro de los treinta días siguientes a su publicación, conforme al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que pueda considerarse que tales decretos sean hechos nuevos por haberse conocido con motivo de la contestación de la demanda, pues la publicación de tales actos en el medio de difusión oficial conlleva implícitamente el conocimiento de las partes; además, esos actos no surgieron con posterioridad a la presentación de la demanda.


• Por lo que toca a los actos que la parte actora estima simulatorios, el Ministro instructor requirió a la accionante para que aclarara la demanda, sin que tal requerimiento haya sido desahogado no obstante de estar debidamente notificada la prevención correspondiente.


12. Alegatos. En proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis,(9) se tuvieron por formulados los alegatos expuestos por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; sin embargo, toda vez que se encontraba transcurriendo el plazo concedido al Municipio actor para aclarar el escrito de ampliación de demanda, se difirió la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Asimismo, mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, se agregó a los autos el escrito de cinco de junio de ese año, a través del cual el Delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca formuló alegatos y remitió diversas documentales a manera de prueba.(10)


13. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no la formuló.


14. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el nueve de agosto de dos mil dieciséis se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O


15. PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(11) 1º de la Ley Reglamentaria;(12) 10, fracción I,(13) y 11, fracción V,(14) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(15) y tercero(16) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


16. SEGUNDO. Precisión de los actos materia de impugnación. En principio conviene precisar los actos u omisiones que serán materia de análisis en la presente controversia constitucional, dado que ello permitirá analizar su existencia y, en su caso, el estudio de la supuesta inconstitucionalidad aducida. De esta manera, del estudio integral de la demanda se observa que el municipio actor impugna lo siguiente:

I. Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:

a) La orden verbal o escrita que emitida por la Secretaría General de Gobierno del Estado para destituir a todos los miembros del Ayuntamiento y designar un Consejo Municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición,

b) La orden dada a la Secretaría de Finanzas para retener la entrega de participaciones al Municipio de San Miguel Tlacamama.

c) La ejecución por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del estado de las órdenes dadas por el Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del H. Congreso del Estado de Oaxaca, para retener materialmente los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor.

II. Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:

a) De su Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, o bien, del Pleno del Congreso local, el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, por medio del cual se ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca la retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones del ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación, y de los enteros mensuales por concepto de aportaciones federales correspondientes a los fondos III y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

b) El oficio firmado por el diputado A.T.I., en su carácter de Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado, dirigido al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado o, en su caso, el acuerdo del Pleno del Congreso local para ordenar la retención de los recursos autorizados al Municipio de San Miguel Tlacamama, distrito de J. en el Estado de Oaxaca, correspondiente a los ramos generales 28 y 33 Fondos III y IV para el ejercicio de dos mil dieciséis.

c) De la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, por medio del cual se ordena a la Secretaría de Finanzas del Estado no reconocer ni atender ningún tipo de petición, gestión o cambio proveniente del actual Cabildo del Ayuntamiento de San Miguel Tlacamama, Oaxaca.


17. Existencia de los actos. En el caso, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca se le atribuyen:


a) Las órdenes verbales o escritas para destituir a los miembros del Ayuntamiento actor.


b) Las órdenes verbales o escritas para retener o suspender el pago de las aportaciones y participaciones de los ramos 28 y 33, fondos III y IV (relativos al Fondo de Aportaciones de la Infraestructura Social y al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones del Distrito Federal, respectivamente).


c) La ejecución (por conducto de la Secretaría de Finanzas) de la orden emitida por el Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado para retener las participaciones y aportaciones que le corresponden al municipio actor.


18. Por cuanto hace al primero de los actos precisados, debe insistirse que al contestar la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca negó en forma genérica la existencia de los actos atribuidos a dicha autoridad. Al respecto, resulta importante destacar que se trata de actos de naturaleza positiva; es decir, que entrañan un actuar por parte de la autoridad (no así una omisión); luego, ante la negativa de la autoridad en cuanto a la existencia de las órdenes verbales o escritas para destituir a los integrantes del Ayuntamiento actor, la carga de la prueba se revierte al accionante y, por tanto, es el demandante quien debe probar la existencia de la orden verbal o escrita impugnada a través de los diversos medios de prueba que tiene a su alcance; esto, pues conforme a los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme a su numeral 1°), el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción, salvo cuando exista una negación que contenga una afirmación implícita, se desconozca la presunción a favor del contrario o su capacidad jurídica.(17)


19. En este orden, si en el caso el acto impugnado es de carácter positivo y su existencia fue negada por la autoridad a quien se le imputa, entonces —a efecto de entablar la Litis—, corresponde al accionante demostrar la existencia de ese actuar positivo mediante los diversos medios de prueba a su alcance, pues con ello se evita imponer una carga probatoria desproporcional, excesiva o imposible a quien negó su existencia, como lo sería demostrar un hecho o acto negativo.


20. Ahora bien, las pruebas exhibidas por la parte actora en la presente controversia constitucional fueron las siguientes:


• Copia certificada de la credencial emitida por el Gobierno del Estado de Oaxaca a favor de L.B.N., la cual lo acredita como Síndico Municipal de San Miguel Tlacamama, Oaxaca (foja 22 de autos).


• Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, emitida por el Instituto Nacional Electoral a favor de L.B.N. (foja 23 de autos).


• Copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección extraordinaria de concejales a los ayuntamientos, de ocho de mayo de dos mil catorce, emitida por el Consejo Municipal Electoral de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, a favor de diversas personas, entre ellas L.B.N. (foja 24 de autos).


• Copia certificada del acuse de recibo del oficio número SMT/SG/01, de once de enero de dos mil dieciséis, suscrito por L.B.N. en su carácter de Síndico Municipal de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, dirigido al S. General de Gobierno de Oaxaca, a través del cual (1) informó sobre la sesión ordinaria de cabildo de dos de enero de dos mil dieciséis, en la que se modificó la integración de la Comisión de Hacienda Municipal; (2) informó sobre la nueva integración de esa comisión; (3) solicitó la expedición de credenciales de acreditación a favor de los nuevos integrantes de la comisión y (4) informó sobre diversas irregularidades cometidas por el Presidente Municipal (fojas 26 y 27 de autos).


• Copia certificada del acuse de recibo del oficio número SMT/SG/01, de cuatro de enero de dos mil dieciséis, suscrito por L.B.N. en su carácter de Síndico Municipal de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, y dirigido al Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca, a través del cual (1) informó sobre la sesión ordinaria de cabildo de dos de enero de dos mil dieciséis, en la que se modificó la integración de la Comisión de Hacienda Municipal; (2) solicitó la entrega de las aportaciones y participaciones federales, subsidios, incentivos o cualquier otro concepto que corresponda al referido municipio, mediante la modalidad de cheques bancarios (fojas 28 a 30 de autos).


• Copia certificada del acuse de recibo del oficio número SMT/SG/01, de catorce de enero de dos mil dieciséis, suscrito por L.B.N. en su carácter de Síndico Municipal de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, dirigido al Congreso del Estado de Oaxaca, a través del cual (1) informó sobre la sesión ordinaria de cabildo de dos de enero de dos mil dieciséis, en la que se modificó la integración de la Comisión de Hacienda Municipal; (2) informó sobre la nueva integración de esa comisión; (3) comunicó sobre la presentación ante el Secretario de Finanzas del Estado, del oficio SMT/SG/01, de cuatro de enero de dos mil dieciséis, y (4) refirió que al presentarse en la Secretaría de Finanzas del Estado se le informó sobre las órdenes emitidas por el Congreso del Estado para retener el pago de las participaciones y aportaciones correspondientes, solicitando se le informara lo pertinente (fojas 31 y 32 de autos).


• Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo celebrada el dos de enero de dos mil dieciséis, por el Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Tlacamama, Oaxaca (fojas 33 a 46 de autos).


• Copia certificada del acuse de recibo del oficio número SMT/SF/02, de catorce de enero de dos mil dieciséis, suscrito por L.B.N. en su carácter de Síndico Municipal de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, dirigido al Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca, a través del cual (1) reiteró sobre los cambios en la Comisión de Hacienda Municipal realizados en sesión de cabildo de dos de enero de dos mil dieciséis; (2) hizo referencia al oficio de cuatro de enero de esa anuliadad, presentado ante el S. de Finanzas el cinco siguiente; (3) manifestó que al acudir a la Secretaría de Finanzas del Estado se le informó sobre las órdenes emitidas por el Congreso del Estado para retener el pago de las participaciones y aportaciones correspondientes; (5) solicitó nuevamente la entrega de los recursos que corresponden a ese municipio por conducto de los nuevos integrantes de la Comisión de Hacienda Municipal (fojas 47 a 49 de autos).


21. Como puede apreciarse, del contenido de las pruebas precisadas no se advierte la existencia de orden alguna emitida por el Titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Oaxaca, a través de las cuales se ordene la destitución de los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tlacamama, Oaxaca; por ende, es inconcuso que la parte actora no satisfizo la carga procesal que tenía a consecuencia de la negativa en cuanto a la existencia de tales órdenes por parte de la autoridad precisada y; en consecuencia, debe estimarse inexistente el atribuido al Gobernador del Estado de Oaxaca, consistente en las órdenes verbales o escritas para destituir a los integrantes del ayuntamiento precisado.(18)


22. En lo concerniente a las órdenes verbales o escritas para retener o suspender el pago de las aportaciones y participaciones de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, tales actos se atribuyen tanto al Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado (perteneciente a la LXII Legislatura local), como al Gobernador del Estado de Oaxaca, a quien además se le atribuye la ejecución de esas órdenes por conducto del Secretario de Finanzas de la Entidad.


23. Al contestar la demanda, la Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la LXII Legislatura del Estado de Oaxaca, en representación del órgano legislativo demandado, negó la emisión de órdenes verbales o escritas en el sentido expresado por la actora.


24. Por su parte, el Consejero Jurídico del Estado de Oaxaca, en representación del Gobernador de esa entidad, negó en forma genérica la existencia de los actos materia de la impugnación y, en lo particular, manifestó que se han entregado en forma oportuna y legal los recursos económicos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV (relativos al Fondo de Aportaciones de la Infraestructura Social y al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones del Distrito Federal, respectivamente), que corresponden al municipio actor y, por tanto —dijo—, no existe la supuesta retención de recursos económicos a que se refiere la parte actora respecto de las aportaciones y participaciones de los ramos 28 y 33, fondos III y IV (relativos al Fondo de Aportaciones de la Infraestructura Social y al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones del Distrito Federal, respectivamente). A efecto de demostrar lo anterior, la autoridad indicada adjuntó al escrito de contestación de la demanda y al diverso presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, copia certificada de las documentales siguientes:


Ver tabla

25. Cabe precisar que la autoridad demandada refiere que los pagos realizados por el concepto denominado "FMP" corresponden al "Fondo Municipal de Participaciones", en tanto que los pagos realizados por el concepto "FFM" corresponden al "Fondo de Fomento Municipal", siendo que en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca,(19) el Fondo Municipal de Participaciones se constituye con las cantidades resultantes de las fracciones I, III, IV, VI y VII del artículo 5 de ese ordenamiento;(20) es decir, con (1) el 21% del Fondo General de Participaciones; (2) el 20% de las Participaciones por Impuestos Especiales sobre Cerveza, Bebidas Refrescantes con una Graduación Alcohólica de hasta 6° G. L., alcohol, bebidas Alcohólicas, y tabacos labrados; (3) el 20% del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y (4) el 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación; mientras que conforme con el artículo 7 del citado ordenamiento,(21) el Fondo de Fomento Municipal de constituye con la totalidad (100%)de los recursos asignados ese fondo.


26. Asimismo, debe precisarse que de conformidad con el Anexo 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis, los recursos correspondientes al ramo 33 (relativo a Aportaciones Federales para entidades federativas y municipios), están divididos en los fondos siguientes:


I. Fondo de Aportaciones para la nómina educativa y gasto operativo (FONE), el cual se compone de los conceptos siguientes: (1) servicios personales, (2) otros de gasto corriente, (3) gasto de operación y fondo de compensación.

II. Fondo de aportaciones para los servicios de salud.

III. Fondo de Aportaciones para la infraestructura social de (1) entidades y (2) Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

V. Fondo de Aportaciones múltiples para erogaciones de (1) asistencia social e (2) infraestructura educativa.

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos para erogaciones de (1) Educación tecnológica y (2) Educación para adultos.

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.


27. Por su parte, como se ha indicado, el ramo 28 del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis corresponde a Participaciones a Entidades Federativas y Municipios; por ende, a efecto de demostrar la inexistencia de las retenciones impugnadas, es necesario acreditar que se han realizado los pagos o transferencias por los conceptos de (1) Infraestructura Social, (2) Fortalecimiento de los Municipios y (3) Participaciones a Municipios.


28. Pues bien, como se ha indicado, tanto el Congreso del Estado de Oaxaca como el Gobernador de esa entidad negaron la existencia de alguna orden verbal o escrita por virtud de la cual se disponga la retención de las participaciones y aportaciones que legalmente corresponden al municipio actor y, a efecto de demostrar que se han entregado los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, la segunda de esas autoridades remitió diversas constancias, oportunamente identificadas.


29. Los comprobantes de pago exhibidos por la autoridad demandada son aptos para demostrar que el Gobernador del Estado de Oaxaca no ha emitido orden verbal o escrita alguna tendente a retener o no pagar las aportaciones y participaciones que legalmente corresponden al municipio actor; esto porque por una parte, no se demostró la existencia de un acto formal (orden escrita), ni de las órdenes verbales impugnadas, ni tampoco quedó demostrado que el Titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Oaxaca haya retenido o no haya hecho entrega al municipio actor de las cantidades correspondientes a los conceptos descritos; lo anterior porque de las documentales ya descritas se obtiene que se realizaron las transferencias de recursos siguientes:


Ver transferencias de recursos

30. Como puede apreciarse, en autos existen constancias a través de las cuales se acredita que el Gobierno del Estado de Oaxaca ha entregado —vía transferencia electrónica— los recursos económicos que corresponden al municipio actor por los conceptos de (1) Participaciones a Entidades Federativas y Municipios (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis), así como por (2) el Fondo de Aportaciones de la Infraestructura Social y (3) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones del Distrito Federal (correspondientes al ramo 33 del referido presupuesto).


31. En efecto, por lo que respecta a los recursos del ramo 28 "Participaciones a Entidades Federativas y Municipios", la referida autoridad acreditó haber hecho un total de veinticuatro transferencias electrónicas de recursos económicos, las cuales corresponden a las quincenas de los meses de enero a junio de dos mil dieciséis y cuyo concepto se identifica como "FMP", esto es, "Fondo Municipal de Participaciones" al que se refiere el Gobernador de esa entidad en la tabla que incorporó en la contestación de la demanda; por ende, es clara no sólo la inexistencia de órdenes verbales o escritas tendentes a retener o suspender los pagos por ese concepto (tanto por la legislatura local como por el Ejecutivo de esa entidad) pues, como se ha expuesto, en autos obran constancias con las cuales queda demostrado que el Gobierno del Estado de Oaxaca ha hecho entrega de los recursos que legalmente corresponden al municipio actor por el concepto indicado.


32. Por cuanto hace a los recursos correspondientes al ramo 33, fondos III y IV, esto es, los Fondos de Aportaciones de la Infraestructura Social y de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones del Distrito Federal, también la autoridad acreditó haber realizado un tota del doce transferencias electrónicas (seis por cada uno de esos fondos), correspondientes a los meses de enero a junio de dos mil dieciséis, por los conceptos "Infraestructura" y "Fortalecimiento"; por ende, resulta incuestionable que con las constancias precisadas se demuestra que el Gobierno del Estado de Oaxaca ha hecho entrega de los recursos que legalmente corresponden al municipio actor por los fondos indicados, pertenecientes al ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis y, por tanto, la inexistencia de la retención de pagos o indebida suspensión de los mismos, demandada por la parte actora.


33. Cabe agregar que la parte actora no objetó las documentales indicadas ni ofreció medio de convicción alguno tendente a restar eficacia demostrativa a los documentos remitidos por la autoridad demandada; con lo cual debe tenerse por demostrado el extremo que acreditan esos medios de convicción.


34. No escapa a esta Sala que del contenido de las documentales aportadas por la parte actora —particularmente de los oficios de once y catorce de enero de dos mil dieciséis— se desprende que la pretensión original (expuesta ante las autoridades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca), era que las aportaciones y participaciones que legalmente corresponden a ese municipio, le fueran entregadas por conducto de las personas designadas para integrar la Comisión de Hacienda Municipal en la asamblea de cabildo de dos de enero de dos mil dieciséis; sin embargo, al haberse realizado la entrega de esas sumas vía electrónica, las personas que en esa asamblea fueron designadas para integrar la referida comisión no fueron los receptores de las participaciones y aportaciones cuya retención se impugna, de ahí que se promoviera la presente controversial constitucional y se impugnaran las órdenes (verbales o escritas) para suspender o retener la entrega de esas participaciones y aportaciones.


35. Luego, en razón de que las autoridades demandadas (particularmente el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca) negaron la existencia de tales órdenes y, adicionalmente, demostraron que no se ha suspendido ni retenido cantidad alguna de las que legalmente deben entregarse al municipio actor por concepto de las participaciones y aportaciones demandadas, entonces esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no está en aptitud legal de analizar si fue o no correcto que el pago se realizara por medios electrónicos y no se entregaran esos recursos económicos a las personas designadas para integrar la Comisión de Hacienda Municipal en la asamblea de cabildo de dos de enero de dos mil dieciséis.


36. Lo anterior, pues ello implicaría el estudio de un acto distinto a los impugnados como lo es lo relativo a la legalidad (validez jurídica) de un acto emitido por el propio órgano actor en la presente controversia, como lo es el acta de asamblea precisada a efecto de determinar si las participaciones y aportaciones demandadas debían o no entregarse vía electrónica, o bien, a los nuevos integrantes de la Comisión de Hacienda Municipal del Ayuntamiento actor; es decir, realizar el estudio de tal aspecto implicaría analizar actos diferentes de los impugnados, con lo cual se variaría la Litis de la presente controversia constitucional; de ahí que tal cuestión deba desestimarse.


37. En lo relativo al acto consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita de la Comisión Permanente de Gobernación del Poder Legislativo del Estado por medio del cual se ordena a la Secretaría de Finanzas estatal no reconocer ni atender ningún tipo de petición, gestión o trámite sobre el cambio del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Tlacamama, J., Oaxaca, al contestar la demanda, el Poder Legislativo del Estado manifestó que no existe ningún acto en ese sentido.


38. Al respecto, esta Segunda Sala advierte que en autos no obra medio de prueba alguno a través del cual se demuestre la existencia de un acto cuyos efectos sean los referidos por la parte. actora o alguno otro similar; por ende, no fue demostrada la existencia de tales actos.


39. En razón de lo considerado, dada la negativa expresa sobre la existencia de estos actos materia de impugnación y al no existir constancias en autos que permitan acreditar su existencia, así como en razón del contenido de las pruebas analizadas y ante su falta de objeción o la existencia de algún medio de prueba que reste eficacia demostrativa a las documentales valoradas, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de los actos impugnados y atribuidos al Poder Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de San Miguel Tlacamama, Distrito de Jamiltepec, Estado de Oaxaca.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I.. El señor M.J.F.F.G.S. votó con reservas.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA




PONENTE




MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




LIC. M.E.P.Á.






ESTA FOJA CORRESPONDE A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2016. ACTOR: MUNICIPIO DE SAN MIGUEL TLACAMAMA, DISTRITO DE JAMILTEPEC, OAXACA. FALLADO EL CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO. POR UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: "ÚNICO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL TLACAMAMA, DISTRITO DE JAMILTEPEC, ESTADO DE OAXACA." CONSTE.








_____________

1. Fojas 50 y 51 de la presente controversia constitucional.


2. I., fojas 54 a 54.


3. I., fojas 114 y 115.


4. I., fojas 240 a 242.


5. I., foja 265.


6. I., fojas 266 a 297.


7. I., fojas 316 y 317.


8. I., fojas 337 a 337.


9. I., foja 332.


10. I., fojas 340 a 394.


11. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


12. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


13. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


14. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


15. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;


16. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


17. ARTÍCULO 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

ARTICULO 82.- El que niega sólo está obligado a probar:

I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

III.- Cuando se desconozca la capacidad.


18. Cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 1/93, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 68, Agosto de 1993, página 9, Registro: 206391, que indica: "ACTOS RECLAMADOS DE CARACTER POSITIVO. LOS VICIOS DE CARACTER NEGATIVO QUE SE ATRIBUYAN NO RELEVAN AL QUEJOSO DE LA OBLIGACION DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE TALES ACTOS. Si los actos reclamados son de carácter positivo (emisión de una orden de visita, práctica de la visita, orden de clausura o la clausura misma) y la quejosa les atribuye vicios de carácter negativo (que no se le mostró la orden, que no se elaboró el acta de visita o que no se le notificó la orden de clausura) esa circunstancia no releva al agraviado de la obligación de demostrar la existencia de aquéllos, ante la negativa que de su realización hagan las autoridades responsables, puesto que si bien es cierto que el promovente del amparo no está obligado a probar que las autoridades responsables incurrieron en actos negativos u omitieron la realización de otros, también lo es que cuando la conducta negativa u omisiva que se les atribuye como vicios en que incurrieron al realizar actos de carácter positivo, primero debe demostrarse la existencia de éstos, para así arrojar a las autoridades responsables la carga de la prueba de que no incurrieron en los vicios de carácter negativo u omisivo que se les imputa".


19. ARTICULO 6.- El Fondo Municipal de Participaciones se constituirá con las cantidades resultantes de las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 5 de esta Ley y se distribuirá a los Municipios conforme a la formula siguiente:

(...)

La fórmula anterior no será aplicable al evento de que en el año de cálculo el monto de Fondo Municipal de Participaciones sea inferior al observado en el año 2013. En tal supuesto la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al factor de garantía 2013 de cada municipio.

Las cifras reportadas en la Cuenta Pública Municipal de los impuestos y derechos, que estén relacionadas con el otorgamiento de beneficios, programas, subvenciones, o subsidios, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, y que estén dirigidos a determinado sector de la población o de la economía, no se considerarán ingresos para efectos de la determinación de coeficientes de distribución.

La información sobre ingresos recaudados por los Municipios se integra por impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que registren un flujo de efectivo y que correspondan al penúltimo ejercicio en relación con el ejercicio para el que se efectúa el cálculo de las Participaciones.

Los Organismos Públicos Descentralizados deberán informar a la Secretaría los ingresos recaudados por los servicios públicos relacionados con el suministro de agua, a efecto de integrar dicha información en la Cuenta Pública Municipal, así como en los informes que se entreguen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


20. ARTICULO 5.- Las Participaciones que percibe el Estado son las señaladas en la Ley de Coordinación, de las cuales este distribuirá a los Municipios los siguientes porcentajes de las cantidades que perciba en el ejercicio de que se trate:

I. El 21% del Fondo General de Participaciones;

II. El 100% del Fondo de Fomento Municipal;

III. El 20% de las Participaciones por Impuestos Especiales sobre Cerveza, Bebidas Refrescantes con una Graduación Alcohólica de hasta 6° G. L., Alcohol, Bebidas Alcohólicas, y Tabacos Labrados;

IV. (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)

V. El 20% del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y,

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2007)

VI. El 20% del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

VII. El 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;

...


21. ARTICULO 7.- El Fondo de Fomento Municipal se constituirá con las cantidades resultantes de la fracción II del artículo 5 de esta Ley y se distribuirá a los Municipios mediante la siguiente fórmula:

(...)

RCi,t= Es la suma de la recaudación del Impuesto predial de los Municipios que hayan convenido con el Estado la coordinación del cobro de dicho impuesto con el Municipio i en el año t y que registren un flujo de efectivo.

ni = Es la última información oficial de población que a nivel municipal hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el Municipio i.

nci = Es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de los Municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de predial para el Municipio i.

CPi,t= Es el coeficiente de distribución del 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con respecto a 2013 del Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo, siempre y cuando el Estado sea el responsable del cobro del impuesto predial a nombre del Municipio.

Para que se compruebe la existencia de la coordinación fiscal en el impuesto predial, la Secretaría deberá haber celebrado convenio con el Municipio correspondiente, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho convenio hará que se deje de ser elegible para la distribución de esta porción del Fondo.

La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo el monto del Fondo de Fomento Municipal sea inferior al observado en el año 2013. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al factor de garantía 2013 de cada Municipio.

Los Organismos Públicos Descentralizados deberán informar a la Secretaría los ingresos recaudados por los servicios públicos relacionados con el suministro de agua, a efecto de integrar dicha información en la Cuenta Pública Municipal, así como en los informes que se entreguen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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