Ejecutoria num. 1/2023 de Plenos Regionales, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2913

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO. 6 DE JULIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA MARÍA E.F. HAGGAR Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE TOSS CAPISTRÁN Y G.V.M.. PONENTE: MAGISTRADA MARÍA E.F.H.. SECRETARIO: L.D.C.V..


I. Competencia.


16. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de la posible contradicción de criterios que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; y 1, fracción I, punto 4, 2 y 4 del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio. Lo anterior, al tratarse de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito especializados en Materia de Trabajo, pertenecientes ambos al Decimosexto Circuito, sobre el que este Pleno Regional ejerce jurisdicción.


II. Legitimación.


17. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una J.a de Distrito.


III. Criterios denunciados.


18. Con el fin de determinar si existe la contradicción de criterios, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, con sede en G., G., al resolver el conflicto competencial 60/2022.


19. Demanda laboral. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, ante los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de G., con residencia en la ciudad del mismo nombre, una persona, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, promovió demanda contra una empresa, por la satisfacción de diversas prestaciones, de entre las que destacan, la declaratoria judicial en favor de los infantes, como beneficiarios de su difunto padre, quien laboraba para la negociación demandada, y como consecuencia de la declaratoria indicada, el pago de diversas prestaciones de índole laboral relacionadas con el fallecido.


20. Incompetencia. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el Estado de G., con residencia en la ciudad del mismo nombre y previo cumplimiento a una prevención, en proveído de veintiséis de abril de dos mil veintidós, en estudio oficioso de la competencia, determinó que no se surtió en su favor, sino de un tribunal laboral local, por lo que remitió el expediente respectivo al Juzgado de Oralidad Laboral Regional del Poder Judicial del Estado de G., con sede en G., en cuyo favor declinó la competencia; ello, en razón de que de la documental con la que el representante legal de la parte demandada acreditó su personería, no se demostró plenamente que la actividad que realiza la patronal como objeto social sea de competencia federal, pues corresponde a la elaboración de todo tipo de productos plásticos en el comercio en general, como son las autopartes; sin embargo, no quedó plenamente acreditada la competencia federal, que es excepcional, en las industrias hulera y automotriz, esta última por lo que ve a las autopartes, pues no se advierte que dichos productos sean esenciales para el funcionamiento de un vehículo.


21. El Juzgado de Oralidad Laboral Regional del Poder Judicial del Estado de G., con sede en la ciudad del mismo, en determinación judicial el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, consideró no tener competencia para conocer del asunto, bajo las consideraciones de que, conforme a las constancias del expediente y la diligencia que ordenó hacer al actuario de su adscripción a la fuente de trabajo, advirtió que la empresa señalada como demandada, se dedicaba a la industria automotriz, incluyendo la fabricación de autopartes mecánicas y eléctricas, pues fabrica fascias delanteras y traseras, y la puerta trasera de un modelo de vehículo, partes medulares de un automóvil para su funcionamiento, comercialización y circulación, por lo que se surte la competencia federal; ante el rechazo de la competencia declinada, remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, en turno, para resolver el conflicto suscitado.


22. Conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, con sede en G., G., determinó que la competencia se actualizaba en favor del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de G., con residencia en la ciudad del mismo nombre, conforme a los siguientes motivos:


• Que las autoridades federales en materia laboral son competentes para conocer de los asuntos relacionados con la industria automotriz, en la cual se encuentra comprendida la fabricación de partes mecánicas o electrónicas.


• Que conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis 2a. LXVI/99, la industria automotriz comprende el conjunto de actividades que tienen como finalidad la producción de vehículos y sus autopartes mecánicas o eléctricas, a partir del uso de distintos elementos y materias primas para su transformación.


• Que en términos del criterio de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, en la tesis 2a. II/98, las autopartes mecánicas o eléctricas pertenecientes a la industria automotriz, deben ser directamente creadas para el esencial funcionamiento del automóvil.


• Que conforme a los criterios citados, cuando a una empresa se le atribuya participación en la industria automotriz, es relevante el hecho de que las piezas que se fabriquen sean necesarias para el esencial funcionamiento del vehículo automotor.


• Que del objeto social de la empresa señalada como demandada, se advierte la fabricación de elementos o partes para la industria automotriz, y si bien no se advierte si los productos son mecánicos o eléctricos, o si son elementos necesarios para el esencial funcionamiento de los automóviles, esto revela que comprende tanto unos como otros, porque se trata de un objeto social amplio, pues se hace alusión a la fabricación de productos plásticos relacionados con autopartes, pertenecientes, por ende, a la industria automotriz.


• Que lo anterior se vio robustecido con el contenido de la diligencia realizada por la actuaria adscrita al Juzgado Regional Laboral con sede en G., G., pues se obtiene que la empresa demandada se dedica a realizar piezas para empresas automotrices, de entre las que destaca la fabricación de una parte de la fascia delantera de un vehículo de la marca L..


• Que también abona el contenido de una página de Internet consultada, pues de su exploración se obtuvo que la actividad que realiza la parte demandada está relacionada con la industria automotriz, como es la fabricación de piezas plásticas para dicha industria, como fascias frontales y traseras.


• Que lo anterior permite concluir que el objeto social y actividad de la empresa demandada corresponde a la industria automotriz.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, con sede en G., G., al resolver el conflicto competencial 33/2022.


23. Demanda laboral. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, ante los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de G., con residencia en la ciudad del mismo nombre, una persona, por conducto de apoderado, promovió demanda laboral contra una empresa, en ejercicio de la acción de indemnización constitucional, por la satisfacción, en su mayoría, de prestaciones relacionadas con despido injustificado.


24. Incompetencia. De la demanda conoció el Primer Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el Estado de G., con residencia en la ciudad del mismo nombre, donde fue objeto de prevención para que la parte accionante expusiera, bajo protesta de decir verdad, las actividades materiales de la empresa demandada, a qué se dedica ésta y qué productos finales entregaba; desahogada la prevención, y ante la necesidad de contar con mayores datos para pronunciarse respecto de la competencia, sin realizar posicionamiento en relación con dicho tópico –competencia–, el órgano jurisdiccional comisionó al actuario judicial de su adscripción, a efecto de que llevara a cabo investigación en el domicilio de la patronal para que verificara su giro y actividades, diligencia efectuada el dieciocho de abril siguiente.


25. En proveído de veintiuno de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Federal de Asuntos Individuales en trato, determinó carecer de competencial legal para conocer de la demanda en razón de fuero, esencialmente porque de las constancias de autos y de la investigación actuarial realizada, obtuvo que la parte patronal se dedicaba a la producción de fascias delanteras y traseras de automóviles, no así de motores, tanques de gasolina o alguna pieza interior de los vehículos de motor, y consideró que no fabricaba componentes esenciales para el funcionamiento de un automóvil; por tanto, consideró que se actualizó la competencia...

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