Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 24-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,2978

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.H.C., D.J.Q.Y.G.T.G.. DISIDENTE: C.C. GRACIA. PONENTE: L.H.C.. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN FLORES GUERRERO.


Victoria de Durango, Durango, sentencia del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, correspondiente a la sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de criterios 1/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio 52-T, presentado ante el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, comunicó la posible contradicción de criterios entre dicho cuerpo colegiado, con el Primer Tribunal Colegiado de ese Circuito, que formuló aquel órgano jurisdiccional.


SEGUNDO.—Trámite ante el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito. En acuerdo de dos de febrero de dos mil veinte, el Magistrado presidente ordenó que se formara el expediente relativo a la contradicción de criterios 1/2022.


No advirtió alguna circunstancia que afectara la procedencia de la denuncia, por lo que la admitió a trámite.


A fin de integrar el expediente, solicitó al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, remitir el archivo digital con la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo ********** de su índice, y demás constancias pertinentes.


También solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, que informaran si los criterios origen de la contradicción están vigentes o, en su caso, la causa por la cual se superaron o abandonaron, y acompañaran la ejecutoria en que se sustentó el nuevo criterio.


Ordenó remitir a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, versión electrónica de ese acuerdo, para su conocimiento, y a fin de que informe sobre la existencia de una diversa contradicción de criterios, sobre el tema que es materia en el presente asunto; e hizo del conocimiento de los integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, que se verificó la inexistencia de criterio sobre el tema en cuestión.


TERCERO.—Integración del expediente de contradicción de criterios. Por auto de presidencia de ocho de febrero de dos mil veintidós, se agregó la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y se tuvo por comunicado que continúa vigente.


En acuerdo de catorce de febrero del presente año, el presidente del Pleno recibió información de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la Secretaría General de Acuerdos, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de que, durante los últimos seis meses no está radicada contradicción de criterios alguna en la cual el tema a dilucidar guarde relación con los puntos contradictorios denunciados en el presente asunto.


Asimismo, recibió la información del Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, sobre la vigencia de uno de los criterios origen de la presente contradicción.


Además, estimó que el asunto está debidamente integrado y pendiente de resolución, de manera que dispuso turnarlo a la señora Magistrada R.M.C.S., representante del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, para los efectos legales correspondientes.


Por acuerdo de presidencia de diez de mayo próximo pasado, se dispuso returnar el presente asunto al señor Magistrado L.H.C..


CUARTO.—Proyecto. El nueve de septiembre de dos mil veintidós, el Magistrado ponente remitió el proyecto de resolución, el cual se distribuyó a los Magistrados integrantes de ese Pleno, para que se impusieran de su contenido y formularan las observaciones pertinentes; de igual manera, se hizo llegar una copia de dicha propuesta a los Magistrados no integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito cuyo Tribunal Colegiado de Circuito está representado en él.


Una vez fenecido el término para emitir observaciones, se enviaron a los Magistrados integrantes; en su momento se listó el asunto y se convocó a sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, conforme a los artículos 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo; y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre los criterios del Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Victoria de Durango, Durango.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a los numerales 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que sustentó uno de los criterios estimado contradictorio.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los asuntos materia de la presente contradicción de criterios, se ocuparon de lo siguiente:


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


Ese órgano jurisdiccional resolvió el juicio de amparo directo **********, del cual se indican los antecedentes siguientes:


El dieciséis de abril de dos mil once, un trabajador celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con los Servicios de Salud de Durango, con el puesto de chofer de ambulancia.


La prestación de servicios se llevó a cabo de manera ininterrumpida y el uno de enero de dos mil diecinueve, se suscribió el último contrato privado de honorarios asimilables a salarios, con vigencia del uno de enero al treinta de junio del año indicado, con el puesto de apoyo administrativo en Salud-A1.


En el juicio de origen, el trabajador aseguró que el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se le entregó un aviso de rescisión de la relación laboral, porque supuestamente, sin indicarle los hechos en que incurrió, comprometió con su imprudencia o descuido inexcusable la seguridad del establecimiento o de las personas que se encontraban en él y, además, desobedeció a su patrón sin causa justificada.


En tal virtud, demandó la expedición del nombramiento homologado al sector federalizado de base, conforme a las reglas del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y, como consecuencia de la declaración del despido injustificado, la reinstalación en su puesto de trabajo, con las prestaciones homologadas, entre otras.


En la sentencia reclamada, el tribunal responsable precisó que del artículo 61, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se advierte que el legislador local estableció como causa de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón-Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se contrató, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores cuya relación laboral se rige por el numeral 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Señaló que, tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que a su término se demuestre, por parte del patrón, la inexistencia de la materia de trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato, lo anterior dada la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no se persigue un fin económico particular, como en el caso de las empresas privadas, sino lograr objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél, donde se toman en cuenta otro tipo de aspectos, como las cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar personal para programas o actividades específicas.


Que es inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, si no se justifica la necesidad de contratar a un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u obra determinada, la relación de trabajo debe considerarse por tiempo indefinido, y se debe atender a lo dispuesto en el numeral 61, fracción VI, de la ley burocrática del Estado de Durango, que permite la terminación del vínculo laboral sin responsabilidad para el patrón-Estado, por la sola conclusión del término estipulado en él.


En otra perspectiva, el tribunal responsable sostuvo que la reinstalación del trabajador no es factible, aunque subsista la materia que dio origen al nombramiento del servidor público, porque no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, pues las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos están regidos por un ordenamiento legal específico, como lo es la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango; ello es así, señaló, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo como lo prevé la ley laboral común.


Señaló que, tratándose de un trabajador supernumerario o temporal, el empleador está facultado expresamente para extender nombramientos de esa naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, en relación con el 11, ambos de la Ley de los Trabajadores...

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