Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,3059

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H.G., E.V.C., E.E.S.W., M.C.P.Y.R.R.P., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO. PONENTE: C.H.G.. SECRETARIO: R.N.H..


Q., Q.. El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión virtual correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios **********, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver los amparos en revisión ********** y **********de su índice, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil al emitir la resolución en el amparo en revisión **********, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver el amparo en revisión **********, los tres del Vigésimo Segundo Circuito.


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


1. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ante el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito del Poder Judicial de la Federación, por los integrantes del Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil. Sustentaron que la contradicción se suscitaba entre los criterios que sostuvieron al resolver los amparos en revisión ********** y ********** de su índice y lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil al emitir la resolución en el amparo en revisión **********.


II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


2. La presidencia del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, mediante auto de veintidós de marzo de dos mil veintidós, radicó la denuncia de contradicción de tesis, a la que correspondió el número ********** y la admitió a trámite.


3. Asimismo, solicitó al Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con que se denunció la contradicción se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


4. Solicitó copia certificada de la ejecutoria de amparo en revisión administrativa ********** a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, sin que fuera necesario realizar tal solicitud al tribunal denunciante, dado que anexó los testimonios de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión administrativos ********** y **********.


5. Por otro lado, solicitó a las presidencias del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo y al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, todos del Vigésimo Segundo Circuito con sede en esta ciudad informaran si en el órgano jurisdiccional que presidían habían sido resueltos asuntos relacionados con los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis, de ser así anexaran fotocopia certificada de los mismos y de sus aclaraciones de sentencia, si existieran; comunicaran si dichos criterios se encontraban vigentes al momento de la notificación de la solicitud o el motivo de su interrupción o sustitución; en caso de que durante la tramitación del presente asunto se interrumpiera o sustituyera o cambiara la votación, lo informaran a este Pleno; y, en caso de haber emitido criterios en relación con los asuntos denunciados en la presente contracción de tesis, o durante el trámite de la misma, resolvieran alguno que versara sobre las cuestiones que en ellos se abordan, también lo dieran a conocer en los términos señalados.


6. Una vez que los citados tribunales precisaron que los criterios sustentados continuaban vigentes y remitieron la copia certificada de la resolución que les fue solicitada, la presidencia del Pleno, mediante auto de seis de junio de dos mil veintidós consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos al Magistrado C.H.G. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


III. NORMATIVA APLICABLE


7. Para la tramitación y resolución de la presente contradicción se atiende a la Ley de Amparo en su texto anterior al siete de junio de dos mil veintiuno en términos del artículo transitorio primero, fracción II, del decreto que reforma diversas disposiciones de dicha norma, publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha, que señala que las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del propio decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal; así como en términos de la circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal que informó que por Acuerdo 26/2021 dicha Comisión determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, en tanto entran en funciones los Plenos Regionales. Así como en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su texto anterior a la referida fecha, por las mismas razones.


IV. COMPETENCIA


8. El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo aplicable y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis administrativa suscitada entre Tribunales Colegiados que pertenecen a este Circuito.


9. Para el caso concreto es relevante mencionar además que este Pleno de Circuito tiene competencia para verificar la aplicabilidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el propio Alto Tribunal ha señalado que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen facultad para definir si una jurisprudencia del propio Supremo Tribunal es de aplicación analógica o temática conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C) del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; pues ahí se establece que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Alto Tribunal que la resuelva.


10. Supuesto normativo que puede comprender dos escenarios: uno en el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en el que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto, y otro que puede darse cuando al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada.


11. Ante este último supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis citadas había determinado que la aplicabilidad por analogía de una jurisprudencia y la determinación de si una jurisprudencia es temática, correspondía en exclusiva al Máximo Tribunal; sin embargo, una nueva reflexión condujo a abandonarlas y a concluir que, en el contexto de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efectos de resolver un asunto implica emplear razonamientos jurídicos que deben realizar los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial.


12. Máxime que lo que permite dotar de dinamismo al sistema jurídico constitucional mexicano es precisamente la concentración sustantiva en materia de constitucionalidad sobre temas que debe resolver el Alto Tribunal, dedicando sus esfuerzos a construir una doctrina constitucional más robusta y compleja, pero a través de una cantidad menor de asuntos; y además, constituye un aspecto que permite que sea la Corte quien fije la agenda constitucional en el orden jurídico nacional.


13. Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 2020218

"Instancia: Segunda Sala

"Décima Época

"Materias común

"Tesis: 2a./J. 98/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 1987

"Tipo: jurisprudencia


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007). Conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista...

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