Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 06-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación06 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV,3569

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.C.O. Y F.E.F.S.. DISIDENTE: J.J.L.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.C.O.. SECRETARIO: C.L.C.C..


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria pública remota por videoconferencia del día once de octubre de dos mil veintidós.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 1/2022, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Civil del Cuarto Circuito.


Antecedentes


1. Denuncia de contradicción. La persona moral **********, por conducto de su apoderado legal **********, por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Cuarto Circuito, remitido a este Pleno de Circuito el nueve de febrero siguiente, ocurrió a denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Cuarto Circuito, al resolver los recursos de reclamación 12/2019, 16/2021, 20/2021, 14/2021, 13/2021, 07/2021, 11/2021, 18/2021, 09/2021, 03/2021, 01/2021, 06/2021, 422/2019, así como los diversos amparos directos 558/2018, 641/2018, 482/2018 y 642/2018 de su índice; frente a los sostenidos por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil, al resolver los juicios de amparo directo 378/2020 y 135/2019, respectivamente.


2. Admisión. El Magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, el veintidós de febrero de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de tesis y la registró con el número 1/2022, y precisó que el aparente tema de la contradicción de trato era: "INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, SATISFACCIÓN DE ESE PRINCIPIO MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DEMANDAS DE AMPARO DIRECTO, VÍA TRIBUNAL VIRTUAL, ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PERO QUE NO CONTIENEN FIRMA ELECTRÓNICA (F.)."


3. Trámite. También solicitó tanto al Primer como al Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito informaran si los criterios sustentados por éstos seguían vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Por sendos oficios 1/2022 y 1557/2022, el Segundo y Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil, respectivamente, informaron sobre la vigencia de los criterios sostenidos en sus asuntos materia de la contradicción y remitieron copias certificadas de sus correspondientes ejecutorias. En el entendido de que el Segundo de los mencionados Tribunales Colegiados, solamente remitió copia certificada de las ejecutorias dictadas en los recursos de reclamación 12/2019, 16/2021, 20/2021 y 14/2021, al estimar que los demás asuntos a que se hacía mención en el escrito de denuncia de contradicción eran una reiteración del criterio sustentado en esas ejecutorias.


4. Información al Semanario Judicial de la Federación. De igual manera, se informó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la admisión de la presente contradicción de tesis. Asimismo, mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se tuvo al director general de dicho ente, informando que no se encontraba radicado ante el Alto Tribunal una contradicción de tesis que guardara relación con el tema a dilucidar en la presente.


5. Turno. El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, fracciones VI y VII, 28, 29 y 30 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se turnó la presente contradicción de tesis al Magistrado J.J.L.C. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


6. Regularización. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil veintidós, se regularizó el procedimiento, a efecto de que se solicitara el informe respectivo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, al advertirse que en la presente contradicción también participaba el criterio sostenido por el aludido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 135/2019, de su índice. En tal virtud, se suspendió el término para la elaboración del proyecto, hasta tanto se recibiera el informe aludido. Finalmente, el once de mayo siguiente se recibió el mismo, se levantó la suspensión y se devolvió el expediente al ponente.


7. Remisión de criterio en alcance. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por oficio 2981, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Cuarto Circuito, en alcance a su informe materia de la presente contradicción de tesis, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 32/2021 de su índice, en que el Pleno de dicho órgano colegiado abordó el tema a dilucidar en el presente toca. A lo anterior recayó el auto de la misma data, en el que se indicó que las determinaciones exhibidas podrían tener incidencia en el estudio que se formulara en el proyecto de resolución encargado al Magistrado ponente, por lo que se extendió el plazo para su elaboración.


8. A la postre, el veintitrés de agosto de dos mil veintidós se celebró la sesión ordinaria del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, en la que los integrantes rechazaron el proyecto de resolución propuesto y, en consecuencia, se ordenó el returno del asunto a un nuevo Magistrado. Luego, por auto de veinticuatro siguiente se turnó el expediente al Magistrado A.C.O. para la formulación del nuevo proyecto.


I. Competencia.


9. Este Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito especializados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince. Lo anterior por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados especializados en materia civil con residencia en este Cuarto Circuito.


II. Legitimación.


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el representante legal de la parte quejosa en uno de los asuntos de los que fueron materia de la contradicción de tesis, en términos de los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


III. Criterios denunciados.


11. Es necesario hacer referencia a las posiciones adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas, en el orden siguiente a:


12. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de reclamación 12/2019, 16/2021, 20/20121 (sic) y 14/2021, por unanimidad de votos sostuvo, medularmente, lo siguiente:


a. Que si la demanda de amparo no contenía la firma electrónica de la parte quejosa o de su representante legal, debía estimarse que no existía instancia de parte agraviada, al no encontrarse exteriorizada la voluntad del directamente interesado en la promoción del juicio constitucional. Lo que configuraba la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo.


b. Que el artículo 3o. de la ley de la materia dispone que los escritos que se presenten por medio de las tecnologías de la información deben utilizar la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si se había optado por la presentación electrónica de la demanda de amparo, se debía hacer uso de la firma electrónica (F.), ya regulada mediante el Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal.


c. Que el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, celebraron convenios para la interconexión tecnológica entre ambas instituciones, que permitía el trámite electrónico del juicio de amparo, y el uso de firmas electrónicas, en el que se reconoció a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (F.), como opción para enviar y recibir demandas, promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales.


d. Que la codificación procesal civil del Estado de Nuevo León distingue entre lo que es una autorización y contraseña para enviar promociones vía tribunal virtual, y la firma electrónica que debe asociarse a un documento presentado por medio electrónico; sin que esta última pudiera ser sustituida por aquélla, de modo que no era posible identificar una simple autorización para acceder a la plataforma electrónica del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado, a través de una simple contraseña, con la exigencia de que las promociones debían estar asociadas a una firma electrónica, que diera seguridad de atribución legal a quien se decía su autor.


e. Que las promociones firmadas electrónicamente podían ser enviadas a través de un correo, por un usuario autorizado usando su contraseña, pero que ello no implicaba que la ley adjetiva o federal diera valor a promociones simples, sin firma electrónica asociada, por el simple hecho de ser enviadas por un...

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