Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 04-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2261

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.S.L., G.G.H.F., A.B.M.Y.F.J.R.H.. DISIDENTES: H.P.P.Y.G.R.L., QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.B.M.. SECRETARIO: C.I.B.C..


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno de Circuito (sic) en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.


Vistos; los autos para resolver la contradicción de criterios 1/2022; y,


RESULTANDO


PRIMERO.—Mediante oficio 4/2022, de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, remitido vía correo electrónico a este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Magistrado H.P.P., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese tribunal, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 81/2021, y por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión 198/2017, del cual derivó la tesis aislada III.4o.T.50 L (10a.),(1) de rubro: "COMISIÓN SUBSTANCIADORA DE CONFLICTOS LABORALES DE PERSONAL DE CONFIANZA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. AL DIRIMIR LOS CONFLICTOS LABORALES SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO ACTÚA COMO AUTORIDAD JURISDICCIONAL, POR LO QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO."


SEGUNDO.—El veintisiete de enero de dos mil veintidós, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito registró la denuncia bajo el número de expediente 1/2022 y la admitió a trámite. Además, estimó innecesario solicitar copias certificadas de las ejecutorias que motivaron los criterios contendientes, toda vez que dichas sentencias constituyen un hecho notorio para este Pleno, al estar publicadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; sin embargo, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios que sustentaron en ambos asuntos se encontraban vigentes o si habían sido superados o abandonados.


Finalmente, se ordenó comunicar vía electrónica a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admisión de la presente denuncia, con el objetivo de que se informara a este Pleno si existe alguna contradicción de criterios radicada en el Alto Tribunal, que guardara relación con la temática planteada.


TERCERO.—En acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se tuvieron por recibidos los oficios DGCCST/X/35/02/2022, suscrito por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y SGA/GVP/075/2022, suscrito por el secretario General de Acuerdos, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante los cuales hicieron del conocimiento de este Pleno de Circuito que no se encontraba radicada en dicho tribunal ninguna contradicción de criterios en la que el tema a dilucidar tuviera relación con el del presente expediente.


CUARTO.—El dieciocho de febrero de dos mil veintidós, se recibió el acuerdo dictado el quince del mismo mes y año, por el que el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito informó que el criterio emitido al fallar el amparo en revisión 81/2021, se encontraba aún vigente. Mientras que, por acuerdo de veinticinco de abril siguiente, se tuvo por recibido el oficio 243/2022, suscrito por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, quien informó que el criterio contendiente y, por ende, la tesis aislada III.4o.T.50 L (10a.), también se encontraba vigente.


QUINTO.—El dos de mayo de dos mil veintidós, se turnaron los autos a la Magistrada A.B.M., para el estudio y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, anterior a la reforma de uno de junio de dos mil veintiuno; así como con la Circular 17/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, que resuelve la consulta sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno, y no han sido creados los Plenos Regionales.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el fin de verificar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo en revisión 81/2021).


Antecedentes. Un servidor público promovió demanda de amparo indirecto en contra de actos del Pleno y de la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza, ambos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, consistentes en la dilación injustificada en ejecutar un convenio elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada derivada de un juicio laboral burocrático.


Sustanciado el procedimiento constitucional, el Juez de Distrito del conocimiento determinó conceder la protección federal solicitada para el efecto de que las autoridades responsables prescindieran de ordenar el archivo del asunto y proveyeran la eficaz e inmediata ejecución del convenio.


Inconformes, tanto el Pleno como la Comisión Substanciadora responsables, por conducto de su delegada, interpusieron recurso de revisión, el cual, previa declaratoria de incompetencia, fue radicado bajo el número 81/2021 y resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


En el criterio que ahora contiende, dicho Tribunal Colegiado determinó que tanto el Pleno como la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza, ambos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, se encontraban legitimados para interponer el referido medio de impugnación, al no tener el carácter de autoridades materialmente jurisdiccionales.


Al efecto estimó, en esencia, que:


"... el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco puede ser considerado como un tribunal, ya que está estructurado para que cumpla con la función de dirimir los conflictos laborales que se susciten con autonomía plena al fallar los asuntos de su conocimiento, siempre y cuando la cuestión a resolver envuelva una pugna entre diversos sujetos con prestaciones contrapuestas donde el Pleno intervenga como un auténtico tercero ajeno al problema, es decir, que reúna las características aludidas atinentes a los actos materialmente jurisdiccionales.


"Por otra parte, cuando la cuestión laboral a resolver planteada por el trabajador no comprenda un conflicto entre diversos sujetos con intereses opuestos, entonces el Pleno actúa como patrón que determina en cada caso sometido a su análisis la situación particular de los empleados.


"Dicho de otro modo, cuando se tenga que ventilar alguna cuestión que no involucre una contienda propiamente dicha, es decir, entre dos sujetos de derecho, entonces el Pleno fungirá en su calidad de empleador con facultades para resolver los planteamientos hechos por los trabajadores.


"Aquí, es importante tener en cuenta una característica esencial que tienen las autoridades para efectos del amparo y de la que carecen los particulares, radica en que para emitir y ejecutar sus actos no requieren acudir a órganos jurisdiccionales ni del consenso de la voluntad del afectado; cualidades que sí tienen los actos del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco al resolver sobre una solicitud planteada por sus trabajadores, es decir, actuando como patrón.


"En el caso, no se aprecia que se esté en presencia de actos materialmente jurisdiccionales, toda vez que, si bien el trabajador reclamó la reinstalación y el pago de diversas prestaciones al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, lo que se sustanció en el juicio burocrático laboral **********, tramitado por la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del propio Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, lo cierto es que aquí acude en su carácter de empleador, pues tiene un interés contrario al quejoso, puesto que, aun cuando dichas autoridades son las encargadas, una de sustanciar el procedimiento, y la diversa de aprobar, en su caso, el dictamen propuesto por dicha Comisión, carecen de uno de los principios de los actos jurisdiccionales como lo es el de imparcialidad.


"Ello es así, debido a que, si bien el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco puede ser considerado como un tribunal, ya que está estructurado para que cumpla con la función de dirimir los conflictos laborales que se susciten con autonomía plena al fallar los asuntos de su conocimiento, siempre y cuando la...

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