Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 30-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación30 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,4475

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.C.R. (PRESIDENTE), M.R.F.Y.M.L.P.F., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIO: SALVADOR A.L.R..


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. El Magistrado D.C.F., en su calidad de integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante escrito presentado el trece de mayo del año en curso, ante la Secretaría de Acuerdos de este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito (fojas 1 a 4), denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados (a) por el tribunal de su adscripción en los juicios de amparo directo 64/2021 y 43/2021; (b) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito en el amparo directo 74/2021; y (c) el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de esta misma circunscripción territorial en el juicio de amparo directo 140/2021.


2. La denuncia en cita se formuló en los términos siguientes:


"D.C.F., en mi carácter de Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con fundamento en los artículos 107 fracción XIII, párrafo primero, constitucional, 226 fracción III y 227 fracción III de la Ley de A., en atención a que me encuentro legitimado para denunciar la contradicción de criterios competencia del Pleno de Circuito, de manera atenta y respetuosa, expongo lo siguiente:—1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al pronunciarse respecto de los juicios de amparo directo D.F.-64/2021 y D.F-43/2021, en sesiones de diecinueve de enero de dos mil veintidós y cuatro de mayo de dos mil veintidós, determinó:—(i) Cuando en un juicio contencioso administrativo se demanda la nulidad de una resolución administrativa y una norma oficial mexicana; y,—(ii) En la sentencia definitiva se sobresee en el juicio D.F.64/2021 o se reconoce la validez –D.F.-43/2021– por cuanto hace a la norma oficial mexicana y se declara la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa por estimar que se actualizó la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—Entonces:—(iii) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XII de la Ley de A. y procede sobreseer en el juicio constitucional porque la parte quejosa no puede alcanzar un mayor beneficio, ni siquiera con los argumentos en que se controvierte la norma oficial mexicana.—2. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el (sic) pronunciarse respecto del juicio de amparo directo D.A. 74/2021, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, en un asunto con presupuestos similares, estimó procedente el juicio constitucional,(1) expresamente indicó que la sentencia reclamada no es una resolución favorable y concedió el amparo al estimar que los conceptos de impugnación relativos a la norma oficial mexicana sí pueden otorgar un mayor beneficio y son de estudio prioritario.—3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al pronunciarse respecto del juicio de amparo directo 140/2021, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, en un asunto con presupuestos similares estimó procedente el juicio constitucional(2) expresamente indicó que la sentencia reclamada no es una resolución favorable y concedió el amparo al estimar que los conceptos de impugnación relativos a la norma oficial mexicana sí pueden otorgar un mayor beneficio y son de estudio prioritario.—Por lo anterior, considero procedente denunciar la contradicción entre las resoluciones antes precisadas ante la aparente existencia de criterios divergentes en lo relativo a:—(i) Si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A.; y—(ii) Si el estudio de los conceptos de impugnación en que se controvierte una norma oficial mexicana puede otorgar un mayor beneficio y si aquéllos son de estudio preferente, o no."


3. SEGUNDO.—Trámite. En auto de dieciséis de mayo de dos mil veintidós (foja 5), el Magistrado presidente de este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito radicó la denuncia formulada con el número de contradicción de criterios 1/2022; la admitió a trámite; solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito copia certificada de las ejecutorias emitidas en los amparos directos 64/2021 y 43/2021; solicitó a los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en la misma materia y Circuito, por conducto de sus presidentes, que enviaran copia certificada de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo referidos en la denuncia de mérito, es decir, los identificados con los números 74/2021 y 140/2021 de sus respectivos índices y los archivos electrónicos correspondientes, asimismo, indicaran si se encontraban vigentes los criterios o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


4. Mediante acuerdos de veintitrés y veintiséis de mayo de dos mil veintidós (fojas 131, 179 y 180, respectivamente), el Magistrado presidente de este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito tuvo por recibida la documentación e información solicitada a los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, asimismo, a los dos órganos mencionados en ulterior orden, señalando que los criterios emitidos continúan vigentes. En el segundo auto mencionado se determinó que se encontraba debidamente integrada la contradicción de criterios y se acordó el turno de los autos al Magistrado F.J.C.R., en su calidad de integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a fin de que se elaborara el proyecto de sentencia en esta contradicción de criterios.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, primer párrafo, de la Ley de A.; 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y primero transitorio, fracción II, del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de A., reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles,"(3) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado D.C.F., en su calidad de integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, primer párrafo, de la Ley de A., que disponen lo siguiente:


"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:— ... III. Los Plenos Regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes, son las siguientes:


8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció de los amparos directos 64/2021 (ejecutoria consultable a fojas 88 a 130) y 43/2021 (fojas 11 a 86), promovidos por ********** y **********, en contra de las sentencias emitidas por la Primera y la Segunda Sala Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios de nulidad ********** y **********, respectivamente. Ambos asuntos fueron resueltos por mayoría de votos contra el voto particular del Magistrado D.C.F., ahora denunciante, y en los dos se determinó sobreseer en el juicio de amparo.


9. En la parte conducente de las ejecutorias pronunciadas en los referidos amparos directos, se sostuvo lo siguiente:


• A. directo DF. 64/2021: "21. SÉPTIMO.—Improcedencia. El Tribunal Colegiado omite el estudio de las consideraciones del fallo reclamado y de los conceptos de violación, porque advierte de oficio que el juicio de amparo es improcedente al surtirse la causa prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A..—2. En efecto, del examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y el análisis de los conceptos de anulación que la quejosa dice se pasó por alto estudiar, resulta que...

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