Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 08-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,2701
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.A.E., S.A.V.O., U.G.A., ALMA ROSA D.M., P.L.M.Y.J.A.S.C.. PONENTE: S.A.V.O.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintidós.


Vista, para resolver, la contradicción de criterios 1/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante escrito presentado el diez de febrero del año en curso, **********, en su calidad de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de la empresa **********, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 69/2021-I, en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en la queja 29/2022, resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós.


SEGUNDO.—Trámite. La denuncia fue registrada con el número de expediente 1/2022 y se admitió por auto de tres de febrero de la anualidad que transcurre, en el que se ordenó recabar la información relativa a la vigencia de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, así como informar la radicación del asunto al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resto de los integrantes del Pleno.


TERCERO.—Recepción de información. Los respectivos presidentes del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en cita hicieron saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado (oficios 12/2022-ST y 5/2022, respectivamente). En tanto que el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto (oficio DGCCST/X/47/02/2022).


CUARTO.—Turno. Al integrarse el expediente, en auto de veinticuatro de febrero del año que transcurre, se ordenó turnar al Magistrado S.A.V.O., representante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:


"Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este Acuerdo General, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere en este instrumento normativo será la fijada por los Plenos de Circuito."


Aunado a que en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a dieciocho meses, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio que, en lo conducente, dice:


"Primero. ...


"I. ...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima,(2) como lo es el apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad recurrente en la queja 29/2022, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, según se demuestra con la sentencia autorizada con firma electrónica que se anexa al escrito de cuenta.


TERCERO.—Criterios contendientes.


A. Ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Antecedentes:


Demanda de amparo indirecto:


La sociedad anónima de capital variable demandada en el juicio mercantil ordinario de origen, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó del J. Quinto Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de J., entre otros, los siguientes actos:


• La resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno, dictada en un juicio mercantil ordinario, que accedió a la petición de la actora de admitir el incidente innominado de cumplimiento sustituto de la sentencia y, con el fin de asegurar su cumplimiento, decretó como medida cautelar la retención de cuentas bancarias, con sustento en el artículo 1175 del Código de Comercio, así como la emisión de los oficios tendentes a su ejecución.


Actos respecto de los cuales, solicitó al J. de Distrito decretara la suspensión provisional y, posteriormente, definitiva, a efecto de que las cosas se restablezcan al modo en el que se encontraban antes de la ejecución de los actos reclamados y, por lo tanto, se dejara sin efectos la medida de retención de cuentas, permitiendo al quejoso disponer libremente del numerario existente en cualesquiera de sus cuentas.


Suspensión provisional:


En auto de siete de abril de dos mil veintiuno, el J. Decimosegundo (sic) de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., negó la suspensión provisional solicitada, por las siguientes razones preponderantes:


1) No se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que de accederse a lo solicitado, la suspensión tendría efectos restitutorios, propios de la sentencia de amparo. Medida que sólo puede otorgarse de manera excepcional, en aras de proteger al interés social, lo que en el caso no se actualiza, pues se está ante un interés particular.


2) La providencia precautoria otorgada en el juicio natural no puede ser materia de suspensión, por tratarse de una medida cautelar.


3) La retención de bienes reclamada sólo puede analizarse desde el punto de vista de la legalidad y, por lo tanto, de analizarse al resolver sobre la procedencia de su suspensión, si reúnen o no los requisitos establecidos para su otorgamiento, o si se da o no el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, se resolverían cuestiones propias de la sentencia de amparo.


4) De otorgarse la suspensión solicitada, se trastocaría el orden público y el interés social, pues ello equivaldría a suspender la resolución del incidente de cumplimiento sustituto interpuesto para lograr la ejecución de la sentencia que condenó a la quejosa, pues la sociedad tiene interés en que no se entorpezca la ejecución de las sentencias.


Recurso de queja:


Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual amplió en escrito posterior, en el que hizo valer como agravios, medularmente, que sí procedía el otorgamiento de la suspensión en los términos solicitados, con base en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, que permite darle efectos restitutorios de derechos; que el acto reclamado sí puede ser objeto de suspensión, aun cuando se trate de una medida cautelar, y que erróneamente se consideró que, al resolverse sobre la suspensión, no puede analizarse si previo a concederse la medida cautelar controvertida –de retención de bienes–, se reunieron los requisitos establecidos para su otorgamiento, o si se da el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, puesto que se resolverían cuestiones propias de la sentencia.


Resolución del recurso:


El referido Quinto Tribunal Colegiado estimó fundados los agravios expuestos, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.)(3) de la Primera Sala del Alto Tribunal, es jurídica y materialmente posible dar efectos restitutorios a la suspensión, puesto que la suspensión anticipa los efectos protectores del amparo, constituyéndose en un amparo provisional o provisorio, en tanto se dicta la sentencia correspondiente.


b. Opuesto a lo sostenido en la resolución recurrida, conforme a la diversa jurisprudencia 1a./J. 53/2017 (10a.), de la propia Primera Sala del Alto Tribunal, sí es posible otorgar la suspensión contra medidas cautelares dictadas en procesos civiles o mercantiles, ya que la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que, en el caso concreto, se analicen todas las particularidades y se evalúe si...

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