Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 01-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,3196
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.R.G. (PRESIDENTE), M.Á.R.Y.C.A.M.H.; CON VOTO DE CALIDAD DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS. DISIDENTES: J.G.O., E.Z.R.Y.V.R.R.. PONENTE VÍCTORINO ROJAS RIVERA. ENCARGADO DEL ENGROSE: F.R.G.. SECRETARIO: I.A.H.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 13, fracción VII, y 18 del Acuerdo General N.ero 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se suscitó entre criterios sustentados entre el primero de los Tribunales Colegiados que conforman este Circuito, y otro que resolvió en auxilio al segundo de aquéllos.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción denunciada proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión 79/2021 –cuaderno auxiliar 432/2021– en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, contra el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el amparo en revisión 821/2019.


En lo conducente, sirve de apoyo el siguiente criterio con número de registro digital: 2008306.


"Registro digital: 2008306.

"Instancia: Primera Sala.

"Décima Época.

"Materia Común.

"Tesis: 1a. XVIII/2015 (10a.).

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 752.

"T.: Aislada.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN. Los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis a que se refiere el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando los criterios discrepantes no emanen del tribunal al que pertenecen; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el numeral 227, fracción II, de la ley citada, señale que las contradicciones a las que se refiere la fracción II referida podrán denunciarlas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, toda vez que si bien es cierto que la fracción citada establece que deben denunciarlas los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes, también lo es que permite a los Jueces de Distrito, en general, denunciarlas, sin hacer distinción alguna o exceptuarlos respecto de la posibilidad de presentar una denuncia, por lo que, por mayoría de razón, debe entenderse que los integrantes de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, sin importar si emitió o no uno de los criterios discrepantes, puede denunciar una posible contradicción de tesis, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios."


TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, para mejor entendimiento, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados respectivos.


I. Por lo que hace al amparo en revisión 821/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, los antecedentes son los siguientes:


1. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, el once de julio de dos mil diecinueve, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"III. Autoridades responsables.


"A). Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit.


"B). Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.


"C). Secretario General de Gobierno del Estado de Nayarit.


"D). Director del Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


"E). Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit.


"IV. Actos reclamados.


"a). Del Congreso del Estado libre y Soberano de Nayarit, la discusión, aprobación y expedición de la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado, en particular el artículo 22, fracciones I y XVIII, en relación con los artículos 11, 12 y 13.


"b). Del Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, la promulgación y orden de publicación de los dispositivos señalados en el inciso a) que antecede.


"c). Respecto del secretario general de Gobierno del Estado de Nayarit, el refrendo de los dispositivos legales reclamados en el inciso a) que antecede.


"d). Del director del Periódico Oficial del Estado, la publicación en dicho órgano de difusión oficial de la legislación que se reclama en el inciso a).


"e). Del secretario de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit, el cobro de los derechos e impuestos descritos en los artículos señalados en el inciso a) de precedentes."


2. Tocó conocer del asunto a la Jueza Primera de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, quien una vez sustanciado el procedimiento, sobreseyó en el juicio de amparo. Esto, porque, por lo que hace a los actos de aplicación de la norma reclamada, la juzgadora los consideró inexistentes, y por lo que atañe a la norma, porque consideró que la parte quejosa no demostró que se haya aplicado, ello con fundamento en la fracción XII del artículo 61, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo.


3. Inconforme con lo anterior, la peticionaria del amparo interpuso recurso de revisión, mismo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien en sesión de diez de diciembre de dos mil veinte revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo.


De esa ejecutoria se reproduce lo siguiente:


"Sin embargo, la resolutora de amparo advirtió que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que las porciones normativas reclamadas no causan un perjuicio directo a la impetrante, toda vez que no demostró que dichos ordinales le fueran aplicados, pues como ya lo había analizado precedentemente, la aplicación de dichos numerales resultó inexistente.


"...


"En el caso concreto, básicamente la resolutora de amparo señaló que las documentales allegadas por la quejosa fueron insuficientes para acreditar el acto de aplicación de la porción normativa reclamada, dado que con ellas no se confirmaba la existencia del acto de aplicación de la norma reclamada, porque no contenía la cadena original, sello o firma digital que le generara legitimidad, esto es, que se demostrara con dichos comprobantes de pago que se realizó tal erogación, por ende, que la parte quejosa careciera de interés jurídico para reclamarla, y en consecuencia, se actualizara la causa de improcedencia señalada.


"Empero, a criterio de este órgano colegiado dichas documentales sí son suficientes para acreditar el acto de aplicación reclamado.


"Como se puede observar, en esas impresiones aparecen los datos elementales para ingresar a la página electrónica oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, asimismo se precisan las claves de referencia y número de convenio celebrado con cada institución bancaria para recibir pagos por parte de los contribuyentes, así como los conceptos y montos a pagar; luego, la quejosa exhibió a (sic) su escrito de demanda copia del pago (fojas 21 a 24), correspondiente al instrumento público ‘**********’, la cual contiene el desglose de las cantidades que debía pagar dicha contribuyente, en los siguientes términos:


"- Inscripción documento público o privado: $ ********** pesos.


"- Inscripción préstamo hipotecario: $ ********** pesos.


"- Fomento a la educación: $ ********** pesos.


"- Asistencia Social: $ ********** pesos.


"- U.A.N.: $ ********** pesos.


"Así, la suma total de las cantidades a pagar por el contribuyente, asciende a $ ********** pesos, tal como se aprecia de los referidos documentos.


"Además, anexa copia certificada de los comprobantes de pago de servicios CIE, donde se observa el número de referencia ********** de la institución bancaria BBVA BANCOMER, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer; y el pago a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, en los cuales se hizo constar que se depositó, a través del primero la cantidad de $ ********** pesos (foja 22), y con el segundo la cantidad de $ ********** pesos. (foja 24)


"Respecto de las primeras documentales referidas tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establecen...

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