Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 17-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5287
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 28 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.V.A. (PRESIDENTE) Y EDUARDO IVÁN ORTIZ GORBEA. DISIDENTE: J.C.H.Z., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: E.I.O.G.. SECRETARIO: S.H.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) y el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitucional Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por el Juez de Distrito titular del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Posturas contendientes.


I. Mediante ejecutoria dictada el dos de diciembre de dos mil veintiuno,(5) el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito resolvió el conflicto competencial 31/2021, del que destacan las consideraciones siguientes:


"CONSIDERANDO:


"...


"TERCERO.—Estudio del asunto.


"En primer lugar, debe precisarse que independientemente de las razones que hayan expresado las autoridades laborales contendientes, este Tribunal Colegiado tendrá que decidir en quién radica la jurisdicción para conocer de los hechos materia del procedimiento y, consecuentemente, qué autoridad es la competente para ello, por lo cual al estudiar ese conflicto se resolverá sin sujetarse al análisis de los criterios sustentados por los contendientes, ni a las razones expresadas por una y otra de las autoridades, toda vez que en relación a la competencia de la autoridad, lo sustentado por las contendientes no forma una litis que el tribunal deba dirimir, sino que la cuestión a dilucidar es propiamente en quién radica la competencia para resolver el conflicto jurisdiccional.


"Apoya lo anterior, por su contenido jurídico, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 182, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 206287, de la Octava Época, que dice: ‘COMPETENCIA, CONFLICTO DE ARBITRIO DEL TRIBUNAL QUE LO RESUELVE.’ (Se transcribe)


"En ese panorama, este Tribunal Colegiado determina que la competencia se debe fincar a favor del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a pesar de no haber contendido en el presente conflicto.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 183 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice 2000, T.V., página 297, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA. PUEDE DECLARARSE EN FAVOR DE AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.’ (Se transcribe)


"Asimismo, también es aplicable la tesis aislada sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Cuarta Parte, página 27, de contenido siguiente: ‘COMPETENCIA, CONFLICTO DE. PUEDE DECIDIRSE EN FAVOR DE UNA AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.’ (Se transcribe)


"A fin de dar sustento a esta decisión, primero se explicará porqué el asunto es competencia de las autoridades en materia laboral del Estado de H. y, posteriormente, se expondrá porqué corresponde el conocimiento del juicio al Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de H., y no a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta entidad federativa.


"En ese panorama, conviene citar que las fracciones XX y XXXI, inciso c), número 3, del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"‘...


"‘XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122, apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.


"‘...


"‘XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"‘...


"‘c) Materias:


"‘...


"‘3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa.’


"De lo anterior, se obtiene que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, y que es competencia exclusiva de las autoridades laborales federales, entre otros, los asuntos relativos a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa.


"En el presente caso, de la demanda laboral se advierte que la actora ********** solicitó la declaración de única y legítima beneficiaria del extinto trabajador **********, y demandó del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social, el pago por concepto del Fondo de Ayuda Sindical por D., que deriva de los artículos 8 y sexto transitorio del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social.


"Asimismo, que dicho trabajador hasta antes de fallecer prestó sus servicios para el Instituto Mexicano del Seguro Social, adscrito al Hospital General de Zona con Medicina Familiar, Número 8, ubicado en Tepeapulco, H., en el puesto de médico urgenciólogo.


"Lo anterior resulta trascendente, dado que para determinar la competencia planteada debe atenderse a si las prestaciones reclamadas derivan de la interpretación o aplicación directa de algún contrato colectivo que haya sido declarado obligatorio en más de una entidad federativa, de acuerdo a la norma constitucional antes citada.


"En ese panorama, es claro que no se surte dicha hipótesis, habida cuenta que la demanda intentada contra el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social, respecto al pago por concepto del Fondo de Ayuda Sindical por D., deriva de los artículos 8 y sexto transitorio del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social, que prevén:


"‘Artículo 8. En caso de defunción de algún trabajador miembro del sindicato, jubilado o pensionado a partir del 11 de abril de 2008, el Fondo de Ayuda Sindical por Defunción será por la cantidad de $160.000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.) libre de todo gravamen o reducción.’


"‘Sexto. A la defunción de los trabajadores que se hayan jubilado o pensionado a partir del 11 de abril del 2008 y hasta la vigencia del presente reglamento, sus beneficiarios recibirán únicamente por el concepto de Fondo de Ayuda Sindical por Defunción, la cantidad de $160.000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).’


"De igual forma, conviene citar el artículo 2 del referido reglamento, que establece:


"‘Artículo 2. Tendrá como única finalidad la ayuda económica, cuando ocurra el fallecimiento de alguno de los trabajadores miembros de sindicato, jubilados o pensionados, a partir de la vigencia del presente reglamento, precisamente a favor del beneficiario o beneficiarios previamente señalados en el pliego testamentario.’


"Lo anterior revela que la prestación reclamada al Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social constituye una ayuda económica por el fallecimiento de alguno de los trabajadores miembros del sindicato, la cual está comprendida en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social, y no en el contrato colectivo celebrado entre dicha organización sindical y el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Por su parte, el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo señala:


"‘Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:


"‘I.R. industriales y de servicios:


"‘1. Textil;


"‘2. Eléctrica;


"‘3. Cinematográfica;


"‘4. Hulera;


"‘5. Azucarera;


"‘6. Minera;


"‘7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;


"‘8. De hidrocarburos;


"‘9. Petroquímica;


"‘10. Cementera;


"‘11. Calera;


"‘12. A., incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;


"‘13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;


"‘14. De celulosa y papel;


"‘15. De aceites y grasas vegetales;


"‘16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o...

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