Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 27-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3914
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.A.G.Y.E.Á.T.. DISIDENTE: R.C.T., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: E.Á.T.. SECRETARIA: A.M.H.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre el criterio de dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien advirtió una posible contradicción de criterios entre los sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja 206/2021 y 159/2021, respectivamente, lo que actualiza uno de los supuestos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior,(3) podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


TERCERO.—Criterios de los que deriva la denuncia de la posible contradicción de tesis. Para establecer si existe en el caso denunciado una contradicción de criterios que deba ser resuelta por este Pleno de Circuito, es necesario analizar las consideraciones que informan las ejecutorias involucradas, en los términos siguientes:


I. Recurso de queja 206/2021, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


1. Antecedentes:


********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Nuevo León y la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Nuevo León, a quienes reclamó: 1) la omisión de armonizar el marco normativo interno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veinte, relativo a la prohibición de condonar impuestos; y, 2) la pasividad en emitir el dictamen correspondiente a la iniciativa presentada por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, contenida en el expediente legislativo 14000/LXXV, tendiente a lograr la armonización del marco normativo interno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veinte, relativo a la prohibición de condonar impuestos.


De la demanda de amparo tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en donde se registró bajo el número de expediente **********.


Por auto de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, desechó de plano la demanda de amparo indirecto al estimar actualizada, de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, bajo la consideración de que la quejosa carece de interés legítimo para impugnar el acto reclamado, porque en el caso la quejosa únicamente contaba con un interés simple, consistente en que los ordenamientos legales se expidan al margen de la Constitución Federal, pero no de generar un perjuicio real y actual en los derechos de la quejosa; ni que de prosperar la instancia constitucional, se traduciría en un beneficio jurídico del accionante, pues la anulación del acto no produciría ningún efecto directo o indirecto en la esfera jurídica del promovente de amparo, pues a pesar de que a todos los habitantes del Estado Mexicano les interesa la legalidad de los actos realizados por el poder público, ese objetivo o intención era insuficiente por sí mismo para acudir al juicio de garantías, porque al ser global, se traducía en un interés simple que la ley reconoce a todo ciudadano o residente de nuestro país, pero no podía asimilarse al interés legítimo, necesario para acudir al juicio de amparo.


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien por auto de presidencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, lo admitió y registró bajo el número de expediente 206/2021; y lo admitió a trámite.


Previos los trámites correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, dictó sentencia en el recurso de queja, en la que se declaró fundado el recurso de queja; se revocó el acto impugnado; y se ordenó al Juez de Distrito que, de no existir una causa diversa de improcedencia que sea manifiesta e indudable, admitiera a trámite la demanda de amparo.


2. Consideraciones del Primer Tribunal Colegiado:


El órgano colegiado consideró como fundados los agravios de la recurrente, dado que no se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que, por regla general, en el auto admisorio no es el momento idóneo para realizar un pronunciamiento en relación al tema del interés jurídico o legítimo de la parte quejosa, en tanto que, dependiendo del caso, tal aspecto es una cuestión que podría acreditarse durante la sustanciación del juicio de amparo.


Señaló, que el estudio atinente a determinar estaba encaminado a determinar (sic) si la parte quejosa cuenta con interés jurídico o legítimo para reclamar el acto que considera le ocasiona una afectación, por regla general no es posible efectuarlo en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo y, en tal supuesto, es necesario que se tramite el juicio y esperar al dictado de la sentencia para abordar dicho análisis.


Indicó, que al recibir una demanda de garantías, el juzgador debe analizar cuidadosamente si se afecta el interés legítimo del promovente, verificando si se da una afectación al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, y ciertamente, el resultado de esa valoración puede llevar a fundamentar el desechamiento de la demanda, si advierte una causa de improcedencia notoria y manifiesta; ya que, acorde con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, de advertir una causa notoria e indudable de improcedencia al recibir una demanda de garantías, el Juez debe desecharla de plano y no continuar su trámite hasta la resolución.


Precisó, que si bien el Juez debe analizar lo relativo al interés que asiste al promovente del amparo, se trata de un análisis preliminar y sólo en el caso de que la falta del interés sea notoria y manifiesta, podrá desechar la demanda de amparo; ya que el auto por el que se admite o desecha aquélla, reviste el carácter de mero trámite en el que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen el estudio detallado del asunto, propio de una resolución y no de un acuerdo, aunado a que el interés que aduzca el impetrante, dependiendo del caso, puede demostrarse durante la tramitación del juicio.


En ese orden, el Tribunal Colegiado consideró que le asistía la razón a la parte quejosa, en tanto que no se actualizaba de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XII, de la ley de la materia; pues en el auto inicial, dadas las particularidades del caso, no es posible hacer un pronunciamiento en relación con el interés jurídico o legítimo de la quejosa, cuyo estudio, por regla general, puede ser realizado al emitir la sentencia, en tanto que es susceptible de justificación durante la tramitación del juicio.


Expuso, que en el caso y momento procesal, no constituía una causa de improcedencia manifiesta e indudable, sino que se requiere de un mayor estudio, análisis de las constancias, pruebas y de los informes justificados que en su caso se alleguen al juicio, para establecer si el quejoso tiene interés para promover el juicio de amparo de origen, pues en el auto inicial de demanda que es de mero trámite, no es la estadía procesal ideal para hacer un estudio en tales términos, pues ello implicaría dejar en estado de indefensión al quejoso, en tanto que, dadas las características del asunto, éste se encuentra en posibilidad de acreditar su interés a través de los elementos demostrativos que se alleguen a los autos durante la tramitación del juicio; situación suficiente para no tener la certeza y plena seguridad del acreditamiento de la causal de improcedencia invocada por el Juez Federal.


El tribunal señaló que no pasaba inadvertida la jurisprudencia 2a./J. 57/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E...

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