Ejecutoria num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 09-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1657

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.M.P. DE LEÓN, PRESIDENTE, M.D.I.M.Y.A.J.C.. PONENTE: A.M.P. DE LEÓN. SECRETARIO: A.G.S. DE LA CERDA.


S.A.C., P., el Pleno de Circuito (sic) en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 1/2021, sobre la denuncia planteada por la J.a Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P., entre los criterios sustentados por el P., el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Sexto Circuito; cuyo tema a dilucidar versa en: "determinar si cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, éste tiene ejecución material por parte del director del Centro de Reinserción Social, cuando se ha impuesto al imputado la medida cautelar de prisión preventiva y ésta no se reclamó a través de tal juicio de control constitucional."


ANTECEDENTES.


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, a través de correo electrónico,(1) la J.a Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P.(2) de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P. denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el P., el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados todos en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 86/2020, 133/2020, 69/2021 y 77/2019.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintiuno,(3) el Magistrado presidente de este Pleno de Circuito, tuvo por recibida la denuncia en comento y, entre otros trámites, solicitó a los presidentes del P., Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, para que informaran si habían emitido criterios relacionados con la denuncia y si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunció la contradicción seguían vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; igualmente, se solicitó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se informara sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Por auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidos el acuerdo de quince de octubre de dos mil veintiuno del presidente del P. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el oficio 1/2021-SA del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por los que informaron su postura, en el sentido de que no habían variado los criterios sustentados en los amparos en revisión 86/2020 –del índice del P. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito– y 77/2019 –de la estadística del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal–, por lo que seguían vigentes, sin que se redactara tesis al respecto, remitiendo copia electrónica de las resoluciones de que se trata.(4)


Mediante oficio DGCCST/X/334/10/2021, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que no existe, en ese Alto Tribunal, radicada contradicción alguna relativa al tema a dilucidar en esta contradicción.(5)


En diversos proveídos de veintitrés de febrero y ocho de marzo de dos mil veintidós, se tuvo a la secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Sexto Circuito, informando que no había variado el criterio sustentado en los amparos en revisión 133/2020 y 69/2021, de la estadística del tribunal de su adscripción, por lo que seguía vigente, y remitiendo copia electrónica de las resoluciones de que se trata,(6) sin que se redactara tesis al respecto.(7)


En ese mismo acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintidós, el presidente de este Tribunal Pleno de Circuito consideró integrado el expediente, turnándolo al M.A.M.P. de León, para los efectos de los artículos 13, fracciones VI y VII, 17, fracción III, y 18 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.(8)


CUARTO.—Una vez presentada la propuesta de resolución, en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis planteada, fue hecha del conocimiento de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados contendientes, formulando observaciones el Magistrado M.D.I.M., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, y de la Magistrada A.J.C., integrante del P. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada;(9) así como 13, fracción VII, y 17 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince; dado que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por la J.a Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P..


TERCERO.—Criterios contendientes. Para resolver el presente asunto, se atienden las consideraciones que sustentan las ejecutorias de los Tribunales Colegiados a que se refiere la denuncia de contradicción.


1. Consideraciones del amparo en revisión amparos en revisión (sic) 86/2020.


Los Magistrados del P. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de tres de diciembre de dos mil veinte, resolvieron por unanimidad de votos el amparo en revisión 86/2020, interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo indirecto, confirmaron la sentencia recurrida, sobreseyeron respecto de unas autoridades(10) y concedieron para efectos(11) el amparo solicitado por la parte quejosa en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P., contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que había concedido la protección constitucional contra el auto de vinculación a proceso dictado dentro de la causa penal **********, reclamado al J. de Control de Oralidad Penal y Ejecución de la Región Judicial Oriente de Teziutlán.


La parte considerativa de la ejecutoria pronunciada, es del tenor siguiente:


"...QUINTO. Son inoperantes los agravios expuestos por ********** en relación con el sobreseimiento decretado por el J. Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P., en el considerando tercero de la sentencia recurrida, sin que exista motivo para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


"En efecto, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado a las autoridades responsables ejecutoras, director del Centro de Reinserción Social de Teziutlán, P., y comandante de la Policía y encargado del despacho de Seguridad Pública, de Zacapoaxtla, P., consistente en el auto de vinculación a proceso dictado dentro de la causa penal **********.


"Tal determinación es correcta, porque efectivamente como se desprende de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto **********, se desprende que las citadas autoridades responsables al rendir sus informes justificados, negaron la existencia del acto reclamado, sin que el quejoso aportara prueba alguna para desvirtuar tal negativa.


"Luego es claro que no son ciertos los actos reclamados al director del Centro de Reinserción Social de Teziutlán, P., y comandante de la Policía y encargado del despacho de Seguridad Pública, de Zacapoaxtla, P. y, por tanto, inexistentes los actos atribuidos, por lo que fue correcto el sobreseimiento en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo y debe quedar firme.


"Por lo anterior, son inoperantes los agravios expuestos por el quejoso recurrente en el sentido de que fue privado de su libertad el dieciséis de noviembre del dos mil diecinueve, en diversos lugares de Teziutlán y Zacapoaxtla, y que nunca tuvo contacto vía telefónica con sus familiares ni defensor o abogado de su confianza, porque no guardan relación con el acto reclamado que hizo consistir en el auto de vinculación a proceso dictado en su contra en la causa penal **********.


"SEXTO.—En el considerando quinto de la sentencia recurrida, el J. Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P., en relación al acto reclamado al director del Centro de Reinserción Social de Zacapoaxtla, P., consistente en el auto de vinculación a proceso dictado en su contra en la causa penal **********, sobreseyó en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con (sic) 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque no tiene el carácter de autoridad ejecutora para efectos del juicio de...

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