Ejecutoria num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 10-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación10 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1819
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.E.C., A.A.R.C., J.H.B.P., J.G.M.G., R.G.S.T.Y.A.H. TORRES. PONENTE: J.H.B.P.. SECRETARIA: E.G.A.G..


G., G.. Acuerdo del Pleno del Decimosexto Circuito en Materia Administrativa, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Por oficio 283/2021 recibido en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente A.G.P., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de revisión fiscal 72/2020, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del circuito indicado, al resolver el recurso de revisión fiscal 169/2019 (fojas 2 a 5 del presente toca).


SEGUNDO.—Trámite. Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil veintiuno, el presidente de este Pleno de Circuito ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 1/2021, la admitió a trámite y solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, que remitiera copia certificada de la ejecutoria correspondiente y el archivo electrónico relativo. En la misma actuación requirió a los Tribunales Colegiados de Circuito informaran si los criterios que sustentaron estaban vigentes. (folios 43 a 45)


En el oficio DGCCST/X/147/05/2021, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que no se encontraba radicada en ese Alto Tribunal, contradicción de tesis alguna en la que el tema a resolver guardara relación con la que es objeto del expediente en que se actúa; comunicación que se tuvo por rendida el veintiséis de abril de dos mil veintiuno; asimismo, al encontrarse debidamente integrado el presente asunto y a efecto de turnarse para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, se reservó su turno en razón de que se admitió a trámite la diversa contradicción de tesis 2/2021 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se advirtió que se encuentra relacionada con el tema a dilucidar en esta última, además de que, entre otros, derivan del mismo asunto en común (recurso de revisión fiscal 169/2019); por lo que una vez sustanciada en sus trámites legales aquélla, se consideró que debían turnase al mismo Magistrado que, atendiendo al orden respectivo, le corresponda conocer del asunto.


Mediante actuación de once de junio de dos mil veintiuno, se ordenó turnar el asunto al Magistrado J.H.B.P., para formular el proyecto de resolución respectivo. (foja 93)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Décimo Sexto Circuito, especializados en la misma materia administrativa.


Se precisa que este asunto se resuelve, de conformidad con el artículo (sic) 27, fracción III, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por el diverso 1/2021, con relación al periodo de vigencia; asimismo, 1, párrafo segundo, del Acuerdo General 16/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión; y 27, fracción IV, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo circuito en los juicios de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


Lo anterior, toda vez que la denuncia la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es como sigue:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 72/2020, en sesión de cinco de marzo de dos mil veintiuno, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO.—Los agravios primero y segundo son infundados, mismos que serán analizados de manera conjunta dada su estrecha vinculación, acorde con la sistemática prevista por el artículo 76 de la Ley de Amparo, aplicable al caso conforme al último párrafo del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Son infundados los agravios planteados.


"El artículo 42, párrafo primero, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente el diez de agosto de dos mil diecisiete –fecha de emisión del oficio que contiene la orden de revisión–, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"‘...


"‘II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.’


"Esto es, conforme a esa disposición legal, la autoridad fiscal con el objeto de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con sus cargas tributarias, así como para determinar los impuestos omitidos o los créditos fiscales y para comprobar la comisión de delitos fiscales tiene la facultad de requerir a aquéllos para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de la propia autoridad fiscal, la contabilidad, los datos, otros documentos o informes que se les requieran, a efecto de llevar a cabo su revisión.


"Asimismo, en relación a cuando una orden de revisión de escritorio o gabinete está debidamente fundada y motivada conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente jurisprudencia:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XII, agosto de 2000

"‘Tesis: 2a./J. 68/2000

"‘Página: 261


"‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.


"‘Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de...

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