Ejecutoria num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1697
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DE L.L.M. (PRESIDENTA), O.E.E., JULIO C.G.G., R.V.R.Y.J.F.C.L.. PONENTE: O.E.E.. SECRETARIO: ORLANDO D.M.S..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 1/2021.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio 4203, dirigido al Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, recibido el seis de enero del año en curso, signado por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal, al resolver el amparo en revisión 14/2020, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, al resolver el recurso de queja 20/2018.


SEGUNDO.—Trámite. Por auto de seis de enero siguiente, el entonces presidente del Pleno del Segundo Circuito admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis; la registró con el número 1/2021 y requirió a las presidencias del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, para que remitieran el archivo electrónico con copias certificadas de las ejecutorias dictadas en el amparo en revisión 14/2020 y en la queja 20/2018, respectivamente, a la cuenta del correo electrónico pleno2tcop@correo.cjf.gob.mx, para la debida integración del expediente. También se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los que se denunciaba la contradicción de tesis de sus índices, se encontraban vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados.


TERCERO.—Integración de la posible contradicción de tesis. Mediante acuerdos de veinte y veintidós de enero de dos mil veintiuno, el entonces presidente del Pleno del Segundo Circuito recibió los oficios suscritos por los secretarios del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante los cuales, en cumplimiento a lo solicitado en proveído de seis de enero anterior, remitieron copia certificada de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis, e informaron que los criterios sustentados se encontraban vigentes.


CUARTO.—Turno. El veintidós de marzo de esta anualidad, se tuvieron por recibidos los oficios DGCCST/X/86/03/2021 y SGA/GVP/085/2021, mediante los cuales el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el secretario general de Acuerdos de ese Alto Tribunal, informaron que durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción radicada en la Suprema Corte en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema materia de la presente contradicción de tesis.


Asimismo, se señaló que el expediente de la contradicción de tesis se encontraba debidamente integrado, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 13, fracción VII, y 28, ambos del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se ordenó turnar los autos a la Magistrada O.E.E., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 9 y demás relativos y aplicables del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una posible contradicción de tesis sostenida entre dos Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima para tal efecto, ya que, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia; y, en el presente caso, la posible contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, entre el criterio emitido por su tribunal, al resolver el amparo en revisión número 14/2020, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, al resolver el recurso de queja 20/2018; indicando que la discrepancia consistía en: Determinar a partir de cuándo debe iniciar el cómputo del plazo de quince días establecido en el ordinal 17 de la ley de la materia, para la presentación de una demanda de amparo en contra de actos y resoluciones emitidos en audiencia, en presencia del quejoso, dentro de un proceso penal acusatorio; si es: a) El día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto reclamado, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, o b) El día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto de conformidad con los supuestos que establece el artículo 18 del mismo ordenamiento legal.


TERCERO.—Criterios de los órganos contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2020, analizó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., el cual resolvió un juicio de amparo indirecto respecto de dos actos atribuidos al Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México: 1. El auto que calificó de legal la detención de los quejosos, emitido el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve; y, 2. El auto de vinculación a proceso dictado el veintidós de septiembre del mismo año. Sin embargo, sólo en cuanto al primero se aplicó el criterio materia de esta contienda.


De este modo, en la parte conducente, el Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, al considerar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, conforme a las consideraciones que se reproducen a continuación:


"QUINTO.—Este Tribunal Colegiado estima legal la determinación del Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., al advertir que se actualiza una causal de improcedencia por cuanto hace a uno de los actos que reclama la parte quejosa, pues aun y cuando los quejosos y recurrentes no esgrimieron agravios al respecto, dado que se trata de la parte inculpada, en materia penal cabe efectuar el estudio de la resolución recurrida aun ante la máxima de las suplencias, que es la ausencia de agravio específico.


"En efecto, a juicio de este tribunal revisor, se advierte ajustado a derecho el proceder del Juez del amparo al sobreseer en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que la demanda constitucional presentada por los recurrentes a través de su autorizado legal, el once de octubre de dos mil diecinueve, en la que señaló como uno de los actos reclamados, la calificación de la detención de los peticionarios del amparo, no se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la citada legislación, actualizándose de manera notoria e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, del mismo ordenamiento legal.


"Los artículos 61, fracción XIV, 17, 18 y 22 de la Ley de Amparo establecen:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. ...’


"‘Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"‘...


"‘c. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"‘II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"‘III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"‘IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.’


"‘Artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR