Ejecutoria num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 22-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación22 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 2877
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.G.G. (PRESIDENTE), R.M.H., LUZ I.O.R., R.R.V.Y.A.A. RAMOS LEÓN. PONENTE: R.R.V.. SECRETARIA: E.M.U..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—COMPETENCIA.


8. Este Pleno de Circuito en Materias Civil y Administrativa es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(10) 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(11) 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(12) en relación con los diversos numerales 3, 4, 9, 17, fracción III, 18, 28, 29 y 30 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,(13) relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince; así como los artículos 2, fracción I, y 20 del Acuerdo General 21/2020,(14) en relación con el numeral único del Acuerdo General 9/2021,(15) que reforma el similar 21/2020, con relación al periodo de vigencia, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


9. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a.J/3/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉL EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(16)


SEGUNDO.—LEGITIMACIÓN.


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por **********, parte quejosa y recurrente en uno de los asuntos contendientes, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(17) además de que sostiene que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre un mismo tópico, esto es, la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que fija la pensión alimenticia provisional, asumiendo posturas diversas.


TERCERO.—CRITERIOS CONTENDIENTES.


11. Los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes son los siguientes:


12. Primera postura consistente en que en contra del auto que fija la pensión alimenticia provisional no es procedente el recurso de apelación.


13. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


14. Antecedentes importantes:


15. De la sentencia relativa se desprende que el veintiocho de abril de dos mil veinte, se radicó, con el número **********, la demanda promovida por **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, en contra del quejoso, **********; entre otras cosas, en dicho auto se fijó una pensión alimenticia provisional a favor del menor **********, de un veinte por ciento, y de la promovente, de un quince por ciento sobre el sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado como empleado del Poder Judicial de la Federación.


16. En auto de nueve de septiembre de dos mil veinte, la Jueza familiar, en atención a la promoción del demandado, determinó que no había lugar a tener al promovente interponiendo el recurso de apelación contra el auto que fijó la pensión alimenticia provisional, porque, conforme al artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, contra un auto donde se decrete una medida provisional, no procede ese recurso.


17. Contra dicha determinación, se promovió el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el que se negó la protección constitucional. Inconforme, el quejoso interpuso el recurso de revisión **********, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, quien confirmó la negativa del amparo.


18. Las razones del tribunal fueron:


19. Uno. Las determinaciones en las que se decide, sin audiencia del demandado, sobre la fijación de una pensión alimenticia provisional y urgente, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, no son recurribles vía ordinaria.


20. Dos. Una vez que transcribió los artículos 665, 666, 667, 670, 673, 676, 677, 680, 681, 682 y 683 del código adjetivo referido, dijo que en ellos se regulan, de manera genérica, los recursos de revocación y apelación; destaca en esas reglas, la relativa a que tratándose de alimentos no procederá suspender la pensión provisional o definitiva, con fianza.


21. Tres. Luego dijo, del título decimoséptimo, capítulo único, "De las controversias del orden familiar", del mismo cuerpo normativo, del que transcribió los preceptos 962, 971, 972, 973 y 974, obtuvo que los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público; que el J. oirá la solicitud y tomará las medidas urgentes que sean necesarias para garantizar los alimentos o proteger la integridad personal de quien solicite su intervención; que contra las medidas provisionales y urgentes que tome el J. en los casos anteriores –entre ellos, garantizar los alimentos– no se admite más recurso que el de responsabilidad. Asimismo, en cuanto a la procedencia de recursos en los procedimientos que se siguen en la vía de controversias del orden familiar, se prevé que el recurso de apelación se admitirá en el efecto devolutivo; que las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza y que tratándose de alimentos no procederá suspender la pensión provisional o definitiva con fianza.


22. Cuatro. Dijo que los artículos 962 y 973 mencionados están contenidos en el mismo capítulo relativo a las controversias del orden familiar; pero mientras el numeral 962 regula, específicamente, las medidas urgentes que el juzgador debe adoptar una vez que se le hace la solicitud relativa, para garantizar los alimentos o proteger la integridad personal de quien solicite su intervención, también prevé que contra esas medidas provisionales y urgentes que tome el Juez, entre ellas, garantizar los alimentos, no se admite más recurso que el de responsabilidad. En tanto el 973 dispone que el recurso de apelación se admitirá en el efecto devolutivo; que las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza y que tratándose de alimentos no procederá suspender la pensión provisional o definitiva con fianza.


23. Cinco. Señaló que el precepto 962 del código regula casos específicos, como son las medidas urgentes y prevé, entre otros supuestos, la fijación de la pensión alimenticia provisional, misma que se decreta con la sola solicitud de la parte accionante y sin audiencia del deudor alimentario. En cambio, el numeral 973 del mismo código dispone lo relativo al recurso de apelación en los juicios de controversias del orden familiar; que ese medio de impugnación se admitirá en el efecto devolutivo; que las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza y, que tratándose de alimentos, no procederá suspender la pensión provisional o definitiva con fianza.


24. Seis. De donde concluyó que contra la determinación que fija una pensión alimenticia provisional, en términos del artículo 962 del código procesal civil para el Estado de Oaxaca, no procede más recurso que el de responsabilidad, pues así lo señala expresa y literalmente ese dispositivo legal.


25. Que el numeral 973, regula casos diversos y genéricos en cuanto a la apelación tratándose de resoluciones relativas a alimentos (diversas a la fijación de una pensión alimenticia provisional, en términos del artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca), pues aun cuando aquel dispositivo señala que no es procedente suspender la pensión alimenticia provisional con fianza, a efecto de armonizar los preceptos en estudio, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a las determinaciones que recaen a otras solicitudes, por ejemplo, la modificación de la pensión alimenticia provisional previamente fijada, con apoyo en el diverso 962 del mismo ordenamiento legal.


26. Segunda postura relativa a que en contra del auto que fija la pensión alimenticia provisional sí procede el recurso de apelación.


27. I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito), al resolver el amparo en revisión ********** (antes **********).


28. Antecedentes relevantes.


29. De la sentencia relativa al amparo en revisión citado,(18) se advierte lo siguiente:


30. Ante el Juzgado Séptimo de Distrito, con residencia en Salina Cruz, Oaxaca, se tramitó el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, en contra de la resolución emitida en la audiencia de diez de junio de dos mil diecinueve, que desechó el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR