Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 09-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3832

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA, J.M.D.N., J.H.G., O.L.G.Y.O.I.S.D.. DISIDENTE: ESTELA PLATERO SALADO. PONENTE: J.M.D. NÚÑEZ. SECRETARIO: Ó.E.B.S..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Sin que sea impedimento para arribar a la anterior conclusión, que los órganos participantes en la contradicción de criterios son el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, toda vez que los Tribunales Colegiados Auxiliados (Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno (sic) Circuito, en Ciudad Victoria, Tamaulipas), corresponden a este mismo Circuito y a una misma especialidad; de ahí que este Pleno del Decimonoveno Circuito es el competente para resolver la presente contradicción de tesis.


Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y consideraciones interpretativas siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."(6)


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues la formularon los Magistrados integrantes del Pleno del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.


TERCERO.—Posturas contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, quien al resolver el expediente auxiliar 102/2020 (amparo en revisión 314/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno (sic) Circuito, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, sostuvo:


"III. Reposición del procedimiento.


"Los agravios y las consideraciones de la sentencia recurrida son de estudio innecesario, porque este Tribunal Colegiado advierte una violación procesal que amerita revocar la sentencia impugnada y reponer el procedimiento, de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.(7)


"En el juicio de amparo el quejoso reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores del Estado y los Municipios de Tamaulipas, la omisión genérica de ejecutar el laudo dictado contra el **********, dentro del procedimiento laboral **********.


"El J. de Distrito admitió a trámite la demanda de garantías, requirió a la autoridad responsable el informe justificado; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; y reconoció con el carácter de tercero interesado al **********, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que tiene el carácter de contraparte del quejoso en el procedimiento laboral del cual emanó el acto reclamado, por lo que ordenó su emplazamiento en el domicilio convencional que se señaló ante la responsable.


"Por su parte, el actuario judicial realizó el emplazamiento vía oficio, al parecer en el domicilio convencional que señaló el quejoso, pues enseguida del número de oficio dirigido al Ayuntamiento tercero interesado está escrito con lápiz **********; sin que exista certeza de que efectivamente compareció a dicho domicilio, pues solamente al margen del oficio obra una firma ilegible y una fecha de recibido (ver página 14 del expediente de amparo).


"La notificación anterior evidencia una violación a las normas del procedimiento del juicio de amparo, en virtud de que el emplazamiento al **********, se practicó de manera defectuosa, ya que si bien tiene el carácter de tercero interesado por ser la contraparte del quejoso en el procedimiento laboral del cual derivó el acto reclamado, lo cierto es que la particularidad de ser una persona moral oficial no le dota de la calidad de imperio para considerarla como autoridad y que, por ende, el emplazamiento a juicio se practique vía oficio, en términos del artículo 26, fracción II, inciso b),(8) de la ley de la materia, como así lo ordenó el J. de Distrito por considerar que se trata de una autoridad tercera interesada.


"En efecto, en torno a las notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que son las siguientes:


"a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


"b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


"c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


"d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales, ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


"Las características enumeradas se encuentran plasmadas en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.’(9)


"Conforme a lo expuesto, la persona moral oficial puede actuar con imperio (ser autoridad) cuando cumple la función que le está encomendada en la ley, teniendo una relación de supra a subordinación con los gobernados; pero puede actuar también sin imperio, cuando está en una relación de igualdad o cuando el acto jurídico que realiza no...

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