Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 03-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5160
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EUGENIO REYES CONTRERAS (PRESIDENTE), P.E.P.L., R.M.Z.D.Q.Y.U.M.H.. DISIDENTES: ROSA E.G. TIRADO Y G.G.E., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE ROSA E.G. TIRADO. SECRETARIO: I.A.H..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, correspondiente a la sesión ordinaria de veinte de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio 2527 signado por el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, se remitió a este Pleno de Circuito el escrito del autorizado en términos amplios de **********, por medio del cual se denunció la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los recursos de revisión 9/2015 del que derivó la tesis aislada I.1o.A.E.150 A (10a.), 502/2019 y 3/2020; así como los diversos 304/2019 y 400/2019, respectivamente.


SEGUNDO.—Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil veinte, el presidente de este Pleno de Circuito formó y registró la contradicción de tesis 1/2020, la admitió a trámite, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión enunciados y les requirió para que cada uno rindieran su informe en cuanto a la subsistencia del criterio plasmado en las sentencias relativas.


TERCERO.—Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, la presidencia de este Pleno de Circuito tuvo por desahogado el requerimiento precisado en el punto anterior, respecto del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencian en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


El veintitrés de septiembre siguiente se tuvo por desahogado el requerimiento referido, por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


CUARTO.—Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil veinte, la presidencia de este Pleno de Circuito tuvo por recibido proveniente de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual se comunicó que no se advirtió en el Alto Tribunal la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guardara relación con el tema materia de la presente contradicción. En dicho auto se turnó el asunto a la M.R.E.G.T., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.—En sesión celebrada, vía remota, el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se determinó aplazar el asunto; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo ordenado en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 6 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, toda vez que la denuncia se refiere a criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa subespecializados.


No pasa inadvertido que con motivo de las reformas a la Constitución y a la legislación secundaria, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, los Plenos de Circuito serán sustituidos por los Plenos Regionales; sin embargo, en términos del transitorio primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, la implementación de esos órganos está sujeta a que el Consejo de la Judicatura Federal emita los acuerdos generales conducentes, lo que a la fecha no ha acontecido, aunado a que en términos del artículo quinto transitorio del propio ordenamiento, este Pleno de Circuito debe resolver el presente asunto en términos de la normatividad aplicable al momento de su inicio. Para mayor claridad se transcriben los preceptos a que se ha hecho referencia:


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:


"...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


SEGUNDO.—La denunciante de la contradicción de tesis se encuentra legitimada, en términos de lo dispuesto por los artículos 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, ya que se trata de **********, parte quejosa en uno de los asuntos que dieron origen al presente expediente.


TERCERO.—De manera previa se estima necesario tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos Tribunales Colegiados.


- Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones


I. Amparo en revisión 9/2015, resuelto en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis. En lo que es de interés para este asunto, las consideraciones de la ejecutoria emitida, por unanimidad de votos, son las siguientes:


"Son infundados los argumentos sintetizados en el inciso B) del apartado 5.2 precedente, en los cuales se aduce, en lo sustancial, que carece de eficacia y exigibilidad el PTFII, dado que no se notificó en forma personal a las quejosas, como lo exige el artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"De manera contraria a lo aducido, el PTFII no es un acto administrativo de efectos individuales, cuya eficacia se encuentre condicionada a su notificación personal, en términos de lo dispuesto por el precepto arriba mencionado.


"El artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone lo siguiente:


"‘Artículo 9. El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.


"‘Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la Administración Pública Federal los efectúe.’


"El numeral transcrito señala que la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos válidos se encuentra condicionada por su legal notificación al destinatario.


"El primer párrafo de la disposición en cita resulta genérico en su alusión a los actos administrativos cuya eficacia pretende regular, dado que no distingue de manera expresa si se refiere a actos de efectos generales o individuales.


"Por razones de consistencia sistémica, la disposición en estudio debe entenderse referida a los actos administrativos de efectos particularizados o individuales, y no generales como pretenden las quejosas.


"En su segundo párrafo se introduce una hipótesis de excepción a la regla contenida en el primero, consistente en que la legal notificación de los actos administrativos válidos no determinará su eficacia si dichas actuaciones se refieren a: a) el otorgamiento de ‘un beneficio al particular’; o, b) actos de inspección, investigación o vigilancia.


"La nota distintiva de los casos en mención que involucran el otorgamiento de un beneficio o la realización de actos de verificación, es que se dirigen a sujetos individualmente determinados, en tanto que la expresión ‘al particular’ empleada en su redacción denota un solo sujeto y no una generalidad.


"Por tanto, se estima que las normas contenidas en el precepto se refieren a actos administrativos de efectos individuales o particularizados.


"La postura precedente se corrobora con el contenido del diverso artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual contiene una regla complementaria a la disposición en estudio, en el sentido de que la publicación en el Diario Oficial de la Federación será la condición a la que se sujeta la eficacia de los actos administrativos de carácter...

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