Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 12-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2944
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LAS M.S.H.A.J. (PRESIDENTA), L.G.G.Y.M.A.B.B.. PONENTE: L.G.G.. SECRETARIO: R.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer de la denuncia de posible contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre los tres Tribunales Colegiados del circuito citado.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse formulado por la entonces Magistrada presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de este Vigésimo Séptimo Circuito, que dieron origen a la denuncia de la posible contradicción de criterios, por orden de su emisión, son los siguientes:


I.R. de reclamación 29/2015, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resuelto en sesión de siete de enero de dos mil dieciséis:


a) ********** y otros, por conducto de su representante especial **********, interpusieron recurso de revisión contra la resolución interlocutoria dictada en la audiencia incidental de siete de agosto de dos mil quince, en el incidente de suspensión relativo al amparo indirecto 794/2015-II, de la estadística del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., en el que negó la suspensión definitiva solicitada.


b) Por razón de turno conoció del citado medio de impugnación al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por auto de presidencia de veintidós de octubre de dos mil quince, lo radicó y admitió con el número 316/2015.


c) En acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince, se tuvo al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, interponiendo revisión adhesiva, la cual fue desechada por no proceder tal medio impugnativo contra la sentencia interlocutoria dictada en un incidente de suspensión.


d) Inconforme, la citada autoridad presentó recurso de reclamación que, por auto de siete de diciembre de dos mil quince, se admitió con el número 29/2015.


e) El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de siete de enero de dos mil dieciséis, resolvió:


"PRIMERO.—Es fundado el presente recurso de reclamación.


"SEGUNDO.—Se revoca el acuerdo de (sic) dictado el seis de noviembre de dos mil quince, en el incidente en revisión 316/2015. Remítanse los autos a la Presidencia de este Tribunal Colegiado para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución ..."


f) Las consideraciones en las que se sustentó para ello son, en su parte conducente, las siguientes:


"SÉPTIMO.—Estudio de fondo.


"Lo expuesto por la parte inconforme es fundado, porque la revisión adhesiva sí es procedente respecto de las interlocutorias emitidas en la audiencia incidental, es decir, no está limitado a las sentencias de fondo del amparo.


"Los artículos 81 y 82 de la Ley de Amparo ordenan:


"...


"‘Artículo 81.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 82.’ (lo transcribe)


"Del artículo 81, fracción I, se obtiene que en amparo indirecto, procede el recurso de revisión contra las sentencias interlocutorias que concedan o niegan la suspensión definitiva; las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva, o las que nieguen dicha modificación o revocación; las interlocutorias relativas al incidente de reposición de autos; las resoluciones que sobresean fuera de audiencia; y las sentencias definitivas dictadas en la audiencia constitucional.


"Es decir, en amparo indirecto, el recurso de revisión en vía principal procede contra las resoluciones, sentencias interlocutorias, autos y sentencias definitivas mencionadas, dictadas tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, ya que la fracción I del citado numeral, al referirse a las resoluciones del amparo indirecto, incluye todas las dictadas en el juicio de garantías, puesto que no hace distinción alguna.


"Por su parte, el artículo 82 dispone, precisamente, que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, lo que comprende tanto el juicio principal como el incidente de suspensión, como ya se expuso, está facultado para adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes. Recurso de revisión adhesivo que debe interponerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal.


"Por tanto, si conforme al artículo 81, el recurso de revisión principal procede en el juicio amparo indirecto contra los diversos tipos de resoluciones ahí precisadas, entre las que se encuentran sentencias interlocutorias (suspensión definitiva y reposición de autos), autos (sobreseimiento fuera de audiencia) y sentencias definitivas (audiencia constitucional); es evidente que el legislador, al referirse en dicho numeral al juicio de amparo indirecto, comprendió tanto el juicio principal como el incidente de suspensión; y luego, en el artículo 82 se establece que la revisión adhesiva puede ser interpuesta por la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo; entonces, es inconcuso que la revisión adhesiva procede en todos los casos en que se obtenga una determinación favorable, ya sea en el juicio principal o en el incidente de suspensión, respecto de la cual se haga valer la revisión principal.


"En efecto, la interpretación sistemática de los citados numerales 81 y 82, permite afirmar, por un lado, que en la primera norma en cita el legislador al referirse al amparo indirecto incluyó las resoluciones del juicio principal y del incidente de suspensión; y por otro lado, que conforme al numeral 82, la revisión adhesiva la puede interponer la parte que obtuvo resolución favorable en todos los supuestos en que se interponga la revisión, ya sea en el juicio principal o en el incidente de suspensión y no sólo cuando se interpone contra la sentencia definitiva dictada en la audiencia constitucional, ya que esa limitante no está prevista.


"La anterior determinación se corrobora al considerar que del texto del artículo 82 de la Ley de Amparo en vigor, no se deduce restricción alguna, es decir, ese numeral no limita la procedencia de la revisión adhesiva a los casos en los cuales se recurre la sentencia definitiva del juicio constitucional, pues no lo dice así expresamente, sino que autoriza el recurso accesorio a todos los casos en que se hagan valer el principal, si la adherente fue favorecida con la determinación impugnada, ya sea en el juicio principal o el incidente.


"A lo anterior se suma que, al estar regulada la revisión adhesiva en el artículo 82 y estar redactado en términos generales en el sentido de que puede adherirse a la revisión la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, tal hipótesis se vincula necesariamente a la regla de procedencia del recurso principal, prevista en el numeral 81, fracción I, el cual resulta viable respecto de las diversas ‘resoluciones’ dictadas tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión.


"Si hubiera sido voluntad del legislador restringir la procedencia de ese recurso a determinado tipo de resoluciones, expresamente lo hubiera hecho así en el artículo 82, pero no lo hizo.


"Por ende, si la lectura literal y sistemática de los artículos 81 y 82 de la Ley de Amparo, establece la procedencia de la revisión adhesiva en relación con los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del juicio de amparo indirecto previstas en el primer numeral referido, que comprende tanto el juicio principal como el incidente de suspensión, entonces no existe razón alguna para interpretar de otro modo esos preceptos, pues una de las finalidades perseguidas por el juicio de amparo es ampliar y garantizar el acceso a la justicia, lo cual evidentemente no se lograría con la restricción o acotamiento de la revisión adhesiva a uno solo de los supuestos de procedencia de la revisión principal.


"Corolario de lo anterior, no puede argumentarse que el texto del artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, es distinto del correlativo 83 de la Ley de Amparo abrogada y, por ende, que deba interpretarse como una norma restrictiva de la revisión adhesiva por establecer una redacción más acotada en el último precepto invocado.


"Esto es así, pues, por un lado, aun cuando ambos artículos tienen una redacción distinta, lo cierto es que comprenden significados similares; por lo cual no puede colegirse que el nuevo texto normativo reduzca la procedencia del recurso adhesivo; y por otro, como se ha visto, la intelección literal, sistemática y teleológica del artículo 82 de la Ley de Amparo, comprueba que éste prevé la procedencia de la revisión adhesiva en todos los supuestos en que se haga valer una revisión principal, incluida, por supuesto, la impugnación de las sentencias interlocutorias que resuelven sobre la suspensión definitiva.


"Para mayor referencia conviene insertar el artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada, el cual ordenaba:


"‘Artículo 83.’ (lo transcribe)


"El último párrafo del numeral citado disponía que en todos los casos de procedencia del recurso de revisión, la parte que obtuvo resolución favorable a sus...

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