Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 05-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación05 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 1871
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., W.A.H., I.H.F., F.A.C.M., A.S.M.V., G.H.C., F.R.R., G.A.J., J.R.D.C., A.S.L.Y.D.H.E.C.. DISIDENTES: E.L.D.C.R.A., V.F.M.C.Y.V.H.D.A.. EL MAGISTRADO V.F.M.C. FORMULÓ VOTO PARTICULAR AL QUE SE ADHIEREN LOS DEMÁS DISIDENTES. PONENTE: A.S.L.. SECRETARIA: M.E.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales (sic) de Circuito contendientes.


I.C. sustentado por el Tercer Tribunal.


El acto reclamado en el juicio de amparo directo D.C. 815/2006, fue la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la ahora Ciudad de México, que revocó la admisión de la demanda de nulidad de juicio concluido, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de tres meses desde que el promovente tuvo conocimiento del supuesto error en el que sustenta la nulidad.


Mediante resolución de veintidós de febrero de dos mil siete, el Tercer Tribunal negó el amparo al actor, sobre la base de que tanto el juzgador de primer grado como el órgano de alzada, este último reasumiendo jurisdicción ante la ausencia de reenvío en la apelación, están facultados para desechar la demanda en caso de advertir la notoria improcedencia de la misma, de tal suerte que, en la especie, fue correcto que se hiciera el examen respectivo al momento de resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda.


Asimismo, consideró que las razones en que se apoyó la Sala responsable para revocar el auto admisorio de la demanda fueron también correctas, porque había fenecido la oportunidad para intentar la acción de nulidad y no se actualizaban las causas limitativamente previstas para la procedencia de aquélla.


El órgano colegiado determinó que los plazos del artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regulan una perención de la acción en su modalidad de prescripción negativa, es decir, liberadora de obligaciones por el paso del tiempo, que opera, en un primer supuesto, ante el transcurso de un año desde que la resolución dictada en el juicio concluido adquirió categoría de cosa juzgada; y, en un segundo caso, cuando hayan pasado tres meses a partir de que el actor, a quien el precepto llama "recurrente", haya conocido o debió conocer los motivos en que se apoye la nulidad.


Para sustentar esta afirmación, el Tercer Tribunal expresó los siguientes argumentos:


• Se trata de dos hipótesis diversas (refiriéndose a los plazos previstos en el artículo analizado) que pueden actualizarse de forma separada en tanto obedecen a motivos diversos, pues mientras la primera prevé una circunstancia genérica (existencia de cosa juzgada), la segunda atiende a una específica (conocimiento real o presunto de los motivos de nulidad).


• No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que en el precepto analizado se haya utilizado la conjunción copulativa "y" que sirve "para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo" (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, dos mil uno), dado que el legislador la colocó delante del signo ortográfico denominado "punto y coma", empleado "generalmente antes de cláusula de sentido adversativo" (ibidem), o sea, "que denota oposición o contradicción de sentido", conforme a la misma fuente semántica, lo que evidencia que se trató de separar una y otra hipótesis por tener diverso sentido, tanto en el tiempo (un año, tres meses) como en el supuesto de hecho (existencia de cosa juzgada, conocimiento de los motivos de nulidad).


• Incluso, si se estimara que la redacción utilizada por el legislador obedeció a una inadecuada sintaxis, y que, por tanto, el signo punto y coma debió anteceder a la conjunción copulativa "y", entrañando así esta última la unión de las dos hipótesis, habría que atender a la intención del órgano legislativo de poner restricciones al ejercicio de la acción de nulidad, propósito con el que colisionaría la unión de dos plazos diversos en uno solo (un año tres meses) que sería mayor a cada uno de ellos individualmente considerados, amén de las distintas causas fácticas ya apuntadas a que obedece su fraccionamiento en dos supuestos.


• Los plazos de un año y de tres meses que prevé esa disposición legal, por referirse a la prescripción de una acción, es decir, a la figura liberadora de obligaciones por el simple transcurso del tiempo, que es de carácter sustantivo, se cuentan en la forma prevista en los artículos 1176 y 1177 del Código Civil para el Distrito Federal, que disponen:


"Artículo 1176. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente."


"Artículo 1177. Los meses se regularán con el número de días que les correspondan."


Este último precepto es aplicable a los tres meses previstos como plazo de prescripción de la acción de nulidad de juicio concluido.


• No obsta para estimarlo así, el hecho de que dicha acción esté regulada en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues ello no significa que deban aplicarse las reglas establecidas en ese ordenamiento para los términos judiciales que son de carácter adjetivo y rigen sólo dentro del procedimiento en relación con el ejercicio de derechos procesales, a diferencia de los plazos de prescripción que son de carácter sustantivo, en tanto afectan al ejercicio de un derecho de ese tipo, como el relativo a la nulidad.


• De esa manera, mientras la falta de ejercicio de un derecho adjetivo, dentro de un plazo determinado, da lugar a figuras extintivas como la preclusión o la caducidad, el hecho de dejar de ejercer una acción origina la prescripción, por lo que la naturaleza sustantiva de esta última permite distinguirlas de aquellas que son netamente procesales.


• La diferencia apuntada no se ve contrariada por el hecho de que en ocasiones a la prescripción de un derecho sustantivo se le llame caducidad, pues esa designación no cambia la naturaleza eminentemente sustantiva de la primera, ni la adjetiva de la segunda.


• Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, página 231, que establece:


"FIANZAS POR TIEMPO INDETERMINADO. PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE COBRO, DEBE APLICARSE EL PLAZO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN BAJO CUYA VIGENCIA SE OTORGARON E HICIERON EXIGIBLES. Cuando se trata del cobro de pólizas de fianzas por tiempo indeterminado que se suscribieron e hicieron exigibles antes del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, por el que se reformó, entre otros, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pero que se requirió su pago durante la vigencia de éste, para el efecto de la prescripción extintiva de la acción, debe aplicarse la legislación anterior bajo cuya vigencia se otorgaron e hicieron exigibles, la cual establecía el plazo de tres años contado, desde luego, a partir de que la obligación garantizada se hizo exigible, al ser la prescripción ahí prevista una figura de carácter sustantivo y, por ende, un derecho adquirido al amparo de la ley anterior. No es óbice a lo antes expuesto el contenido del artículo cuarto transitorio del referido decreto que, entendido a contrario sensu, significa que los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas con motivo del otorgamiento de pólizas, que se inicien luego de la vigencia del referido decreto, deberán tramitarse conforme a la ley reformada, pues esa disposición sólo puede referirse a las normas relacionadas con el desarrollo del proceso, esto es, a las disposiciones que regulan la iniciación, el trámite y la terminación de un proceso jurisdiccional y que definen no sólo los conceptos procesales más importantes como lo son la acción legal, el interés, la relación jurídica, la jurisdicción, la competencia y la constitución de los órganos jurisdiccionales, sino también los distintos elementos que constituyen los procedimientos y formalidades, tales como las notificaciones y actuaciones judiciales; de ahí que el artículo 120 reformado no sea aplicable para efectos del plazo de la prescripción extintiva de la acción, ahora llamada ‘caducidad’, porque ello implicaría restringir el derecho subjetivo sustancial que ya estaba en el patrimonio de las partes desde el tiempo en que se otorgaron las referidas pólizas."


• La naturaleza sustantiva de la prescripción, tanto en su variante positiva como negativa, que es la que interesa en la especie, y su aplicación sobre el derecho sustantivo materia de la acción de nulidad, queda evidenciado al atender al sistema utilizado en la codificación civil sustantiva y adjetiva para el Distrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR