Ejecutoria num. 1/2019 de Plenos de Circuito, 24-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación24 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2366
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.M.G., LINO CAMACHO FUENTES, D.G.L.H., D.C.C.F.Y.J.A.C.. PONENTE: J.A.C.. SECRETARIA: S.A.S.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, por el que se expide la vigente Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y publicado en dicho medio oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince, que abrogó el Acuerdo General 11/2014 del propio Pleno, publicado en el referido órgano de difusión el treinta de mayo de dos mil catorce; por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(2) de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Juez Décimo Primero de Distrito de este mismo circuito.


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. A fin de poder identificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso reseñar los antecedentes de los criterios contendientes, así como las consideraciones sustentadas por los dos Tribunales Colegiados de este circuito, en las ejecutorias respectivas.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de este Décimo Tercer Circuito.


1. ********** promovió juicio de amparo indirecto contra actos del director general del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro, Noroeste, con sede en Nayarit y otras autoridades, donde reclamó: la inmediata atención médica en nutriología y el suministro de los medicamentos, dieta y suplementos necesarios para sus padecimientos.


2. Dicha demanda de amparo se tramitó ante el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, bajo el número **********.


3. El siete de febrero de dos mil dieciocho se dictó sentencia y se concedió el amparo al mencionado quejoso, para que la autoridad responsable proveyera lo necesario para que de inmediato se suministraran al quejoso la totalidad de los medicamentos señalados en la nota médica de nueve de enero de dos mil dieciocho, consistentes en lorazepam 1 miligramo, dos tabletas por noventa días y afrin spray nasal, aplicar cada cuatro horas por treinta días.


4. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en ejecutoria dictada en el amparo en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, se confirmó la sentencia que concedió el amparo al quejoso.


5. En auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable para que cumpliera con la misma, así como a su superior jerárquico para que ordenara a aquélla cumpliera (sic) con el fallo protector.


6. En auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito consideró que ante el egreso definitivo del quejoso del centro donde se encontraba interno, al dictársele sentencia absolutoria, por imposibilidad jurídica declaró sin materia el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y en diverso proveído de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, al transcurrir el plazo para que las partes interpusieran recurso de inconformidad, ordenó se enviaran los autos al otrora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actualmente denominado Primer Tribunal en Materias Penal y de Trabajo, a fin de que se dictara la resolución que en derecho correspondiera.


7. Al resolver el incidente de inejecución de sentencia 53/2018, en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, dicho Tribunal Colegiado determinó en la parte conducente, lo siguiente:


"QUINTO.—Estudio.


"En relación al procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo, los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, establecen:


"(transcribe artículos)


"Conforme a dichos preceptos legales, el procedimiento de ejecución del fallo protector dictado en un juicio de amparo indirecto inicia una vez que la sentencia cause ejecutoria, y los pasos que tiene que realizar el órgano jurisdiccional son los siguientes:


"1. Ordenar su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata, en específico a la autoridad o autoridades responsables, para que en el plazo de tres días que de manera general prevé la ley cumplan la sentencia de amparo. Dicho plazo tiene tres excepciones:


"a) Se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria;


"b) Si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y,


"c) Se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.


"2. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada;


"3. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito;


"4. Una vez que el juzgador determine el incumplimiento, enviará los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo;


"5. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda;


"6. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere multado a la autoridad responsable en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito;


"7. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento;


"8. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará;


"9. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.


"10. Si se declara que la sentencia no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente el artículo 193 de la Ley de Amparo.


"Así lo sostuvo, en lo conducente, el Pleno de...

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